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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025- 00380- 00 DR ZULUAGA AUTO NO PROBADA LA CAUSAL DE RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Decisión Liquidación de Sociedad Bugatel S.A. E.S.P. en liquidación Sin demandado 110012203 000 2025 00380 00 Resuelve recusación Se resuelve la recusación manifestada dentro del proceso de liquidación de la sociedad Bugtel S.A. E.S.P. contra el Superintendente Delegado para los procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y contra el Liquidador de la empresa.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de oficio del 16 de agosto de 20241 complementado el 20 del mismo mes y año2, Jairo Sánchez Prado, Luis Eduardo Muñoz Mosquera, Santa Elena Murillo, Olegario Ortiz Paz, Emma Vásquez Betancourt, Reynel Muñoz Riascos, Lisbet Rubiano Zape, Aizar Antonio Castillo Núñez, Gina Patricia Potes Silva, Yamileth Giraldo Calambas, Carmen Zambrano, Francisco Javier Lasso Domínguez, Héctor José Hurtado Hurtado, Oscar Cardona y Pedro Enrique Chaparro en calidad de ex trabajadores y pre pensionados de algunas empresas que se encuentran en la actualidad en liquidación, entre ellas la sociedad Bugtel S.A. E.S.P, presentaron escrito de recusación por el presunto actuar displicente, hostil y antipático por parte del liquidador y del superintendente delegado. 1 Cuaderno superintendencia, archivo 1625. 2 Mismo cuaderno, archivo 1632. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110012203 000 2025 00380 00 Que debido a ello los mencionados se encuentran inmersos dentro de la causal número 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, que atañe a “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. Motivaron su solicitud en que: A lo largo del expediente se puede apreciar que está latente la aversión, el rechazo, la displicencia y la oposición sin fundamento legal a los intereses de los trabajadores y a los pre pensionados sin razón alguna.

Que se les impuso la carga de la prueba para el reconocimiento de los valores que se les adeudan en la liquidación. Que el auxiliar de la justicia no actuó con la inmediatez para el pago de las indemnizaciones por lo que se vieron en la necesidad de interponer tutelas, peticiones e incluso convocatorias realizadas por el Ministerio de Trabajo, sin que el Juez del proceso hubiera tomado alguna medida, situación por la que ahora son acusados en las audiencias celebradas, lo que conllevó a ponerlos en una situación económica grave y con un dinero desvalorizado.

Que no son tenidos en cuenta con relación a sus pensiones porque ya lo está el fondo de pensión correspondiente. Que se les dieron unos valores muy bajos a los inmuebles que para cualquier ciudadano son absurdos. Que de los gastos causados en el proceso solo se benefician el liquidador y su equipo de trabajo. Que el liquidador ha celebrado contratos de forma abusiva para la presunta conservación del archivo. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110012203 000 2025 00380 00 Que Saúl Kattan Cohen ha venido ejerciendo como consejero de la Presidencia de la República y, por ello, desde el momento en que aceptó ese cargo entró en causal para ser excluido como auxiliar de la justicia. Que cada día que pasa se causan más gastos, pero a ellos no se les cancelan sus derechos laborales pendientes3. 2.

En pronunciamiento del 4 de septiembre de 2024 la Superintendencia de Sociedades4: i) Rechazó de plano por falta de legitimación en la causa la recusación presentada con relación a los señores Carmen Zambrano, Francisco Javier Lasso Domínguez, Héctor José Hurtado Hurtado, Lisbet Rubiano Zape, Aizar Antonio Castillo Núñez, Gina Patricia Potes Silva, Yamileth Giraldo Calambas, Jairo Sánchez Prado, Luis Eduardo Muñoz Mosquera, Santa Elena Murillo, Olegario Ortiz Paz, Emma Vásquez Betancourt y Reynel Muñoz Riascos, debido a que no corresponde a acreedores de la sociedad Bugatel S.A. ESP, en liquidación judicial, de un lado porque no se encuentran relacionados en los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de votos y de otro porque no han ejercido su derecho de contradicción sobre los mismos.

Además, afirmó que estos únicamente son parte dentro del proceso de Unitel S.A. ESP y que el hecho que los procesos se encuentren coordinados de conformidad con el artículo 2.2.2.14.1.7. del Decreto 1074 de 2015 no quiere decir, per se, que se pierda la identidad jurídica de cada una de las sociedades y su autonomía patrimonial tal como lo expone el canon 2.2.2.14.1.1 de la normativa en cita. 3 Mismo Cuaderno, archivos 1619, 1620, 1624 y 1625. 4 Mismo cuaderno, archivo 1632. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110012203 000 2025 00380 00 ii) Rechazó de plano por improcedente la recusación presentada en contra del liquidador, porque la causal invocada en la solicitud solo aplica en contra del juez. iii) Negó la recusación presentada por Oscar Cardona y Pedro Enrique Chaparro ya que, para dicha Delegatura, su actuar se ha ceñido a los preceptos legales.

En respuesta al retraso que señalan los recusantes destacó que, desde la apertura del proceso ha emitido 55 providencias en las cuales se le ha dado trámite a las peticiones, solicitudes, recursos, tutelas, entre otros memoriales. Y que, todos sus pronunciamientos han asegurado que el trámite procesal se desarrolle completamente antes de la convocatoria a la audiencia de resolución de objeciones. iv) Por último, ordenó la remisión al tribunal para lo pertinente. 3.

El 10 de septiembre de 2024 los señores Francisco Javier Lasso Domínguez, Héctor José Hurtado Hurtado, Lisbet Rubiano Zape, Aizar Antonio Castillo Núñez, Gina Patricia Potes Silva, Yamileth Giraldo Calambas, Jairo Sánchez Prado, Luis Eduardo Muñoz Mosquera, Santa Elena Murillo, Olegario Ortiz Paz, Emma Vásquez Betancourt y Reynel Muñoz Riascos presentaron recurso de reposición debido al rechazo de la recusación en contra del liquidador puesto que para ellos la norma no señala que solo el juez puede ser recusado, además, que es el auxiliar judicial quien debe de manifestarse frente a ella y no el funcionario encargado del proceso5. 4.

El 9 de octubre de 2024 la Superintendencia de Sociedades rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado6. II. CONSIDERACIONES 5 Mismo Cuaderno, archivo 1639. 6 Mismo Cuaderno, archivo 1649. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2025 00380 00 1. Se pasa a resolver la recusación elevada en el trámite de instancia la cual no fue aceptada por el Juez del proceso. 2.

Debe tenerse en cuenta que en ciertas ocasiones un servidor público que en principio es competente para resolver un determinado asunto debe separarse o ser separado de dicha función, cuando medie alguna de las circunstancias previstas por el legislador para salvaguardar la imparcialidad y transparencia. En lo relativo, el artículo 142 del Código General del Proceso contempla que “Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.”.

Para ello la misma Ley contempla en el artículo 141 las 14 causales taxativas en las que procede dicha figura jurídica. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dichas causales “ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris».

CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083”7. 3. Del escrito de recusación se tiene que el motivo que la fundamenta se encuentra consagrado en la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, el que establece “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderad”. 3.1.

Bajo ese lineamiento, y de conformidad con lo expuesto en la decisión que negó la recusación, para el caso en concreto, se hace necesario revisar, en un primer momento, lo ateniente al rechazo de plano de la recusación con relación al liquidador de la sociedad Bugatel S.A. E.S.P. Es así que, tal como lo expuso el Juzgador de Instancia, del estudio de la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 141 se evidencia que claramente esta 7 Auto Civil AC4288-2022, M.P. Francisco Ternera Barrios. 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110012203 000 2025 00380 00 únicamente hace referencia a que exista enemista grave o amistad íntima “entre el Juez y alguna de las partes”. Nótese que en ningún momento se permitió que esta figura se aplique a otras partes procesales y mucho menos a los auxiliares de la justicia como se pretende en este caso en concreto. Recuérdese que, como se mencionó anteriormente, esta figura es de interpretación estricta y no admite analogía por lo que ampliar el alcance de esta sería ir en contra de los motivos que llevaron al legislador a contemplarla, tal cual se encuentra en la codificación procesal.

Más aún porque no se trata de un recurso, sino de un proceso especial que trae la norma. Así las cosas, razón tuvo el Despacho en rechazar de plano la figura con relación al liquidador del proceso debido ya que esta es la consecuencia que consagra el último inciso del artículo 142 del Código General del Proceso cuando la recusación se base en una causal diferente a la prevista.

Decisión que, aunque fue nuevamente analizada a través de la reposición presentada por las partes, no admitía recurso alguno. Si bien el tema de la procedencia de la recusación a auxiliares de la justicia no es pacífico, y en algunos escenarios incluso es tramitada, lo cierto es que la competencia de este servidor en esta instancia se circunscribe únicamente y exclusivamente a decidir sobre la causal invocada frente al servidor que ostenta la condición de primera instancia, es decir, frente a quien el Tribunal es el superior funcional, condición que no se puede predicar del liquidador. 3.2.

Ahora bien, en lo que tiene ver con la recusación del Superintendente Delegado para los procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, procedió este Despacho a revisar cada una de las actuaciones procesales en especial la siguientes: i) Mediante auto 2021-01-534094 de 1° de septiembre de 20218 corregido mediante auto 2021-01-690192 de 23 de noviembre de 20219, se terminó el 8 Cuaderno Superintendencia, archivo100. 9 Mismo cuaderno, archivo 107. 6 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110012203 000 2025 00380 00 proceso de reorganización de la sociedad Bugatel S.A. ESP y en consecuencia se decretó la apertura del proceso de Liquidación Judicial, a su vez, se designó a Saul Kattan Cohen para cumplir las funciones de liquidador. ii) A través de los memoriales 2022-01-544317 el 18 de junio de 202210 y 2022-01-584828 el 1 de agosto de 202211, respectivamente, el liquidador de la concursada, presentó el inventario valorado de bienes y con memorial 2022-01-600781 de 10 de agosto de 202212, presentó el proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto en el que se aprecian las acreencias a favor de Oscar Cardona y Pedro Enrique Chaparro Amortegui: iii) Mediante auto 2023-01-880511 de 3 de noviembre de 202313, el Juzgador decidió tener como como pruebas las documentales aportadas en las solicitudes de reconocimiento de créditos, al formular las objeciones, las allegadas durante los respectivos traslados y las que obran en el expediente. iv) De la revisión del expediente, además, se logró comprobar una gran cantidad de tutelas presentadas al interior del proceso, así como un gran número de peticiones.

Del análisis del expediente no se encuentra ni siquiera indicios de que los argumentos elevados con relación a la imparcialidad del delegado por enemistad 10 Mismo cuaderno, archivo 668. 11 Mismo cuaderno, archivo 811. 12 Mismo Cuaderno, archivo 819. 13 Mismo Cuaderno, archivo 1364. 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2025 00380 00 grave con las partes sean ciertos puesto que el proceso se ha llevado de conformidad con los postulados legales establecidos.

Aunado a ello, sin perjuicio del carácter especulativo que puede atribuírsele a varios de los argumentos expuestos para sustentar el riesgo en mención, de las pruebas procesales presentadas con el escrito de recusación las cuales son: 1. Descarga de la imagen de la audiencia de Objeciones. 2. Petición al Delegado para que imponga sus facultades disciplinarias al Liquidador por la falta de respeto a la audiencia. 3.

Descarga de la noticia de Noticias Uno del pasado 12 de agosto. 4. Sentencia STC6038-2024 de la H. Corte Suprema de Justicia. 5. Petición al DAPRE para que certifique sobre el cargo que ha ocupado el señor Saúl Kattan Cohen14. La Sala advierte que: i) Con respecto a la prueba nro. 1 se trata, como la misma interesada lo aclara, de una audiencia celebrada el 23 de julio de 2024 dentro del proceso de Transtel Intermedia S.A. E.S.P. y no en el que hoy nos ocupa. ii) La nro. 2 corresponde a un derecho de petición en el que se solicita se imponga sanciones disciplinarias el cual no cuenta con respuesta alguna y se basa en la prueba que antecede, que como ya se dijo no pertenece a la liquidación que hoy está bajo estudio. iii) La nro. 3 es la única que corresponde a este proceso por tratarse del señor señor Saúl Kattan Cohen actual liquidador de la sociedad Bugatel S.A. E.S.P. En ella se evidencia una noticia en la que se menciona “el alto consejero para la trasformación digital Saúl Kattan Cohen, dejaría su cargo en la Presidencia de la República para convertirse en un alto ejecutivo de las más grandes multinacionales de las comunicaciones en nuestro país (…)”.

Al respecto, vale aclarar que la figura procesal que hoy se encuentra bajo estudio no es para resolver este tipo de situaciones, puesto que estas no son 14 Mismo Cuaderno, archivo 1632. 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2025 00380 00 de su resorte y no se encuentran contempladas dentro de las causales de recusación que contempla el artículo 141 del Código General del Proceso.

En el caso de que las personas consideran que tienen las pruebas suficientes para contemplar una posible inhabilidad, deberían presentar las denuncias públicas antes los órganos competentes. (artículo 50 C.G.P) iv) La nro. 4 trata de la sentencia STC6038 de 2024 la cual, valga resaltar tiene efectos inter – partes tal como lo ha expuesto el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, Agraria y Rural en innumerables fallos, pone en tela de juicio únicamente la liquidación judicial de Unitel S.A. E.S.P. y dicta órdenes solo para dicho proceso, más no para el que hoy se encuentra bajo estudio. v) La nro. 5 es un derecho de petición sin respuesta alguna, en el que solamente se evidencia que una solicitud al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica “DAPRE” para que este certifique “1.

Si el señor SAUL KATTAN COHEN, desempeña o ha desempeñado cargo público alguno en la Presidencia de la República. 2. Fecha de ingreso y fecha de retiro”. Por otra parte, debe aclararse que en el oficio del 16 de agosto de 2024 también se agregaron tres pruebas que corresponden a i) un contrato de prestación de servicio de outsourcing suscrito entre Saúl Kattan Cohen únicamente en calidad de liquidador de Unitel S.A. E.S.P. y ii) dos instrumentos jurídicos celebrados por el auxiliar de justicia en representación de Caucatel S.A. E.S.P. Del estudio de estos, al igual que los otros documentos referenciados, se concluye que no tienen relación con el proceso en el cual se presentó la recusación. Si bien, se denota la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial con la finalidad de que no exista algún motivo que pueda contaminar objetivamente el proceso o que lleve a desconfianza en este, una vez revisado el expediente así como las pruebas allegadas en la recusación es evidente que, en este caso, no se encuentra configurada la causal alegada, por cuanto no puede sostenerse, en modo alguno, que exista una enemistad grave o una amistad íntima entre las partes y el Superintendente Delegado.

Por el contrario, lo que se 9 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2025 00380 00 percibe es que los recurrentes no están de acuerdo con las actuaciones efectuadas a lo largo de varios procesos liquidatorios que se encuentran en la Superintendencia de Sociedades, lo que no significa por sí mismo que se configure alguna de las causales contenidas en la norma ya citada.

Por último, tampoco hay forma de establecer la fecha exacta en que supuestamente se configura la enemistad de los recusantes frente al servidor de la Superintendencia, dato relevante, pues el artículo 142 del C.G.P. es claro en precisar que no podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En este sentido, se negará lo propuesto por no encontrarse acreditado.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.

RESUELVE

Primero. Declarar no probada la causal de recusación formulada contra Santiago Londoño Correa en su calidad de Superintendente Delegado para los procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y contra Saúl Kattan Cohen como Liquidador de la empresa Bugatel S.A. E.S.P. Segundo. Remitir el expediente al Despacho de origen para que continúe la actuación. Por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 10 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2025 00380 00 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da5d50295f0dd3cb63758e587886f524d1557c4729053950dc640d71759821be Documento generado en 07/03/2025 02:56:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11