Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045- 2022-00122-01 DRA AYAZO AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16711 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Simulación Radicado 1100131030 57 2022 00122 01 Demandante María de la Candelaria Bautista Daza Demandados Nelly Pinzón Silva, Oscar Pinzón Silva, Eulogio Pinilla Ramírez, Nelly Victoria Vargas Poveda e Inversiones Gifi S.A.S. Instancia Segunda Asunto Auto Sería el momento de resolver la alzada interpuesta por la demandante contra algunas de las determinaciones adoptadas en el auto del 30 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad1, si no fuera porque se advierte que no se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código General del Proceso, bajo las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico contempla la apelación como un recurso gobernado por el principio de taxatividad, el cual implica que solo son atacables a través de este medio, las determinaciones que la ley autorice expresamente.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “( ) si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia”2. 1 Archivos “64AutoDictamen.pdf” y “070AutoReprogramaAudiencia.pdf” de la carpeta “C01Principal de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 2 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003.

Rad. 11001310305720220012201 2.- En este caso, se observa que la providencia impugnada, negó las pruebas solicitadas por la demandante por extemporáneas, fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y negó la solicitud de adición del auto proferido el 18 de septiembre de 2024 elevada por la parte demandante en la que solicitó ampliación del término de tres días previsto en el artículo 328 del CGP para objetar el dictamen pericial presentado por una de las demandadas.

No obstante, nótese que estas últimas dos decisiones no están contempladas como susceptibles de alzada en el artículo 321 de la codificación procesal ni en norma especial; para estos efectos, se precisa que la primera determinación no admite censura según pregona numeral primero del artículo 372 del CGP y, en cuanto a la segunda, la causal tercera del mentado canon 321 establece que se puede apelar el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”(se subraya), supuesto que resulta ajeno al aquí planteado según viene de verse.

Para ahondar en razones, aunque el primer inciso de la providencia cuestionada negó el decreto de algunas pruebas por extemporáneas admitiría recurso vertical, pero obsérvese como la demandante enfiló sus reproches únicamente contra lo determinado en los incisos tercero a quinto al manifestar “Revocar el inciso tercero y cuarto del auto recurrido” así mismo, “el inciso quinto”3, en otras palabras, contra aquellos que no son pasibles del recurso de alzada conforme se acaba de explicar y, por ende, dejó incólume la primera parte de la providencia. Por otro lado, recuérdese que el ordenamiento jurídico contempla diversos modos para que la apelante pueda controvertir la prueba decretada, entre otros, el llamado a interrogatorio en audiencia, del cual hizo uso4, por lo que en definitiva la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción está garantizada.

Así las cosas, sin necesidad de mayor consideración, se tiene que la determinación atacada no es apelable, lo que lleva a declarar inadmisible el remedio vertical. DECISIÓN “peticiones” folios 8 y 9, Archivo 072RecursoReposición.pdf, carpeta “C01Principal” Archivos “62MnifestacionesDEmandanteDictamenPericial” y “065SolicitudComparecenciaPerito.pdf” de la carpeta “C01Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 4 Rad. 11001310305720220012201 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra los incisos terceros a quinto del auto proferido el 30 de septiembre de 2024 por la Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71f3710a57527e07606c0a82b4eee668c1018bdb34e0170d2c8a00101945004e Documento generado en 31/01/2025 08:01:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica