Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303320210030101_DrZamudioSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandada: 110013103033202100301 01 EXPROPIACIÓN AGENCIA NACIONAL INFRAESTRUCTURA -ANIAGROPECUARIA GRUPO 20 S.A. DE Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 20 de la fecha.

El Tribunal profiere sentencia adicional al fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por esta Corporación en el que se resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la orden de tutela emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el pasado 27 de abril de 2026 (STC6605-2026).

ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– formuló demanda contra la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A., en ejercicio de la acción de expropiación judicial, con el fin de que se: i) Decrete la expropiación a su favor de un área de terreno de 4.770,78 m², identificada con la ficha predial VA-Z1-04_07-132, ubicada en la vereda Río Grande, municipio de Apartadó (Antioquia), con cédula catastral 0452004000001600033000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 00850694. ii) Ordene el registro de la sentencia junto con el acta de entrega del inmueble, para hacer efectiva la transferencia forzosa del dominio, y se proceda a la apertura de un nuevo folio de matrícula. iii) Disponga la cancelación de cualquier gravamen, embargo o limitación que recaiga sobre el bien. iv) Condene en constas a la demandada.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- 2. En respaldo de su solicitud, señaló que mediante Resolución No. 1119 de 23 de julio de 2019, se ordenó el inicio del trámite judicial de expropiación, al haber sido declarado el inmueble requerido como de utilidad pública e interés social, conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 110 del Decreto 222 de 1983, la Ley 9.ª de 1989 y la Ley 388 de 1997.

Precisó que el área a expropiar corresponde a un terreno delimitado por los siguientes linderos: “POR EL NORTE: en longitud de 9,20 cm, con el predio de RESTREPO UNIDOS S.A.S.; POR EL ORIENTE: en longitud 403,58 m con predio restante de AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A.; POR EL SUR: en longitud de 10,48 m predio restante de AGROPECUARIA GRUPO 20 A.S.;

POR EL COODENTE: en longitud de 391,27 m con vía Turbo-Apartadó.” Señaló que en el terreno se identifican mejoras que comprenden: canales para desagüe y una columna en concreto reforzado que sirve como puente entre botalones. Igualmente, se reconoce el cultivo tecnificado de bananos, 10 árboles de matarratón, 5 ciruelos, 2 guarumos y 5 de iraca.

Indicó que el avalúo comercial del predio fue realizado por la Asociación ASOLONJA el 26 de mayo de 2015, fijando la suma de $230.668.290. El 24 de junio de 2015, la sociedad Vías de las Américas S.A.S., en calidad de concesionaria, formuló oferta formal de compra a la empresa Agropecuaria Grupo 20 S.A., notificada en esa misma fecha. La inscripción de dicha oferta quedó registrada bajo la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 008-50694.

Añadió que la mentada experticia fue adicionada el 7 de julio de 2017, debido a que fue necesario sumar un área una mayor franja de terreno, para un valor total de $441.238.934. El 4 de agosto de 2017, la sociedad Vías de las Américas S.A.S., en calidad de concesionaria, formuló oferta formal de compra a la empresa Agropecuaria Grupo 20 S.A., notificada el 18 de agosto siguiente.

La inscripción de dicha oferta quedó registrada bajo la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 008-50694. A través de memorial de 20 de noviembre de 2017 la empresa demandada aceptó el alcance a la oferta inicial calendado 4 de agosto del mismo año. Agotada la vía de la enajenación voluntaria, y habiendo quedado ejecutoriada la resolución de inicio del proceso judicial de expropiación el 8 de octubre de 2019, la ANI presentó la presente demanda dentro del término legal previsto en la Ley 1682 de 2013. 3.

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) admitió la demanda mediante proveído de 19 de febrero de 2020.1 Por auto de 26 de mayo de 2021 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) rehusó 1 Fl. 73 a 75 Archivo: 003CuadernoPrincipal2.pdf Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- la competencia del asunto y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C.2 El 6 de octubre de 20213 el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta urbe avocó el conocimiento del proceso4 y una vez enterada la demandada la empresa Agropecuaria Grupo 20 S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó las excepciones de mérito que denominó: “desacuerdos con el avalúo presentado” y “ausencia de gravámenes hipotecarios.”5 Argumentó que la experticia presentada por la demandante perdió vigencia, en tanto, para esa fecha, habían transcurrido más de 2 años desde su elaboración. Agregó que no se incluyó la indemnización por lucro cesante.

Precisó que, distinto a lo afirmado en el escrito inicial, sobre el inmueble objeto de litigio no recae gravamen alguno, por lo que el valor de la indemnización deberá entregarse en su totalidad a la encartada. 4. La sentencia de primer grado: En fallo de 27 de marzo de 2025, el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad declaró la procedencia de la expropiación judicial respecto del área de terreno de 4.770,78 m², identificada con la ficha predial VA-Z104_07-132, ubicada en la vereda Río Grande, municipio de Apartadó (Antioquia), con cédula catastral 0452004000001600033000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 008-50694.

En síntesis, adujo que, en el presente asunto, se encuentran configurados los presupuestos sustanciales y procesales de procedencia de la acción de expropiación y que, como quiera que la convocada se allanó a las pretensiones de la demanda, no le queda otro camino que acceder a las pretensiones de la demanda. Explicó que la Agencia Nacional de Infraestructura aportó con la demanda el acto administrativo de expropiación y un dictamen pericial en el que se avaluó la franja de terreno requerida en $441.238.934.

Indicó que la sociedad demandada manifestó su desacuerdo con dicha estimación, aportando una nueva experticia en la que se estimó la indemnización en la suma de $938.649.772,15. No obstante, tras el análisis probatorio, esa sede judicial acogió el dictamen pericial allegado con la demanda “por acercarse más a la fecha en que se hizo la oferta formal de compra, la cual (…) fue aceptada por la sociedad demandada (…) y es que al momento en el que se efectuó el avalúo allegado por la demandada era normal que las circunstancias valuativas del bien hubieren cambiado y sobre todo que el señor perito avaluador no conoció como se encontraba el bien al momento de la opción de compra, 2 044AutoAvocaConocimiento.pdf 3 044AutoAvocaConocimiento.pdf 4 048ContestaciónDemanda.pdf 5 048ContestaciónDemanda.pdf Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- por lo que al usar el método potencial de desarrollo utilizó una fórmula matemática que al año de su elaboración incrementó el valor del suelo, sus mejoras y especies, razón por la cual, (…) concluyó que el dictamen presentado por la parte demandada carecía de sustento técnico, rigor metodológico y respaldo probatorio.

En consecuencia, decretó la expropiación a favor de la ANI sobre la fracción de terreno solicitada, ordenó el registro de la sentencia, la cancelación de los gravámenes que afectaban el bien y la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para la franja expropiada. También ordenó la entrega definitiva del inmueble, el desembolso del valor consignado por concepto de indemnización conforme al artículo 399 del Código General del Proceso, y se abstuvo de imponer condena en costas. 5.

El recurso de apelación: La parte demandada formuló los siguientes reparos concretos, que igualmente sustentó en la oportunidad que regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022: 5.1. La indemnización no es justa, en tanto, a su juicio, debió tenerse en cuenta el dictamen pericial allegado con la contestación de la demanda. 5.2. El avalúo no estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda, pues, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 estos documentos tienen vigencia de 1 año, contado desde la fecha de su expedición. Así, enfatizó que la experticia se realizó el 17 de junio de 2017 y el escrito inicial se presentó el 18 de diciembre de 2019. 5.3.

El experto que rindió el dictamen pericial presentado con la demanda no se encontraba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores creado a través del artículo 5° de la Ley 1673 de 2013. En esa medida, a su juicio, el fallo de primera instancia “se soportó en un avalúo ilegal,” y debió tenerse en cuenta el allegado con la contestación de la demanda. 5.4.

