Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 008-2024-00061-01 FEC AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 008 2024-00061-01 (10579) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 76001 31 03 008 2024-00061-01 (10579) REF. PROCESO VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS DE INVERSIONES MONTAÑO LTDA. EN LIQUIDACIÓN FRENTE A LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE CALI Y VALLE DEL CAUCA.

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el proveído por medio del cual el juzgado de conocimiento rechazó la demanda. I.- ANTECEDENTES. 1.- La sociedad INVERSIONES MONTAÑO LTDA. formuló DEMANDA VERBAL DE RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS frente a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ Y VALLE DEL CAUCA, con el fin de que se le ordene rendir cuentas ante el juzgado y el señor Luis Ángel Dueñas Gómez, quien actúa como representante legal de la sociedad demandante, sobre la administración de los bienes a ella encomendados desde el año 2005.

Como consecuencia de lo anterior, se señale el tiempo que el despacho considere prudencial para que el demandado presente las cuentas, con recibos y soportes de ingresos y egresos; y, se advierta a la 1 Rad. 76001 31 03 008 2024-00061-01 (10579) representante legal de la demandada que, de no hacerlo, se condenara al pago de las sanciones y acciones ordenadas por el despacho. 2.- Radicada la demanda, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 8° Civil del Circuito que procedió a inadmitir la demanda con fundamento, entre otros, que “De los anexos aportados con la demanda no se avizora el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial consagrada en la ley 2220 de 2022 con la entidad demandada, por tanto, debe acreditarse”. 3.- Frente a este motivo de inadmisión, la parte actora manifestó en el escrito de subsanación que “ en el proceso de rendición de cuentas provocada no es requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial consagrada en la Ley 2220 de 2022 ”. 4.- En respuesta a lo anterior, el Juzgado rechaza la demanda con fundamento en que “ la conciliación en materia civil constituye requisito para el acceso a la administración de justicia, como lo establece el artículo 621 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 38 de la ley 640 de 2001, vigente desde el 12 de julio de 2012, y conforme lo ha señalado la doctrina Constitucional, es un mecanismo alternativo de solución de conflictos ”, encontrándose “ la excepción a esa exigencia en el artículo 590 del Código General del Proceso, al establecer que “[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

Así concluye que, el argumento de la parte actora es “frontalmente refutado por todo el andamiaje normativo y jurisprudencial que gobierna la materia” de manera que, “el memorialista no puede pretender desconocer los requisitos exigidos en la norma procedimental civil, que valga mencionar 2 Rad. 76001 31 03 008 2024-00061-01 (10579) es de orden público y, por ende, de estricto cumplimiento para las partes y el juez”. 5.- Contra esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que corresponde decidir a continuación. II.- CONSIDERACIONES. 1.- Aduce el recurrente que, del contenido de los requisitos que contempla el artículo 379 del CGP para el proceso verbal de rendición provocada de cuentas, se puede deducir que “ NO existe un requisito de procedibilidad especial para la demanda de rendición provocada de cuentas, en razón a que no es necesaria la conciliación previa para su interposición. En consecuencia, la demanda sólo debe CUMPLIR con los requisitos generales del artículo 82 del código general del proceso, y los particulares que contempla el artículo 379 del mismo código ”.

Al momento de resolver en forma negativa el recurso de reposición, el juez A-quo reitera que, una interpretación de lo previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022 “ nos lleva a concluir sin sombra de duda, que la conciliación es la regla general frente a una materia conciliable, por lo que las excepciones son taxativamente establecidas por el legislador ”; excepciones dentro de las cuales no se encuentra contemplado el proceso de rendición provocada de cuentas, siendo este un litigio que “ puede ser llevado a una conciliación en la que se acuerde quién le debe a quién y cuánto ”, motivo por el cual concluye que “emerge evidente que el proceso de rendición de cuentas es un asunto que se compone de una materia conciliable y por tanto le es exigible el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción”, máxime cuando no existen circunstancias 3 Rad. 76001 31 03 008 2024-00061-01 (10579) excepcionales que impidan su exigencia, es decir, “i) el demandante informó la dirección para notificar la demanda al demandado, lo cual descarta que deba emplazarlo; y, ii) No se ha solicitado cautelas nominadas o innominadas”. 2.- Conforme con lo anterior, corresponde establecer a este Despacho si es acertada la decisión de la juez a-quo de rechazar la demanda.

Para ello, se dará respuesta a los siguientes interrogantes: i).- ¿Le era dable al juez de instancia rechazar la demanda por falta del requisito de procedibilidad? ¿De acuerdo con las normas que rigen la materia, se encuentra excluido el proceso de rendición provocada de cuentas de esta exigencia? 3.- Dentro de las medidas encaminadas al saneamiento del proceso y en orden a evitar posteriores nulidades, la ley procesal consagra como facultades oficiosas del juez las de inadmitir o rechazar la demanda.

La inadmisión conlleva una posposición de la admisión del escrito inicial para que la parte subsane las falencias advertidas por el juez en relación con las situaciones taxativamente contempladas en el artículo 90 del C.G.P., esto es, cuando el libelo no reúne los requisitos formales, cuando no se acompañan los anexos ordenados por la ley, cuando no se hubiere presentado en legal forma, etc. 4.- En la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 “En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es 4 Rad. 76001 31 03 008 2024-00061-01 (10579) requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione”.

( ) “PARÁGRAFO 2. Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, o cuando quien demande sea una entidad pública.

Igualmente, cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos.

PARÁGRAFO 3. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad…”. Por su parte, el artículo 68 ibídem enseña que: “La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados ”.

(Resalta el Despacho). Es claro entonces que, siempre que se trate de asuntos susceptibles de conciliación, la exigencia del agotamiento de este mecanismo como requisito de procedibilidad es la norma general y, como excepción, es la 5 Rad. 76001 31 03 008 2024-00061-01 (10579) misma ley la que se encarga de señalar qué tipo de asuntos quedan excluidos de aquella, como lo son los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción, aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados y, en todo caso, cuando el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, cuando quien demande sea una entidad pública o cuando se solicite la práctica de medidas cautelares.

Así pues, no es el artículo 379 del CGP el que determina la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad como lo afirma el apelante, sino que lo es la norma especial prevista en la Ley 2220 de 2022 a partir de la cual se concluye que, tal como lo decidió el juez de instancia, tratándose de procesos de rendición provocada de cuentas, debe intentarse la conciliación prejudicial antes de acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil pues, como quedó visto, la normatividad no excluye este tipo de asuntos si en cuenta se tiene que, es susceptible de conciliación lo atinente al monto de las cuentas, esto es, quién le debe a quién y cuánto, sin que en este caso se configure alguno de los eventos en los cuales se puede pretermitir este requisito como lo es el desconocimiento del lugar de ubicación o paradero del demandado o la solicitud de medidas cautelares. 5.- Siendo así, se impone confirmar el auto objeto de apelación, sin que haya lugar a condena en costas por cuanto no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

6 Rad. 76001 31 03 008 2024-00061-01 (10579) 1º.- CONFIRMAR el auto atacado, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia. 3°.- REGRESE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 008 2024-00061-01 (10579) 7