Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303920220019801_DraAyazoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16855 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Inexistencia de contrato. Demandantes William Alberto García Palomares Demandadas Representaciones, Construcciones e Inversiones Limitada – en Liquidación – Recoinver Ltda., Organización Constructora Construmax S.A.S. – en Reorganización, Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Cogua, y la Constructora Diana Verónica S.A. en Liquidación Judicial.

Radicado 110013103039 2022 00198 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 11 de marzo de 2026, acta nro. 9. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el extremo demandante, con censura adhesiva por parte de la convocada Representaciones, Construcciones e Inversiones Limitada – en Liquidación – Recoinver Ltda., contra la sentencia de 28 de julio de 20252, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum:3 William Alberto García Palomares promovió demanda contra Representaciones, Construcciones e Inversiones Limitada en Liquidación – Recoinver Ltda., Organización Constructora Construmax S.A.S. – en Reorganización, Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del 1 Recibido por reparto el 11 de agosto de 2025, archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “059Audiencia28Jul25”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “022ReformaDemanda18Abr23”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”.

Patrimonio Autónomo Fideicomiso Cogua, y la Constructora Diana Verónica S.A. en Liquidación Judicial, con el fin que, previo agotamiento del trámite del juicio declarativo se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarativas:  Declarar la inexistencia, por carecer de los requisitos esenciales, del contrato de fiducia mercantil de administración de 4 de abril de 2012, otorgado por escritura pública 3284 de 21 de octubre de 2014, en la cual Recoinver Ltda., en calidad de fideicomitente tradente, transfirió como aporte la propiedad y posesión del predio denominado “Las Mercedes” ubicado en el municipio de Cogua, a la fiducia mercantil para el incremento del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Cogua.  En consecuencia, disponer que el referido inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 176-53266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, no ha salido del patrimonio de la empresa Recoinver Ltda., quien continúa como única dueña y propietaria del fundo.  Declarar la inexistencia de las modificaciones al contrato de fiducia mercantil de 4 de abril de 2012, realizadas mediante otrosíes nros. 01 y 02.

Al igual que, las cesiones de los derechos fiduciarios celebradas el 19 de diciembre de 2014 y 29 de diciembre de 2014, entre Recoinver Ltda., Construmax S.A.S. - en Reorganización y la Constructora Diana Verónica S.A. en Liquidación Judicial, respectivamente.  Ordenar la cancelación de la escritura pública 3284 de 21 de octubre de 2014, de la anotación 11, así como, de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio que se hubieran podido realizar en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 176-53266 para, en su lugar, establecer la inscripción de la sentencia que en este caso se profiera. 1.1.2.

Declarativas subsidiarias:  Declarar que, mediante documento privado de 4 de abril de 2012, se celebró contrato de fiducia mercantil de administración entre Construmax S.A.S., Recoinver Ltda., y Alianza Fiduciaria S.A.; para la constitución del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Cogua, en que Recoinver Ltda., aportó la propiedad y posesión del predio denominado “Las Mercedes” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 176-53266, siendo esa última empresa, la actual beneficiaria de los derechos fiduciarios.  Decretar que el contrato de fiducia mercantil de administración de 4 de abril de 2012 se encuentra legalmente finalizado, por presentarse las causales de terminación contempladas en los numerales segundo y tercero del artículo 1240 del Código de Comercio y, por lo tanto, Alianza Fiduciaria está obligada a restituir a Recoinver Ltda., la titularidad del fundo “Las Mercedes”.  Condenar a la demandada al pago de las costas. 1.2.

Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1. El demandante refirió que, ostenta la calidad de acreedor del señor Rogelio Ortiz Bello, quien funge como socio y representante legal de Representaciones, Construcciones e Inversiones Limitada – en Liquidación, en adelante Recoinver Ltda. 1.2.2.

En ese hilo, inició en contra de la persona natural un proceso ejecutivo con el fin de lograr el pago de los dineros adeudados por aquel. Allí, logró embargar el interés o cuotas sociales que le correspondan al obligado en la empresa Recoinver Ltda., medida que se extiende al valor de los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios. 1.2.3.

No obstante, a pesar de la imposición de las cautelas y que el coactivo ya tiene orden de seguir adelante, no ha logrado pasar a la etapa de remate “dadas las maniobras dilatorias” del deudor. 1.2.4. Por lo tanto, en ejercicio de la acción oblicua, promovió proceso de liquidación judicial de la empresa Recoinver Ltda., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Así, en providencia del 27 de enero de 2022, fue reconocido su interés como acreedor del socio Ortiz Bello. 1.2.5.

En ese sentido, alegó que el señor Ortiz Bello a pesar de tener pendientes las obligaciones pecuniarias con él, ha omitido iniciar las 4 Archivo “022ReformaDemanda18Abr23”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. acciones pertinentes para recomponer el patrimonio de Recoinver Ltda., y de esa forma obtener sus ganancias, para con ellas pagar su pasivo personal. 1.2.6.

Para el efecto, mencionó que dentro de los activos de la sociedad referida, se sabe que por documento privado de 4 de abril de 2012, se celebró un contrato de fiducia mercantil de administración, entre las demandadas Representaciones, Construcciones e Inversiones Limitada en Liquidación – Recoinver Ltda., Organización Constructora Construmax S.A.S. – en Reorganización-, y Alianza Fiduciaria S.A., cuyo objeto se contrajo a constituir el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Cogua, que sería administrado por la Fiduciaria y en el cual Recoinver Ltda., tendría la calidad de beneficiaria de los derechos fiduciarios que emanen de aquel. 1.2.7.

En virtud de ese convenio Recoinver Ltda., se comprometió a realizar la transferencia de derecho de dominio y posesión que ejerce sobre el bien identificado con matrícula nro. 176-53266, acto que se perfeccionó por escritura pública nro. 3284 de 21 de octubre de 2014 de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, que quedó registrada en la anotación 11 del certificado de tradición y libertad. 1.2.8.

Sin embargo, alegó que, a su parecer, ese negocio es inexistente, al tenor del artículo 898 del Código de Comercio, en tanto que, en el instrumento se omitió señalar la “finalidad perseguida” por el constituyente sobre los bienes fideicomitidos, como así lo exigen los cánones 1226, 1227 y 1234 ejusdem. 1.2.9. Por lo tanto, esa circunstancia tiene como efecto que el bien transferido, en realidad, nunca salió del patrimonio de Recoinver Ltda. 1.2.10.

Además, señaló que del precitado contrato se suscribieron los otrosíes 01 y 02 de 26 de abril de 2012 y 10 de diciembre de 2015, respectivamente, así como, los acuerdos de cesión que se ajustaron con Constructora Diana Verónica S.A. en Liquidación Judicial. Todos los cuales se encuentran afectados por el mismo vicio de invalidez. 1.2.11. De otro lado, para fundamentar las peticiones subsidiarias, indicó que la finalidad del contrato de fiducia no se pudo llevar a cabo, toda vez que el bien “Las Mercedes” quedó incluido en el POT como “predio rural” y por eso, no obtuvo autorización para el desarrollo urbanístico pretendido por las partes.

En ese hilo, ante la imposibilidad de adelantarse el negocio y transcurrido el plazo pactado en el contrato de fiducia, en su criterio, ya perdió su vigencia y el bien debe restituirse a Recoinver Ltda. 1.2.12. Igualmente, manifestó que para el momento en que Ortiz Bello realizó la cesión de sus derechos en el contrato de fiducia, se encontraba privado de la libertad por el delito de falsedad ideológica en documento público y abuso de confianza calificada; razón por la que, estaba imposibilitado para el ejercicio de sus funciones como representante legal y, en consecuencia, no tenía capacidad para comprometer a la empresa. 1.2.13.

Finalmente, refirió que en aplicación de la acción oblicua se encuentra “legitimado extraordinariamente para promover en nombre de su deudor ROGELIO ORTIZ BELLO, la presente acción tendiente a obtener la declaración de inexistencia jurídica de pleno derecho del contrato de fiducia mercantil”. 1.3. Actuación procesal: 1.3.1. El 7 de septiembre de 20225, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo y el 13 de julio de 20236 autorizó su reforma, providencias ambas que fueron notificadas a las demandadas. 1.3.2.

En ese sentido, se tiene que la convocada Representaciones, Construcciones e Inversiones Limitada en Liquidación – Recoinver Ltda.7, sucintamente expresó que no se opone a las pretensiones planteadas. Sin embargo, si pidió no ser condenada en costas. 1.3.3. Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Cogua, excepcionó “no se reúnen los requisitos para la legitimación en la causa extraordinaria – acción oblicua”, “la sociedad Construmax S.A. no es parte del Fideicomiso Cogua desde el año 2014”, “el contrato de fiducia mercantil del Fideicomiso Cogua se encuentra terminado desde el 24 de marzo de 2022” y “la genérica” 8. 1.3.4.

Por su parte, la Organización Constructora Construmax S.A.S. en Reorganización y la Constructora Diana Verónica S.A. en Liquidación Judicial, a pesar de haber sido enteradas del inicio de la acción, guardaron silencio9. 5 Archivo “006AutoAdmite07Sep22”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 6 Archivo “022ReformaDemanda18Abr23”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “017ContestacionDemanda01Feb23”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 8 Archivo “021ContestacionDemandaAlianzaF10Abr23”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 9 Archivo “031AutoOrdenaCorrerTraslado29Feb24”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 1.3.3.

Cumplidas las etapas de contradicción, se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en las que se evacuaron los medios de prueba. También, se alegó de conclusión. 1.3.4. Finalmente, en audiencia del 28 de julio de 202510 se resolvió de fondo la presente controversia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo; i) declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa extraordinaria -acción oblicua”, ii) negó las pretensiones de la demanda, iii) levantó las cautelas y iv) condenó en costas a la parte demandante, para eso, fijó como agencias en derecho la suma de $3’000.000.

Preliminarmente, explicó que la acción oblicua le otorga el derecho al acreedor de perseguir la satisfacción de su crédito; así, lo faculta para que en nombre del deudor eleve una pretensión de reconocimiento de una prestación de la que este último es titular, pero que, por desinterés o incuria no ha procurado su materialización. En ese hilo, recordó que para iniciarla se debe tratar de un beneficio de carácter pecuniario que sea actualmente exigible.

Fijado ese punto, encontró que en este caso el demandante adujo ser el titular de un crédito no satisfecho por el impago de los pagarés otorgados por el señor Rogelio Ortiz Bello el 7 de febrero del 2011, respecto de los cuales inició el trámite de cobro ejecutivo, donde se embargaron las cuotas de interés que el obligado ostenta en la empresa Recoinver Ltda. En ese sentido, consideró que Rogelio Ortiz Bello firmó los cartulares como persona natural y no en su condición de representante legal de Recoinver Ltda., por lo tanto, no le asiste interés directo en recomponer el patrimonio de esa última empresa que era la que fungía como titular de dominio del predio “Las Mercedes” y quien en últimas transfirió su dominio para que fuera parte del PA Fideicomiso Cogua. 10 Archivo “059Audiencia28Jul25.pdf”, carpeta “C01Principal”.

Con todo, refirió que a voces del artículo 1238 del Código de Comercio los bienes del negocio fiduciario solo podrán ser perseguidos por sus acreedores si las obligaciones objeto de cobro son anteriores a su constitución, circunstancia que no aconteció en este caso comoquiera que el decreto de las cautelas a favor del accionante se dio con posterioridad a que naciera a la vida jurídica el fideicomiso.

De otro lado, mencionó que no se evidencia la negligencia de Rogelio Ortiz Bello en procurar el retorno del bien al patrimonio de Recoinver Ltda., en tanto que, según el contrato de cesión que obra en el legajo sus derechos como fideicomitente fueron cedidos a favor de Construmax y, este último a su vez, se los transfirió a la Constructora Diana Verónica.

Igualmente, mencionó que “la naturaleza de la acción oblicua es de estirpe conservatoria y no reconstitutiva del patrimonio del deudor como lo pretende la actora”. Finalmente, precisó que, si lo pretendido por el promotor es lograr la finalización del contrato fiduciario por la imposibilidad de realizar su objeto o por haber expirado el plazo acordado, tampoco se encuentra facultado para eso, porque esa calidad solamente recae en la Constructora Diana Verónica, como cesionaria del 100% del derecho.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la providencia, la parte convocante formuló alzada, a la cual se adhirió la demandada Recoinver Ltda., recursos que se fundamentaron en los reparos que se sintetizan a continuación: 2.1. William Alberto García Palomares adujo los siguientes argumentos11: a) “El demandante si está legitimado para obrar porque tiene un interés cierto, real y actual, para el ejercicio de los derechos a nombre del socio y deudor Rogelio Ortiz Bello”: criticó que, al ser inexistente el contrato de fiducia otorgado mediante escritura pública nro. 3.284 de 21 de octubre de 2014, el predio “Las Mercedes” no salió del patrimonio de Recoinver Ltda., y en ese sentido como Rogelio es socio de esa empresa le corresponde un porcentaje sobre sus activos, entre esos el fundo, de 11 Archivo “011Sustentacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. ahí que el actor al ser su acreedor se encuentra legitimado para lograr que se le adjudique lo correspondiente. b) “La Judicatura por intermedio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, concedió al demandante la legitimación en ejercicio de la acción oblicua, para defender el patrimonio del socio deudor Rogelio Ortiz Bello, mediante sentencia judicial ejecutoriada que el señor Juez, no valoró”: alegó que ya en el proceso de liquidación se le reconoció la legitimidad para ejercer la acción oblicua y esa actuación no fue debidamente valorada por el fallador de primera instancia. c) “Obsérvese señores magistrados que la Judicatura, por intermedio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, reconoció en sentencia y en los inventarios y avalúos de los bienes de Recoinver Ltda, como patrimonio de esta los derechos fiduciarios, teniendo como soporte la única inscripción del contrato de fiducia en el respectivo folio de matrícula del bien (principio de legalidad y publicidad)”: refirió que, ya con anterioridad el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá reconoció como único dueño de los derechos fiduciarios a Recoinver Ltda., con ello le restó validez a las supuestas cesiones que se realizaron a favor de terceros. d) “La legitimación del socio Rogelio Ortiz Bello, para defender el patrimonio de la sociedad Recoinver Ltda, surge con la apertura del proceso de liquidación de la dicha empresa”: a partir del estado de Liquidación de la sociedad Recoinver Ltda, surge para cada uno de los socios el derecho a reclamar que todos los activos sociales de propiedad de esa compañía hagan parte de esta, para que luego sea distribuido entre estos, como lo disponen los artículos 530 procesal y 225 a 259 del Código de Comercio.

De ahí, que el actor como su acreedor también puede ejercer las respectivas acciones. e) “Es innegable el actuar negligente del deudor y socio Rogelio Ortiz Bello para proteger y reconstituir el patrimonio de Recoinver Ltda.”: en tanto que, ha evitado que la propiedad fiduciaria haga parte de los activos de la referida empresa para de esa manera, afectar su participación social y no cubrir el importe de los cartulares.

Así, reprochó que el juez no valorara en debida forma el material probatorio recaudado que daba cuenta de los actos maliciosos adelantados por Ortiz Bello. f) “Recoinver Ltda y sus socios, no han perdido la propiedad fiduciaria sobre el inmueble fideicomitido y sobre sus derechos y rendimientos fiduciarios, pues las cesiones que obran en el proceso no cumplen con los requisitos de existencia, validez y eficacia que permitan trasladar dichos derechos a terceros”.

Lo expuesto, por cuanto esa transferencia, en caso en que la fiducia recaiga sobre inmuebles, debe hacerse por escritura pública, pero en este asunto no se hizo así, por eso, no tiene validez. g) “Falta de congruencia de la sentencia por haber dado validez a las cesiones, sin resolver los hechos y las pretensiones propuestas por el demandante, tendientes a restarle existencia, validez y eficacia”.

El a quo aceptó los contratos de cesión, sin resolver los múltiples ataques jurídicos propuestos en la demanda en su contra. h) “Defecto procedimental y probatorio al no valorar individual y colectivamente todas las pruebas”: reclamó que no se valoraran todas las pruebas recaudadas al momento de definirse la primera instancia, como las pruebas documentales, el testimonio de José Antonio Tibaquira, la exhibición de documentos que no se realizó, la consecuencia por no contestarse la demanda y el allanamiento expreso de Recoinver Ltda. i) “Presencia de defectos materiales o sustantivos”: señaló que no se aplicaron las normas relativas al caso puesto en consideración, referentes a la restitución de un bien fideicomitido. j) “Está debidamente probada la acción principal de inexistencia jurídica invocada”: manifestó que las pretensiones quedaron debidamente demostradas con el análisis de las normas sustanciales y reglas jurisprudenciales que se han fijado en materia de contratos mercantiles de fiducia, pues allí se estipuló que la ausencia de una “determinación de la finalidad del contrato de fiducia” impide que nazca a la vida jurídica el acto, como uno de sus requisitos esenciales. k) “Está debidamente probada la acción subsidiaria de terminación del contrato de fiducia y la consecuente restitución del bien fideicomitido a su fideicomitente Recoinver Ltda”: dado que, se presentó la causal de expiración del plazo y la imposibilidad de realizar su objeto. 2.2.

Reclamos de la apelante adhesiva Representaciones, Construcciones e Inversiones Limitada en Liquidación - Recoinver Ltda12: l) “Legitimación por activa de la parte demandante para proponer la acción oblicua y enervar las pretensiones principales y subsidiarias”: expuso que, el petitum deprecado por su contraparte tiene consecuencias de tipo 12 Archivo “011Sustentacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. económico que beneficiarían al acreedor demandante que tiene embargados las cuotas sociales de Rogelio Ortiz Bello. m) “Ausencia de valoración del allanamiento que se realizó por la sociedad Recoinver Ltda, al momento de contestar la demanda”: no fue apreciado por el fallador de primera instancia que Recoinver al contestar se allanó a las peticiones y hecho del escrito inicial. n) “El bien inmueble “Las Mercedes” se encuentra inventariado dentro del proceso de Liquidación de la sociedad Recoinver Ltda.”: informó que, al interior del proceso de liquidación nro. 2019-415 que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se aceptó el inventario que fue realizado por el liquidador del derecho que tiene la sociedad sobre el predio “Las Mercedes”. o) “La inexistencia jurídica deprecada por la parte demandante se encuentra probada”: arguyó que, al revisar el acuerdo fiduciario no se determinó “de manera clara y concreta, cuál era la “finalidad perseguida” por el fideicomitente tradente Recoinver Ltda, al transferirle el predio “Las Mercedes” de Cogua, a la sociedad fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A.”.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, en la medida en que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el Tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, la competencia de la Sala se limita al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado13 y sustentados en esta segunda instancia14, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 202115, toda vez que, 13 Archivos “063SustentacionApelacion06Ago25” de la carpeta “C01PrimeraInstancia”. 14 Archivo “011Sustentacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 15 Magistrado Ponente.

Álvaro Fernando García Restrepo. no apelaron la totalidad de las partes procesales, de conformidad con el inciso segundo del canon 328 del Código General del Proceso. 4.2. De la legitimación en la causa: 4.2.1. Esta figura, como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, es considerada como “una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio” 16, al punto que, en palabras de la jurisprudencia, la prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos, que "se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…).”17 De tal suerte que, tal y como lo ha expuesto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia “[l]a legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje”18. 4.2.2.

Ahora, en este caso véase que, según se delimitó en el objeto del litigio, este proceso está encaminado a determinar “si jurídicamente existe, o no existe, el contrato de fiducia, si se reúnen los requisitos” 19, para después, de deprecar su validez, establecer si se encuentra terminado y, en consecuencia, el predio Las Mercedes debe retornar al patrimonio de la sociedad Representaciones, Construcciones e Inversiones Limitada en Liquidación - Recoinver Ltda. 4.2.4.

Con todo, en este caso el accionante alegó que, a pesar de no haber intervenido en la negociación mencionada, en ejercicio de la acción oblicua se origina en él un interés para derruirla, en tanto que, funge como acreedor de Rogelio Ortiz Bello y este a su vez tiene la calidad de asociado y fue representante legal del fideicomitente tradente Reiconver Ltda. 16 CSJ.

Sala Civil. Sentencia STC11358-2018. MP. Ariel Salazar Ramírez. 17 Ibidem. 18 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3598 de 28 de septiembre de 2020 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 19 Archivo “055Audiencia26Jun25.pdf”, carpeta “C01Principal”, minuto 1:39:40. Por lo tanto, para determinar el interés que asiste al promotor se estudiará a continuación la figura jurídica prenotada. 4.3.

De la acción oblicua: 4.3.1. Verdad averiguada es que, acorde el artículo 2489 del Código Civil “[s]obre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores” (se destaca).

De ahí que, el legislador previó en cabeza de los acreedores una especie de prerrogativa que les permite sustituir a su deudor respecto de ciertos derechos de los cuales son titulares. Así ocurre, por ejemplo, con el proceso de declaración de pertenencia, sobre el cual el numeral segundo del artículo 375 procesal establece que “[l]os acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este”. 4.3.2.

Premisas de donde nace la prenotada acción oblicua entendida por la jurisprudencia como aquella que “permite al acreedor de una prestación determinada formular, para su deudor, una pretensión de reconocimiento de la que este último es titular, pero que por propio interés evasivo, descuido o incuria –y en desmedro del primero– no ha ejercido; así, se afirma que la oblicua, más que una acción independiente, es una forma de legitimar, en forma extraordinaria, a quien no es titular de la relación jurídica sustancial objeto del proceso, pero tiene interés en su reconocimiento judicial”20 (Negrilla del Tribunal). 4.3.3.

En punto a esa legitimación extraordinaria evocada por el Alto Tribunal, se tiene que “supone “la titularidad parcial del interés en litigio, en razón de que su interés personal en la relación jurídica que debe ser objeto de la sentencia de la cual es sujeto otra persona (el sustituido, deudor de la acción pauliana, por ejemplo), se encuentra vinculado al litigio”21.

Es decir, se configura cuando el promotor pretende la declaración de un derecho que, si bien no es propio, lo invoca de forma conjunta, con exclusión o en sustitución del verdadero interviniente en la relación jurídico sustancial, para sacar de allí un provecho propio. 20 CSJ. Sentencia SC-3598 del 28 de septiembre de 2020. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 21 CSJ, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC15786 de 3 de diciembre de 2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 4.3.4. Igualmente, ese interés en la causa para actuar debe ser: i) subjetivo, referente a la persona que tiene los motivos para demandar, ii) serio, que supone adelantar “un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado”, iii) concreto, en tanto debe existir una relación jurídica específica y iv) actual, supone su subsistencia al momento de concretarse la negociación22. 4.4.

De cualquier forma, solo en gracia de discusión, comporta memorar que la institución en estudio se diferencia de la acción pauliana y la simulación, en tanto que, si bien las tres hacen parte de los derechos auxiliares de los que se dotó a los acreedores con el fin de evitar un detrimento en el patrimonio de su deudor23, lo cierto es que, la primera supone que el acto sea real, pero ejecutado de mala fe por el obligado (consilium fraudis); mientras que, la segunda se materializa cuando se proyecta “al exterior una declaración de voluntad que no corresponde con su verdadera intención”24.

En cambio, la acción oblicua parte de la existencia real de la relación jurídica objeto del proceso, que genera un beneficio al deudor, pero respecto del cual aquel asumió una actitud pasiva, con el fin que el acreedor pueda asumir su posición y procurar su reconocimiento, para conservar el patrimonio de su deudor y perseguirlo. 4.5. Bajo ese horizonte, se encuentra probado que el 7 de febrero de 2011, Rogelio Ortiz Bello en nombre propio, otorgó dos pagarés por las sumas de $40’000.000 y $55’000.000, más los intereses que se causen, a favor de William Alberto García Palomares, con fecha de vencimiento del 7 de mayo de 201125.

De tal suerte que, en un principio, de ahí deviene la facultad del promotor para incoar en nombre de Rogelio Ortiz Bello, como su acreedor, las acciones pertinentes para la preservación de sus derechos. 4.6. No obstante, véase que en este caso lo pretendido, esto es declarar la inexistencia del contrato de fiducia contenido en la escritura pública 3284 de 21 de octubre de 2014 de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, o en su 22 CSJ.

Sentencia SC-3598 del 28 de septiembre de 2020. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 23 CSJ. Sentencia SC-3598 del 28 de septiembre de 2020. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 24 CSJ. Sentencia SC-1906 del 22 de octubre de 2025. MP. Francisco Ternera Barrios. 25 Archivo “001PoderDemandaAnexos.pdf”, carpeta “C01Principal”, páginas 195 a 198. defecto, su terminación, con el fin que el bien identificado con folio de matrícula nro. 176-53266 regrese al dominio de Reiconver, escapa de la órbita de los derechos que pueden ser reclamados por Rogelio Ortiz Bello, circunstancia que de entrada hace nugatorias las peticiones del actor. 4.6.1 Recuérdese que, en el sub judice el acreedor asume la posición de su deudor en el derecho que se invoca, situación que supone el hecho de que este último se encuentre autorizado para instarla.

Por lo tanto, es menester determinar si, en efecto, nace en el demandante esa legitimación extraordinaria impetrada por medio de la acción oblicua, para derruir el contrato fiduciario y lograr que el bien retorne a Recoinver Ltda. 4.6.2. Así pues, en lo tocante a la solicitud encaminada a dejar sin efecto el negocio fiduciario, es claro que, en un primer momento, las partes involucradas en el negocio fiduciario son las que pueden exigir la resolución, incumplimiento o invocar su carencia de requisitos sustanciales. 4.6.3.

Con todo, según el artículo 1238 del Código de Comercio, los acreedores también tienen derecho a: i) perseguir los bienes allí incluidos cuando las obligaciones estén a cargo del fiduciante y “sean anteriores a la constitución del mismo”, ii) si se trata de un compromiso adquirido por los beneficiarios “solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes” o iii) los interesados tendrán la potestad de impugnar el contrato cuando fue celebrado en fraude de terceros.

Al respecto, el Alto Tribunal explicó que, en el primer evento, “si [se] busca en proceso ordinario que se declare la extinción de la fiducia y que el bien regrese al patrimonio del deudor, todo fincado en que es acreedor anterior a la constitución de la misma, también para la prosperidad de sus pretensiones tal categoría de acreedor debe ser indiscutida, cierta, legitimante de la pretensión que invoca”26 (Negrilla de la Sala). 4.6.3.1.

Premisas de donde aflora que, también los acreedores de los fideicomitentes, que tengan un interés pecuniario, cierto y actual, originado en un compromiso previo a la constitución de la fiducia, están facultados según la norma y la jurisprudencia para demandar el acuerdo, con el fin de lograr el retorno del bien al patrimonio del deudor. 26 CSJ, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5424 de 12 de diciembre de 2019 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4.6.3.2. Para reforzar su postura, igualmente anotó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “[s]ea que el demandante haya activado la prerrogativa que tiene como acreedor anterior a la constitución del negocio fiduciario de perseguir el bien fideicomitido, o que haya optado por obtener la declaración de su extinción para buscar que el bien retorne al patrimonio de su deudor, lo cierto es que el denominador común en ambos casos es el de la calidad de acreedor que debe ostentar”27 (se destaca). 4.7.

Caso concreto 4.7.1. Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la decisión apelada, debido a que la totalidad de los reparos que componen el recurso interpuesto por el demandante y Representaciones Construcciones e Inversiones Limitada, en adelante Recoinver Ltda., no cuentan con vocación de prosperidad, pues el demandante no se encuentra facultado para solicitar la inexistencia del contrato de fiducia elevado a escritura pública nro. 3.284 de 21 de octubre de 2014 de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá y, mucho menos, para invocar su terminación, en tanto que, ningún interés inmediato le asiste.

Por demás, igualmente se establecerá que la convocada tampoco era la llamada a resistir el petitum. 4.7.2. En el sub judice, se tiene que el demandante pretende se declare la inexistencia del contrato pluricitado28, mediante el cual se constituyó una fiducia mercantil con el fin de transferir, como cuerpo cierto, el dominio del lote de terreno denominado “Las Mercedes”, como “aporte para el incremento del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO COGUA” o, en su defecto, se disponga su terminación por el vencimiento del plazo pactado. 4.7.2.1.

Igualmente, véase que en ese acto protocolario intervinieron las siguientes personas: i) Representaciones Construcciones e Inversiones Limitada – Recoinver Ltda., a través de su representante legal Rogelio Ortiz Bello, como fideicomitente tradente del bien descrito en el párrafo anterior, ii) Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo y iii) la Organización Constructora Construmax 29en su calidad de fideicomitente desarrollador30. 27 CSJ, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5424 de 12 de diciembre de 2019 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 28 Archivo “001PoderDemandaAnexos.pdf”, carpeta “C01Principal”, páginas 94 a 105. 30 Archivo “001PoderDemandaAnexos.pdf”, carpeta “C01Principal”, páginas 94 a 105. Entonces, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 17653266, correspondiente al fundo en mención, el 27 de mayo de 2009, Recoinver Ltda., adquirió el bien de Emporio, Gestión, Construcción y Desarrollo S.A. y, posteriormente, el 21 de octubre de 2014, lo incluyó en el patrimonio autónomo Fideicomiso Cogua, del que se viene hablando31. 4.7.2.2.

De otro lado, en efecto se tienen los cartulares otorgados por Rogelio Ortiz Bello a favor del acá accionante y respecto de los cuales el actor inició el proceso ejecutivo nro. 2012-00506. Allí, el 16 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, libró mandamiento de pago a favor William García Palomares, por las sumas antes referidas 32.

Igualmente, dentro de ese asunto, el 10 de octubre de 2014, la juez de instancia decretó el embargo de las cuotas de interés social de propiedad del ejecutado, para ello, dispuso oficiar a la Cámara de Comercio respectiva 33. Luego, el 26 de mayo de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual se decretó el avalúo de la participación societaria de aquel en las empresas Invercobor Ltda. y Recoinver Ltda34 (acá demandada). 4.7.2.3.

De donde aflora que, primero dentro de la negociación fiduciaria los señores William Alberto García Palomares y Rogelio Ortiz Bello no intervinieron y por eso no ostentan un provecho directo para invocar su invalidez. De otro lado, tampoco se vislumbra la configuración de una legitimación extraordinaria porque no se acreditó de alguna de esas dos personas funja como acreedor de la empresa Recoinver Ltda. En ese sentido, se extraña el presupuesto prenotado, encaminados a que el actor inicie la presente acción con miras a lograr que el patrimonio de la antedicha sociedad se reconstituya, porque, la obligación que se cobra ante el Juzgado de Zipaquirá no está a cargo de Recoinver, compañía que para la época sí fungía como propietaria del bien con matrícula nro. 17653266, quien realizó la transferencia a favor del patrimonio autónomo Fideicomiso Cogua, según consta en la escritura que se ataca, en la que el deudor Ortiz Bello no se encuentra vinculado como parte. 4.7.3.

En adición, del análisis efectuado refulge que tampoco es evidente la legitimidad de las personas llamadas a juicio, porque es evidente que, si 31 Archivo “001PoderDemandaAnexos.pdf”, carpeta “C01Principal”, páginas 106 a 109. 32 Archivo “001PoderDemandaAnexos.pdf”, carpeta “C01Principal”, página 188. 33 Archivo “001PoderDemandaAnexos.pdf”, carpeta “C01Principal”, página 193. 34 Archivo “001PoderDemandaAnexos.pdf”, carpeta “C01Principal”, página 192. se exige la calidad de acreedor en cabeza del demandante, debe confluir la condición de deudor en el extremo pasivo, lo cual no se comprueba en esta causa, pues nada apunta a que los convocados tengan alguna obligación pendiente de pago a favor de García Palomares o de Ortiz Bello. 4.7.4.

Ahora, no se desconoce que el apelante alegó que su interés deviene del hecho de ver reconstituido el patrimonio de la empresa que se encuentra en liquidación, para así, lograr que con el bien se cubran los pasivos y el producto restante se entregue a los asociados, entre esos el señor Ortiz Bello respecto del cual tiene embargados sus beneficios sociales; sin embargo, no hay garantía de unas posibles utilidades porque, primero se deben cubrir las obligaciones adquiridas por la misma empresa, acorde lo dispone el mismo artículo 530 del Código General del Proceso, en sus numerales sexto y noveno, precepto invocado por el apelante.

Al respecto, la jurisprudencia civil en comento señaló que, “tal categoría de acreedor debe ser indiscutida, cierta, legitimante de la pretensión que invoca”, debe haber una certeza del hecho que luego de obtenerse lo buscado “–la extinción de la fiducia y el regreso de la cosa que el fideicomitente entregó en fiducia, por ejemplo- no pueda continuar con su cometido por ser él, acreedor, deudor incumplido de obligaciones correlativas que enervaban su derecho a pedir el cumplimiento”.

Es decir, una situación de tal estirpe “implicaría haberle dado paso a su intromisión en el negocio fiduciario, a haberlo hundido, a la sazón sin ninguna utilidad y más bien en perjuicio de terceros”35. 4.7.8. Así pues, al margen del inicio del proceso de liquidación de Recoinver Ltda., el cual por demás fue impulsado por el acá convocante, al interior del cual Rogelio Ortiz Bello como asociado ostenta ciertos derechos, en realidad, no se verificó que fueran aquel o el actor, los legitimados para invocar la inexistencia o terminación deprecadas, pues memórese que la sociedad una vez constituida conforma “una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”36 y por eso los asociados no están individualmente capacitados para actuar en su nombre. 4.7.9.

Tampoco se desconoce, como lo reclamó el promotor del litigio, que los asociados pueden participar en el trámite de insolvencia, pues como lo dicta el canon 530.3 ibidem es su deber denunciar si el inventario no incluye la totalidad de los activos. Así aconteció en este caso que, el Juez 35 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5424 de 12 de diciembre de 2019 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 36 Artículo 98 del Código de Comercio.

Primero Civil del Circuito de Zipaquirá al abrir a trámite la liquidación dispuso que se embargara la fiducia aludida. No obstante, esa condición no faculta per se a los acreedores del socio para desvanecer los negocios adelantados por la persona jurídica de forma independiente. 4.8. Igualmente, el hecho que al interior del proceso verbal de declaración de la disolución de Recoinver Ltda., se hubiera reconocido un interés legítimo en William Alberto para procurar su liquidación al tenor del artículo 31 de la Ley 1727 de 201437, en virtud de las cuotas sociales que embargó al momento de ejecutar al socio Rogelio Ortiz Bello; esa manifestación no lo habilita para pretender la inexistencia del contrato de fiducia, que constituye un acto independiente. 4.9.

Puestas de ese modo las cosas, es evidente que tal y como se reveló ut supra la circunstancia develada, esto es la ausencia de legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva, impidió al a quo analizar la prosperidad de las pretensiones principales y las subsidiarias y, en ese contexto, tampoco era menester valorar la totalidad de las pruebas. 4.10.

Por consiguiente, ante la ausencia del prenotado presupuesto de la acción, no había lugar a entrar a definir los reclamos esbozados por la accionante y la convocada Recoinver Ltda., porque esos reproches tocan directamente con el fondo del litigio. 5. Conclusión De conformidad con lo anterior, se confirmará la providencia atacada, con la consecuente condena en costas a cargo del demandante y la convocada, de conformidad con el artículo 365, numeral 4° del CGP.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales para el año 2026, en favor de las demandadas Construmax S.A.S., Constructora Diana Verónica S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Cogua. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 37 Archivo “011VideoAnexoContestacionR09Dic22”, carpeta “C01Principal”.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de julio de 202538 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes, incluyéndose como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los demandados Construmax S.A.S., Constructora Diana Verónica S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Cogua.

Procédase conforme el procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a-quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001319900220230044706) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (11001319900220230044706) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (11001319900220230044706) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50f356e74f074ac27dad2e37686fd6a090fe903e69d94dbcad828e8a6265acc8 Documento generado en 22/04/2026 03:19:20 PM 38 Archivo “060ActaAudiencia28Jul25”, carpeta “001PrimeraInstancial”.

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