El avalúo anexo al escrito inicial “es insuficiente y carece de claridad, precisión, exhaustividad y detalle, evidenciando la ausencia de fundamentos técnicos y científicos que exige el artículo 226 del CGP.” En la experticia se empleó el método de comparación o mercado contemplado en la Resolución 620 del IGAC, el cual exige que se cotejen bienes similares, empero, el avaluador estudió inmuebles disimiles.

No tuvo en cuenta la ubicación ni la destinación de los predios, así, los que estudió estaban ubicados en otros municipios y no se empleaban para la explotación agrícola, como el inmueble objeto de litigio. No se describió la forma en que se determinaron los porcentajes de homogeneización para los factores establecidos, ni cómo se llega a esos Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- porcentajes, asumiendo como fijos unos porcentajes que son variables para cada uno de esos factores (…).” Además, reprochó que no explicó la forma en la que calculó el valor por hectárea ni el de las mejoras, tampoco consideró la compensación de las rentas dejadas de percibir ni aportó los documentos que sirven de sustento a su experticia. 5.5.

En el fallo de primera instancia no se hizo alusión al dictamen pericial allegado con la contestación de la demanda, el cual estima idóneo, científico, técnico y “contiene los elementos necesarios para forjar el convencimiento del juez.” 5.6. El juez de primer grado no explicó las razones por las que desestimó el avalúo presentado por la sociedad demandada, el cual no valoró, así como tampoco estudió el interrogatorio de parte rendido por el perito.

En la sentencia apelada se mencionó que la encartada se allanó a las pretensiones de la demanda, empero, ello no se acompasa con la realidad. 5.7. Debió condenarse en costas a la demandante, pues, la convocada se vio en la necesidad de contratar un avaluador y sufragar los gastos de su representación judicial. Solicitó, en consecuencia, que se modifique la sentencia apelada y se acoja el dictamen pericial allegado con la contestación de la demanda. 6.

La sentencia de segunda instancia:6 6.1. A través de determinación de 30 de septiembre de 2025 esta Corporación confirmó la sentencia de primer grado, proferida el 27 de marzo del mismo año, por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta urbe. 6.2. Se precisó que la demandada no se oponía a la expropiación sino únicamente al avalúo allegado por su contraparte y luego de valorarse cada uno de ellos se concluyó que el presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- cumplía los estándares normativos, metodológicos exigidos por la Ley.

Se concluyó que la experticia se elaboró conforme a la técnica y en ella se explicaron de forma detallada los valores asignados. 6.3. En relación con el lucro cesante cuyo reconocimiento echa de menos la demandada, se argumentó que el valor arrojado como compensación por el dictamen allegado con la demanda incluye no sólo el valor de la franja de terreno requerida para la construcción del proyecto vial sino también el cultivo de banano que se encontraba en ella, y que a la postre 6 009SentenciaSegundaInstancia.pdf Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- desapareció con la construcción de la carretera, lo que a todas luces repara los daños ocasionados a la convocada con la expropiación. 6.4.

Se precisó que la sociedad demandada tuvo conocimiento del dictamen en mención y estuvo de acuerdo con el, con ocasión de la oferta formal de compra, la cual aceptó, sin reparo alguno, a través de comunicación de 20 de noviembre de 2017. 6.5. Por el contrario, se consideró que la experticia allegada por la demandada, dejaba en duda su fiabilidad. 6.6.

En punto de la vigencia del dictamen pericial aportado por la demandante, se estimó que, si bien de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 la vigencia del avalúo es un año, lo cierto es que a voces de la jurisprudencia “los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos.”7 Además, se consideró innecesaria una nueva experticia, pues, el informe se elaboró en la época en que se realizó la oferta del bien y se le entregó a la actora, calenda que podía dar cuenta fehacientemente de las características del bien. 6.7.

Por auto de 20 de noviembre de 2025 se denegó la petición de aclaración y/o adición incoada por la demandada, tras considerarse que la resolución judicial comprendió todos los extremos de la controversia y en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron a ello, de suerte que lo que se busca por la sociedad demandada es reabrir el debate finiquitado en esta sede, lo cual desfigura la inteligencia de los mecanismos de adición y aclaración.8 7.

STC6605-2026: 7.1. La sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A. impetró acción de tutela contra la Sala Civil de esta Corporación y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., actuación que se hizo extensiva a las partes y demás intervinientes del presente asunto. 7.2. A través de fallo de 27 de abril de 2026 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo a las prerrogativas constitucionales al debido proceso y propiedad privada y le ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. que “en el término improrrogable de ocho (8) días siguientes al enteramiento de esta determinación, emita un pronunciamiento complementario de la sentencia que dictó el 30 de septiembre de 2025 en el proceso 11001-31-03-033-2021-00301-01, en el que determine de manera expresa y motivada, con fundamento técnico y jurídico, si el valor indemnizatorio reconocido con base en el avalúo (2017) debía ser indexado o no, y en ese sentido, adopte las medidas correspondientes.”9 7 STC13589-2023 8 013AutoNiegaAclaración.pdf 9 STC6605-2026 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- 7.3.

Para llegar a la anterior determinación, puso de presente que en el fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 esta Sala de Decisión “analizó de manera objetiva y razonada los avalúos allegados por los extremos procesales, prefiriendo el presentado con la demanda, (…).” En esa medida, concluyó que “no emerge defecto con entidad suficiente que estructure “vía de hecho” como quiere la sociedad querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los “fundamentos de la entidad jurisdiccional” en el ámbito de sus competencias.” 7.4.

Sin embargo, a juicio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se omitió evaluar si el avalúo realizado en el año 2017 “preservaba su equivalencia económica o debía ser traído a valor presente”, perdiendo de vista así lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “la expropiación debe estar acompañada de indemnización justa, incurriendo así en un defecto sustantivo, pues no cumplió dicho parámetro constitucional de justicia material al fijar y confirmar en el año 2025 una indemnización tasada con base en un dictamen que data del año 2017, sin tener en cuenta que la expropiada manifestó haber entregado el inmueble voluntariamente desde el año 2015, y que el monto reconocido pudo haberse depreciado durante el transcurso del litigio -sin preservar el valor real al momento del pago- por los efectos de la inflación; aspecto que no es accesorio sino estructural, ya que hace parte del quantum.” 7.5.

Así las cosas, concluyó que esta Corporación “debió fijar su atención en la depreciación del monto de la indemnización determinada con base en dicho peritaje explicando y estableciendo financiera y constitucionalmente si requería o no una actualización a valor presente corrección monetaria- para cumplir el mandato del artículo 58 de la Constitución, de cara a los efectos inflacionarios causados por la duración del proceso (…).” CONSIDERACIONES El Tribunal se ocupará, en forma exclusiva, de la orden impartida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC6605-2026, atinente a determinar, de manera expresa, clara, debidamente motivada y con fundamento técnico y jurídico, si la indemnización reconocida en el fallo de primer grado confirmado por esta Corporación el 30 de septiembre de 2025, debía ser objeto de indexación, sin que ello implique reabrir el debate probatorio ni las etapas procesales ya surtidas.

De acuerdo con los antecedentes que fueron narrados en precedencia, se advierte que en el presente asunto: (i) la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– persigue que se decrete en su favor la expropiación de un área de terreno de 4.770,78 m², identificada con la ficha predial VAZ1-04_07-132, ubicada en la vereda Río Grande, municipio de Apartadó (Antioquia), de propiedad de la demandada, (ii) mediante Resolución No. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- 1119 de 23 de julio de 2019, se ordenó el inicio del trámite judicial de expropiación, al haber sido declarado el inmueble requerido como de utilidad pública e interés social,.

(iii) el 20 de noviembre de 2017 la empresa demandada aceptó el alcance a la oferta inicial, sin embargo, no se perfeccionó la enajenación voluntaria, (iv) el bien objeto de litigio se entregó a la demandante en aquella época, tanto así que ya la vía se encuentra construida y (v) el debate entre las partes giró en torno al valor de la indemnización. De igual forma, queda al margen de discusión las razones por las que esta Corporación adoptó el dictamen pericial aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, le restó fiabilidad al anexado por la demandada y advirtió que resultaba innecesaria la práctica de una nueva experticia. Así las cosas, en relación con el tema objeto de debate, el artículo 58 de la Constitución Política señala: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.” A su turno, la jurisprudencia patria ha decantado la procedencia de la indexación de la indemnización reconocida en los juicios de expropiación: “Ha dicho con profusa claridad la Sala, que «[l]a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017), figura que vino a ser aceptada en nuestra jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 1979, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio.

Bajo tal perspectiva, es claro que la actualización monetaria peticionada por el demandado resulta justificada, pues de lo contrario, Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectué el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el juicio por el juez de acuerdo con la o las experticias aportadas por las partes.”10 En efecto, aplicadas las anteriores nociones jurisprudenciales al caso concreto, deviene imperioso actualizar o traer a valor presente el monto de la indemnización al que alude el dictamen pericial aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-: En efecto, debe aplicar la fórmula utilizada por la jurisprudencia nacional11 y esta Sala de Decisión12 en asuntos de análogo tenor, a saber:13 S = VR x IPC final IPC inicial En donde: S = Es la suma actualizada.

VR = valor a indexar ($441.238.934). IPC final = Índice de precios al consumidor presente IPC inicial = Índice de precios al consumidor histórico o pasado. S = $441.238.934 x 156.94 96.18 S =719.983.762,76 10 STC1709-2021 11 12 CSJ., sentencia SC4966-2019. 18 nov, rad. N.° 11001310301720110029801. TSB, Sala Civil. Sentencia de 3 de marzo de 2021.

Exp. 11001310300120150077807. M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona. 13 Liquidación realizada por la contadora del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con el último IPC publicado, esto es, con corte a 31 de marzo de 2026. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- En consecuencia, resulta imperioso raer a valor presente el valor consignado en el dictamen pericial aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- al momento de esta decisión judicial, por cuanto la corrección monetaria constituye un mecanismo indispensable para preservar el valor real y el poder adquisitivo del dinero frente a los efectos de la inflación, y así garantizar el derecho constitucional a una indemnización justa consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política antes reseñado.

Lo anterior, pues tal como lo ha decantado la jurisprudencia patria, la indexación no es un aspecto accesorio ni discrecional, sino un componente estructural del quantum indemnizatorio, cuyo reconocimiento evita que el transcurso del tiempo y la duración del proceso trasladen al expropiado una carga económica que constitucional y legalmente corresponde asumir al Estado, asegurando que la reparación conserve una equivalencia económica real respecto del momento en que surgió la obligación indemnizatoria.

Colofón de todo lo expuesto, se modificará el fallo de primer grado, en el sentido de reconocerse como parte de la indemnización, la indexación del avalúo presentado por la demandada y elaborado el 7 de julio de 2017. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar el numeral quinto de la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: “Condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- a pagar en favor de la demandada Agropecuaria Grupo 20 S.A., dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión, la suma de $719.983.762,76 a título de indemnización. En caso de haberse entregado títulos judiciales por este concepto deberá descontarse dicha suma de dinero de este rubro.” Segundo. En lo demás se confirma.

CGP. Tercero. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del Cuarto. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1491483e6369ec31e513eb5bb54f44b9d49ec90103f071c6852b93fe1c7b1b76 Documento generado en 06/05/2026 05:22:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica