RAD. 73349318400120180006801 Sucesión REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Sucesión del causante José Rodríguez Eloy Se procede a resolver la apelación presentada por la apoderada judicial de Víctor Manuel Rueda Rodríguez y Cecilia Rodríguez de Villa contra el auto del 6 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante auto del 13 de abril de 20181, se admitió la demanda de sucesión simple e intestada del causante José Rodríguez Eloy, formulada por José Vicente Rodríguez Romero y “Hernando Rodríguez Gil”, ordenando el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir, y la citación de Cecilia Rodríguez de Villa, María Alcira Rodríguez, María Deisy Rodríguez, Mariela Rodríguez y de Víctor Manuel Rueda Rodríguez, Luis Alfonso Rueda Rodríguez y Miguel Ángel Rueda Rodríguez quienes suceden a la fallecida María Lucinda Rodríguez de Rueda, así como también de Gloria Nancy, Luz Helena, Piedad, Alba Lucía y Juan Carlos Hoyos Rodríguez, como representantes de la causante María del Rosario Rodríguez.
En memorial del 8 de julio de 20242, el apoderado del demandante informó la dirección física de Víctor Manuel Rueda Rodríguez y Cecilia Rodríguez de Villa, y solicitó el emplazamiento de los demás convocados por desconocer los datos necesarios para su enteramiento, por lo que, mediante auto del día 30 siguiente3, se dispuso la notificación personal de los primeros y la convocatoria de los restantes mediante el llamado público. 1 Archivo PDF 001, Folio 240, CO1 cuaderno principal 2 Ibid.
PDF 039. 3 Ibid. PDF 046. 1 RAD. 73349318400120180006801 Sucesión En memorial del 16 de octubre de 20244, la apoderada de Víctor Manuel Rueda Rodríguez y Cecilia Rodríguez de Villa propuso la nulidad por la indebida notificación de quienes fueron emplazados, la cual fue resuelta de manera adversa en auto del 6 de febrero de 20255. Respecto de la decisión los solicitantes de la anulación formularon recurso de reposición y en subsidio apelación6, primero que se negó mediante auto del 19 de mayo siguiente7, y abrió paso a la concesión de la alzada.
LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo sustentó su decisión en que la legitimación para invocar este medio de saneamiento, recae únicamente en la parte afectada con la irregularidad procesal, cuestión que no se evidencia en el presente asunto, dado que los apelantes fueron notificados del proceso conforme a las reglas de artículo 321 del Código General del Proceso8.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial inconforme señaló que el vicio procesal trae afectación a sus representados “pues como comuneros de los inmuebles es obligación manifestar al Despacho que no notificarlos en debida forma a ellos, afecta los derechos de los demás, para alegar un mayor o menor derecho, así como de la comunidad que se ha conformado9”.
Concluyó precisando que era deber del Despacho garantizar el respeto de los derechos procesales de las partes, al ejercer control de legalidad sobre las actuaciones adelantadas10. Recibido el presente asunto el 25 de junio de este año, sólo resta resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que este Despacho es competente para tramitar y decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 6º prevé expresamente la apelabilidad del auto que “… niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 4 Ibid.
PDF 068. 5 Archivo PDF 006, CO2 Incidente de nulidad. Ibid. PDF 007 7 Ibid. PDF 012. 8 Ibid. PDF 012. 9 Ibid. PDF 007. 10 Ibid. PDF 007. 6 2 RAD. 73349318400120180006801 Sucesión Precisado lo anterior, a propósito de lo que es materia de estudio, debe decirse que las nulidades procesales guardan relación con aquellas irregularidades que entorpecen seriamente el normal desarrollo del proceso judicial, ya sea por constituir un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa propia de los litigantes.
Es por ello que sólo las anomalías o vicios expresamente señalados por el legislador, adquieren efecto invalidante. Por su parte el artículo 135 del Código General del Proceso prevé como requisitos para alegar las nulidades que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada….” (Subraya fuera del texto) Emprendido el estudio de lo que corresponde, la parte solicitó que se declare la nulidad “del acto jurídico procesal, teniente (sic) a la indebida notificación personal de los señores “MARIA ALCIRA RODRÍGUEZ GIL, MARIA DEISY RODRÍGUEZ GIL, MARIELA RODRÍGUEZ y a LUIS ALFONSO RUEDA RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, personas que suceden a la fallecida MARIA LUCINDA RODRÍGUEZ DE RUEDA, así como también a GLORIA NANCY, LUZ HELENA, PIEDAD, ALBA LUCIA y JUAN CARLOS HOYOS RODRÍGUEZ, quienes representan a MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ”, efectuándose de este modo, un debido control de legalidad a fin de que se sean saneadas las irregularidades existentes.” Si bien no se señaló de manera expresa la causal invocada, no ofrece duda que se trata de la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. según el cual el proceso es nulo, en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 3 RAD. 73349318400120180006801 Sucesión Pues bien, confrontada entonces la nulidad formulada con la primera de las normas traídas a cita, se advierte que los solicitantes se duelen de las presuntas irregularidades acaecidas respecto del llamado que se hizo a diferentes convocados al asunto, que no respecto a ellos, de lo que pronto se advierte la falta de legitimación para invocarla, pues es a aquellos a quienes les correspondería proponerla, por así disponerlo de manera expresa la regla que regula la materia.
Lo anterior es motivo suficiente para rechazar de plano la nulidad invocada, en cuanto que el inciso 4º del artículo 135 del CGP establece que “El juez rechazara de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”.
Cumple señalar que la existencia de comunidad, como razón que invocan los solicitantes para fundar su presunta afectación, en manera alguna les extiende la facultad que el legislador reservó exclusivamente a quien su derecho al debido proceso se vio afectado por encontrarse indebidamente convocado. En relación con lo planteado, precisó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, que: “De otra parte, para ahondar en razones, también se dejó claro que la nulidad por indebida representación tiene un sujeto cualificado para alegarla [el propio afectado], pues así lo consagra el referido artículo 135.
Siendo así, como esa hipótesis la está predicando la ejecutada de su contraparte, resulta patente que tiene vedada la posibilidad de alegarla en su nombre, al carecer de legitimación para hacerlo. Esos argumentos, planteados por el a quo y desarrollados por el Tribunal Superior accionado, constituyeron los pilares esenciales para rechazar de plano la petición de nulidad esgrimida por la demandada.”11 Puestas de ese modo las cosas, refulge palmario que la anulación reclamada y el recurso de alzada carecen de vocación de prosperidad, debiéndose por tanto confirmarse la decisión de primer grado.
Finalmente, no se impondrá condena en costas a cargo de la parte apelante por no hallarse comprobadas según lo prevé el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 11 STC16806-2023 del 15 de diciembre de 2023. 4 RAD. 73349318400120180006801 Sucesión RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda el 6 de febrero de este año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia por lo motivado. En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f74e8a5441dd329efe546002196b066329034525c4fae19cce1902f53c49fc33 Documento generado en 27/10/2025 04:57:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5