Proceso R.C.M interpuesto por Ileyndiz Sofía Berrío Gale contra Clínica del Caribe S.A.; William Hurtado; y EPS Suramericana S.A. Código 08001315300920230027601. Radicado interno 46.843 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, febrero diez (10) de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 08001315300920230027601 Rad, interna: 46.843 PROCESO R.C.M Demandante: Ileyndiz Sofía Berrío Gale Demandado: Clínica del Caribe S.A.; William Hurtado; y EPS Suramericana S.A. Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Inadmisible Apelación Sentencia I. ASUNTO Correspondería al Tribunal -en sala Singulardecidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral tercero de la sentencia proferida en audiencia el 16 de diciembre de 2.025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, sin embargo, se observan circunstancias que impiden avocar el recurso de alzada, de acuerdo con las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 1ª) En los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia, debe ser interpuesta verbalmente en la misma diligencia (numeral primero), al tratarse de una sentencia, el apelante al momento de interponer el recurso o dentro de Proceso R.C.M interpuesto por Ileyndiz Sofía Berrío Gale contra Clínica del Caribe S.A.;
William Hurtado; y EPS Suramericana S.A. Código 08001315300920230027601. Radicado interno 46.843 los tres (3) días siguientes a su finalización deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (inciso segundo, numeral tercero). En el caso sub examine, el apoderado judicial de la parte demandante una vez proferida la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, interpuso recurso de “reposición y en subsidio apelación” contra el numeral tercero de la citada providencia, es decir, únicamente de la condena en costas y agencias en derecho, reparando para ello (2:33:04) “ya que la señora no cuenta con los recursos económicos para realizar pagos en costas y de esta manera nuevamente se ratifica sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación en especifico sobre este punto”.
La togada, declaró improcedente el recurso principal por tratarse de una sentencia, y concedió el de alzada en efecto suspensivo contra el numeral tercero – correspondiente a las costas- de la citada providencia. Al respecto, esta Colegiatura considera indispensable dejar por sentado varios aspectos que sobresaltan a la vista, e impiden la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte demandante, así como su posterior trámite. i) En primer lugar, el recurrente solo se limita a señalar que (no cuenta la demandante para realizar pagos en costas), no advierte de su dicho argumentación concreto de su desacuerdo, es decir, si la tasación de las agencias en derecho se torna excesiva, o si por el contrario, el pago ordenado de manera desproporcional requiere de una exoneración total.
Tampoco se advierte escrito complementario de sus reparos en primera instancia. ii) No obstante, si se tratara de la condena en costas, debe recordarse que esta, es impuesta a la parte vencida en un proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso, por lo tanto, si la parte demandante no estaba de acuerdo con esta orden impuesta en la sentencia – numeral tercero-, debió apelar la totalidad de la Proceso R.C.M interpuesto por Ileyndiz Sofía Berrío Gale contra Clínica del Caribe S.A.;
William Hurtado; y EPS Suramericana S.A. Código 08001315300920230027601. Radicado interno 46.843 misma, argumentando que dicha decisión no fue acertada, y que por ende, no debía ser considerada la parte castigada, de tal suerte que al analizarse dicha decisión en segunda instancia, de prosperar el recurso, hubiera lugar a la revocatoria integra de la providencia y consigo, la condena cuestionada. iii) Ahora bien, en gracia de discusión, si fuera lo correspondiente a la tasación y fijación de las agencias en derecho, no procede a través del recurso de apelación contra la sentencia que impone su pago, que, en lo relativo a las costas, se limita a imponer su pago como consecuencia accesoria derivada de la decisión principal, fijando las agencia en derecho.
La vía procesal idónea para controvertir la liquidación de costas es el ejercicio de los recursos de reposición y apelación contra el auto que las aprueba, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 366 ibidem establece que, una vez ejecutoriada la providencia que impone las costas, la liquidación se hará por parte del secretario, la cual deberá ser aprobada por el juez de primera instancia. Contra dicho auto procede el recurso de reposición y, en los eventos previstos, el de apelación, lo que habilita a la parte inconforme a controvertir aspectos como la inclusión indebida de partidas, errores de cálculo o el desconocimiento de los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura para la tasación de agencias en derecho.
Así, sin mayores elucubraciones, no es posible admitir el recurso de apelación interpuesto contra el numeral tercero de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2.025, por no ser procedente su debate a través de sentencia. En mérito de lo expuesto la Sala -Singular- Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Proceso R.C.M interpuesto por Ileyndiz Sofía Berrío Gale contra Clínica del Caribe S.A.;
William Hurtado; y EPS Suramericana S.A. Código 08001315300920230027601. Radicado interno 46.843
RESUELVE
Primero: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el numeral tercero de la sentencia proferida en audiencia el 16 de diciembre de 2.025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla a de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad728ad75ac65a7072494a2045021eccfbd7635b22f4e07a0d5715f38d34d74b Documento generado en 10/02/2026 11:53:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica