Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE INTERVINIENTE DEMANDADO LLAMADO EN GARANTÍA Litisconsorte por pasiva RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JUAN GABRIEL VILLA TABARES HERIKA ALEXANDRA GAVIRIA CAÑOLA AFP PORVENIR S.A. SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. WILLIAM SEPULVEDA SEPULVEDA 05001-31-05-011-2017-00288-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima con el afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 Confirma.
Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., donde también se vinculó a los señores HERIKA ALEXANDRA GAVIRIA CAÑOLA en calidad interviniente ad excludendum, WILLIAM SEPULVEDA SEPULVEDA como litisconsorte necesario por pasiva, y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., como llamada en garantía. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 2 Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 006, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, frente a la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 18 de julio de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS Que el señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES fue el compañero permanente de la señora YENCY MARGENIS SEPULVEDA CAÑOLA, durante más de 5 años, y hasta el día 30 de septiembre de 2011, fecha en que esta última falleció, dejando causada una pensión de sobrevivientes por a favor de sus beneficiarios. Que al creer reunidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente supérstite, el aquí demandante elevó solicitud pensional ante la AFP PORVENIR S.A., pero esta le fue negada, por no haberse acompañado con la solicitud pensional una sentencia ejecutoriada que declarará la existencia de la unión marital de hecho, desconociéndose con dicha respuesta la real condición de compañeros permanentes, pues la causante tenia registrado al demandante como su beneficiario en un seguro de vida, como efectivamente le fue pagado por la compañía TUYA S.A. III. – PRETENSIONES En la acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que el señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañera permanente YENCY MARGENIS SEPULVEDA CAÑOLA, en consecuencia, SE CONDENE a la AFP PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de esta prestación económica a partir del 30 de septiembre de 2011, junto con las mesadas adicionales, los intereses Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 3 moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La AFP PORVENIR S.A. dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 54 al 76 del archivo PDF 003, manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento de la afiliada SEPULVEDA CAÑOLA, y que esta dejó causada una pensión de sobrevivientes, sin embargo, el demandante no logró acreditar el requisito de convivencia mínima conforme la investigación administrativa realizada por el fondo, pese a que se le dio la oportunidad de aportar una declaración de unión marital de hecho para ahondar en garantías, sin que le consten los restantes hechos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA;
BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; y la INNOMINADA O GENÉRICA”. Y como EXCEPCIÓN PREVIA propuso la de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”, respecto a los señores HERIKA ALEXANDRA SEPULVEDA y WILLIAM SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA. Mediante providencia del 16 de marzo de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el señor WILLIAM SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, en calidad de padre de la afiliada fallecida, por encontrase disfrutando de la pensión de sobrevivientes, y de la señora HERIKA ALEXANDRA GAVIRIA CAÑOLA, como interviniente excluyente al haber radicado solicitud de devolución de saldos.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 4 Contestación del litisconsorte WILLIAM SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA. Dicha parte dio respuesta oportuna a través de apoderado judicial, según se aprecia a folios 226 al 229 del archivo PDF 003, aceptando por ciertos los hechos relativos al fallecimiento de la afiliada YENCY MARGENIS SEPULVEDA CAÑOLA, y la causación del derecho pensional como tal, sin embargo, niega el cumplimiento de los requisitos pensionales por parte del señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES, oponiéndose y todas y cada una de las pretensiones formuladas, y como excepciones de mérito formuló las de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
BUENA FE; y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” Contestación interviniente HERIKA ALEXANDRA GAVIRIA CAÑOLA Esta interviniente contestó la demanda a través de Curador Ad Litem, según se aprecia a folios 2 al 6 del archivo PDF 016, manifestando frente a los hechos expuestos que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento de la afiliada YENCY MARGENIS SEPULVEDA CAÑOLA, sin embargo, niega el cumplimiento de los requisitos pensionales por parte del señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES, oponiéndose y todas y cada una de las pretensiones formuladas, y como excepciones de mérito formuló la “GENÉRICA E INNOMINADA”.
Luego mediante proveído del 22 de noviembre de 2023, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ordenó integrar la litis por pasiva con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., al ser esta aseguradora quien en la actualidad está pagando pensión de sobrevivientes al señor WILLIAM SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA. Dicha aseguradora, dio respuesta oportuna a la demanda, según se aprecia a folios 2 al 23 del archivo PDF 022, exponiendo frente a los hechos expuestos, que es cierto el fallecimiento de la afiliada YENCY MARGENIS SEPULVEDA CAÑOLA, y la densidad mínima de cotizaciones para dejar causado el derecho pensional a favor de los eventuales beneficiarios, sin que consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberá ser objeto del debate probatorio; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 5 pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES SOSTENIBILIDAD DE LA FINANCIERA DEMANDA; DEL AFECTACIÓN SISTEMA; DE LA PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN;
COSA JUZGADA; INNOMINADA o GENÉRICA”. En escrito separado (folios 1 al 5 del archivo PDF 023) llamó en garantía al señor WILLIAM SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, al ser este la persona que se encuentra disfrutando del 100% de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de la afiliada YENCY MARGENIS SEPULVEDA CAÑOLA. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 18 de julio de 2024, ABSOLVIÓ a la AFP PORVENIR S.A y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, de todas las pretensiones formuladas en la demanda por el señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES.
Igualmente absolvió al señor WILLIAM SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, de las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., e impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la AFP PORVENIR S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $650.000. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que la convivencia mínima que debe acreditarse para acceder a una pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, tratándose de cónyuge o compañero (a) permanente es de al menos cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento, conforme lo señalado en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, y expuesto por la jurisprudencia nacional.
Sin embargo, el actor no logró demostrar el cumplimiento del requisito legal antes referido, pues los testigos por él convocados, poco conocimientos tienen de la convivencia entre los presuntos compañeros permanentes, pues ni siquiera eran conocedores de la separación que se había dado entre la pareja. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 6 Y respecto a la declaración extra juicio de convivencia que data del año 2007, señaló que dicha prueba documental, no es suficiente para acreditar el requisito legal, pues de ella solo se infiere la existencia de una convivencia pasada, mas no futura y vigente al momento del fallecimiento de la causante YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA, lo anterior, aunado a que el propio demandante reconoce que no se encontraba conviviendo con la afiliada al momento del fallecimiento.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Su apoderado judicial solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primer grado, y en su lugar, se condene a la AFP PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al compañero permanente supérstite, pues contrario a lo afirmado por el A Quo, si se demostró en el sub lite una convivencia superior a 5 años, las pruebas obrantes en el plenario, permiten evidenciar los lazos afectivos y la ayuda mutua que existía entre los compañeros permanentes.
Igualmente obra una declaración extra juicio que data del año 2007, mediante la cual se probó el extremo inicial de convivencia, mismo que no tenia porque ser recordado con exactitud por los testigos, quienes, si dejaron en claro que la convivencia entre los compañeros permanentes tuvo una duración aproximada de 5 o 6 años, y el hecho que no se haya enterado de la separación, solo significa que la misma fue por corto tiempo.
Destacó el documento de marzo de 2011, diligenciado por la causante con destino a la empresa “TUYA S.A.” donde la propia afiliada afirmó estar conviviendo en unión libre, además existen unas pólizas de vida, donde la causante incluyó al demandante como su beneficiario. Le resto valor probatorio a las declaraciones extra juicio rendidas por los familiares de la causante, pues en estas es latente el interés que tienen de favorecer al señor WILLIAM SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 7 Finalmente insiste en que la separación entre los compañeros permanentes fue de un mes y medio, no tenía un carácter definitivo, y no se reanudo debido al fallecimiento de la causante, recordando que los gastos exequibles derivados de este insuceso, fueron cubiertos por el plan que tenía contratado el demandante.
Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado curador ad litem de la señora HERIKA ALEXANDRA GAVIRIA CAÑOLA, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, precisando que no presentará pretensiones propias en favor de la interviniente, a pesar de que haya sido ella quien inició el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, en razón a la existencia de reclamantes con mejor derecho, concretamente el padre de la afiliada fallida, pues el presunto compañero permanente no acreditó tal calidad durante el trámite judicial de la primera instancia. A su turno, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., insiste en la improcedencia del derecho pensional reclamado por el señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES, pues este no acreditó el tiempo de convivencia con la afiliada fallecida, ni por los testigos traídos ni por las declaraciones que aparecen en las investigaciones que dan cuenta que sólo alcanzaron a vivir como dos años y que al momento del deceso la causante vivía con su hermana.
Si bien si existió una convivencia del demandante con la causante, la misma se puede extraer de los elementos probatorios que fueron inferiores a cinco años y no fueron anteriores al deceso de la causante, sino mucho antes a ese tiempo y siendo ese el requisito de la convivencia de cinco años anteriores al momento del fallecimiento del afiliado para el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes, pues se tiene que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de sobrevivientes como compañero permanente tanto para este como para el cónyuge es de cinco años, independientemente si el causante es un pensionado o un afiliado y que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 8 para este momento era una afiliada y no convivía con el demandante para el momento de su deceso. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima con el afiliado fallecido. Teniendo en cuenta el recurso de apelación impetrado, el cual delimita la competencia de la Sala en segunda instancia, las controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar si el señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES, acredita o no los requisitos legales para ser considerado beneficiario (compañero permanente) de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la afiliada YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA, y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, y el valor del retroactivo causado, así como la procedencia o no de las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía que hiciere la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., respecto al señor WILLIAM SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, por las mesadas derivadas de la pensión de sobrevivientes que se le han venido pagando en calidad de padre de la afiliada fallecida Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que la señora YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA falleció por causas de origen común el día 30 de septiembre de 2011 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 95 del archivo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 9 PDF 003, quien, para ese momento, se encontraba afiliada a la AFP PORVENIR S.A. -Que según el registro civil de nacimiento visible a folios 93 del archivo PDF 003, los señores DORALIA DE JESÚS CAÑOLA FLÓREZ y WILLIAM SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA son los padres de la señora YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA. -Que con ocasión al fallecimiento de la afiliada YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA, se presentaron a reclamar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y/o devolución de saldos el señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES (compañero permanente), así como el señor WILLIAM SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA (padre de la causante), y la señora HERIKA ALEXANDRA SEPÚLVEDA CAÑOLA (hermana de la causante), sin embargo, este derecho pensional solo le fue reconocido al señor WILLIAM SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, mediante comunicado del 28 de julio de 2017, bajo la modalidad de renta vitalicia a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (folios 184 al 186 del archivo PDF 003).
Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado(a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649) En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento de la afiliada YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA – 30 de septiembre de 2011, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aplicables al régimen de ahorro individual, conforme lo señalado en el art. 74 ibídem, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de aquella prestación. El artículo 13 de la ley 797 de 2003, al establecer los beneficiarios de dicha prestación estableció lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 10 “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (Negrillas de la Sala).
(…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; (…)”. Pues bien, no siendo motivo de controversia que la señora YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA, dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, pues este derecho ya viene siendo reconocido a su padre el señor WILLIAM SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, el conflicto jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el demandante JUAN GABRIEL VILLA TABARES acredita o no el cumplimiento del requisito legal contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada, teniendo en cuenta, además, que, en el caso del señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES al contar con menos de 30 años de edad a la fecha de fallecimiento de la causante, y no haber procreado hijos en común, su derecho seria temporal (20 años).
Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “…para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 11 permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”. Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia y/o sustitución pensional.
No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente 12 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 13 fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) Y más recientemente en la sentencia SL3507-2024, del 30 de octubre de 2024, M.P. Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, con radicación 87.665, el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, acogió su vieja postura de convivencia mínima de 5 años, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.
“Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.” Y tratándose de cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, esos cinco (5) años de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo, tal y como se adoctrinó en la sentencia con radicación 42.193 de 2014 que reza: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 14 “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.
Significa lo anterior, que tanto cónyuge como compañera permanente deben acreditar 5 años de convivencia con el afiliado fallecido, tornándose este en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. CASO CONCRETO Teniendo claros los presupuestos fácticos que le dan al cónyuge o compañera permanente el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, y atendiendo al hecho de que el requisito de la convivencia efectiva del beneficiario con el causante en los 5 años anteriores a la muerte de causante resulta ineludible tratándose de afiliado o pensionado fallecido, la Sala analizará la prueba arrimada al expediente encontrando la siguiente: Con relación con al demandante principal, la documental la componen los documentos incorporados de fls. 7 al 37 del archivo PDF 002, del que cobra relevancia, para el análisis, la copia de la declaración extra proceso ante Notario Público rendida por los señores YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA y JUAN GABRIEL VILLA TABARES el día 23 de enero de 2007, en la que manifestaron la existencia de una unión marital de hecho como compañeros permanentes que había iniciado un año atrás de la fecha de la declaración (folios 29-30 del archivo PDF 003), veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Certificación de la EPS SALUD TOTAL (folios 28 del archivo PDF 003) donde consta la afiliación de la señora YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA en calidad de beneficiaria en salud del señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES a partir del 2 de febrero de 2007. Recibos de egreso N° 4608690 y 4608692 del 14 de diciembre de 2011, donde consta el pago de un seguro de vida por parte de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. a favor del señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES, por los valores de $6.465.000 y $1.000.000, en calidad de beneficiario de la señora YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA (folios 31 del archivo PDF 003).
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 16 Formato denominado “NOMBRAMIENTO DE BENEFICIARIOS” de SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., donde la señora YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA relaciona al señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES en calidad de esposo y beneficiario del 50% de las pólizas de “VIDA GRUPO” y “ACCIDENTES PERSONALES” (folios 25 del archivo PDF 003), tomadas cuando la señora YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA inició labores al servicio del empleador COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. para el mes de abril de 2011, según se aprecia a folios 12 al 25 del archivo PDF 003.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 17 También se allego copia del “CONTRATO PLAN EMPRESARIAL” de la FUNERARIA SAN VICENTE, donde el señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES, incluyó a la señora YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA, en el listado de beneficiarios en calidad de “esposa” (folios 26-27 del archivo PDF 003).
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 18 Y como prueba testimonial, la parte activa hizo comparecer al proceso a los señores JUAN CARLOS RAMÍREZ y GERMAN SOTO DUQUE, vecinos y amigos del demandante en el Municipio de Bello – Ant. El primero de estos declarantes, le manifestó al juez de primer grado que conoce al señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES desde hace 25 años, cuando este último llegó al Barrio Salvador Allende del Municipio de Bello – Ant., acompañado de su madre y 2 hermanos. Y luego en el año 2005 (no precisó fecha exacta) el demandante inició la convivencia con la causante, dejando en claro que si bien nunca llegó a ingresar al inmueble donde vivían los esposos, sabe de tal situación por los comentarios que le hiciere el propio demandante, pues fue poco el contacto con la señora Yency.
Aseguró que el demandante convivió con la señora YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA hasta el momento en que esta ultima falleció, y que solo se enteró de una separación entre la pareja por espacio de 20 días, porque el mismo demandante se lo comentó, y no llegó a enterarse que la señora YENCY MARGENIS se hubiese ido a vivir a la casa de una hermana.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 19 Finalmente manifestó que no sabe donde trabajaba la señora YENCY, que siempre los veía salir juntos y compartir, tampoco asistió a las honras fúnebres de la señora YENCY, no sabe cuantas personas habitaban el inmueble donde residían los esposos, pero asegura que la convivencia entre estos últimos fue de aproximadamente 5 o 6 años.
A su turno, el testigo GERMAN SOTO DUQUE, dijo conocer a los esposos JUAN GABRIEL VILLA TABARES y YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA, desde hace varios años, pues refiere haber sido propietario de un establecimiento de comercio “MINIMERCADO” que era frecuentado por la referida pareja, ubicado en el Barrio la Maruchenga del Municipio de Bello – Ant.
Que al principio el demandante era un hombre soltero, y luego se “arrejunto” con la muchacha de la que ya no recuerda el nombre. Que ambos trabajaban, eran sus clientes, y los veía salir juntos, que también los llego a visitar en el inmueble donde vivían, y departieron en varias discotecas del Barrio el Picacho. Y que si bien no recuerda la fecha exacta en que inició la convivencia, aseguró que la misma fue de aproximadamente 5 o 6 años, y que solo se enteró de la separación cuando la muchacha se enfermó, pues el demandante le pidió que lo acompañara a visitarla, comentándole la situación, esto es que unos días antes de morir se había ido para donde una hermana, estimando que la separación fue de un mes.
Que la pareja vivía sola, pero al tratarse de una casa muy grande, otro espacio de ese mismo inmueble era habitado por unos hermanos del demandante. En el plenario también se practicó el interrogatorio de parte al demandante JUAN GABRIEL VILLA TABARES, quien refiere haber convivido con la afiliada fallecida durante 6 años, concretando el extremo inicial de convivencia el día 15 de enero de 2006.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 20 Que el inicio de la convivencia, el núcleo familiar también estaba compuesto por su madre y cuatro hermanos, al año de haber iniciado esta unión, su madre murió y la causante le ayudo a criar a sus hermanos menores. Aseguró igualmente que la convivencia se desarrolló en dos inmuebles, y que un mes y medio antes de ocurrir el fallecimiento de la señora Yency, se habían separado debido a una discusión como pareja, pero que jamás perdieron el contacto y tenían planes de reactivar la convivencia, los cuales quedaron frustrados ante el rápido fallecimiento de la causante.
Y que, si bien es cierto, la AFP accionada lo requirió para que aportara una declaración de convivencia, en ese momento no encontró quien le ayudara con ese trámite, y tenía un desconocimiento total sobre la materia. Que ambos laboraban y sostenían conjuntamente el hogar, la causante le ayuda con el sostenimiento económico de sus demás hermanos. Señaló que el tiempo que estuvieron separados, la causante estuvo viviendo en la casa de una hermana por el sector Sol Naciente cercano al Barrio Boston de Medellín, y fue esta quien la cuidó durante su corta enfermedad, y luego indicó que la discusión que motivó la separación había acontecido en el mes de junio de 2010.
Valorada en conjunto la prueba documental aportada con la demanda, el testimonio de los señores JUAN CARLOS RAMÍREZ y GERMAN SOTO DUQUE, y el interrogatorio del demandante, considera la Sala que la unión marital de hecho como compañeros permanentes entre los señores JUAN GABRIEL VILLA TABARES y YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA, no se encontraba vigente para el 30 de septiembre de 2011, como lo confesó el propio demandante, y dado que la convivencia mínima con el afiliado fallecido tratándose de compañero (a) permanente debe ser en los cinco 5 años inmediatamente anteriores, resulta inane para los fines pensiones aquellas convivencias pasadas que hubiesen sostenido los señores JUAN GABRIEL VILLA TABARES y YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA, o que el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 21 demandante aun figurase como beneficiario de la causante ante una compañía de seguros al momento de su fallecimiento. Pues lo que se busca con la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional esa garantizar un sustento económico al núcleo familiar del causante, es decir, los familiares más cercanos como cónyuge, compañero (a), e hijos, y a falta de estos, a los padres o hermanos inválidos.
Y es que la convivencia exigida para el reconocimiento de esta prestación económica ha de ser entendida como una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, es decir, debe estar vigente al momento del fallecimiento, pues es este extremo final el que permite contabilizar el mínimo exigido en el precepto legal.
La Sala no desconoce que la cohabitación, debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros permanentes no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece; por ello la sola ausencia física de uno de los compañeros permanentes no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja y por ende a la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, siempre que ello ocurra por motivos justificables -salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros, así lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en varias de sus providencia, como es el caso de las sentencias SL3202-2015, SL6519-2017, y SL078-2024.
Sentencia SL6519-2017: “…esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 22 la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo…” Sin embargo, en el presente asunto el demandante JUAN GABRIEL VILLA TABARES, no acreditó encontrarse en alguna circunstancia relacionada con salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros, que le impidieren convivir bajo el mismo techo con la afiliada fallecida YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA, con el agravante que está afiliada estuvo enferma, hospitalizada, y falleció producto de su enfermedad, y solo recibió el cuidado de su hermana HERIKA ALEXANDRA GAVIRIA CAÑOLA, como se logró demostrar durante las cuatro investigaciones administrativas por la AFP accionada, con motivos de las diversas solicitudes pensionales presentadas, veamos: Folios 117 del archivo PDF 003 Folios 135 del archivo PDF 003 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 23 Folios 155 del archivo PDF 003 Folios 180 del archivo PDF 003 En estas investigaciones, se concluyó que los señores JUAN GABRIEL VILLA TABARES y YENCY MARGENIS SEPÚLVEDA CAÑOLA, no convivían juntos al momento del fallecimiento, concretándose como extremo final de convivencia el mes de junio de 2010, es decir, 15 meses con anterioridad al fallecimiento de la afiliada, como en también lo manifestó el demandante al dar respuesta a algunas de las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte, con la que generó confusión al despacho, pues también había dicho que la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 24 separación con la afiliada, había acontecido mes y medio antes del fallecimiento. No obstante, y en hipotético caso que la separación entre los compañeros permanentes hubiese acontecido en realidad a mediados del mes de agosto de 2011 (mes y medio antes del fallecimiento - 30 de septiembre de 2011), tampoco habría lugar a la prestación económica deprecada, pues esto solo significaría una convivencia de 4.9 años, en todo caso inferior al mínimo requerido.
Así las cosas, al no estar demostrada en el plenario la existencia de una convivencia en unión marital de hecho durante un lapso de tiempo igual o superior a 5 años con anterioridad al fallecimiento de la causante, no le asiste derecho al señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES a la pensión de sobrevivientes que reclama, debiéndose confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulados por el apoderado judicial del señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES, las costas procesales en segunda instancia, estarán a cargo de dicha parte, y a favor de la AFP PORVENIR S.A., según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750 equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2025.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida el día 18 de julio de 2024 por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 25 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor JUAN GABRIEL VILLA TABARES, y a favor de la AFP PORVENIR S.A., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750 equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2025.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 26 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22a0bc983e060f96765c45a38aee93e86aab80451b6b7650f994efb3265066d0 Documento generado en 28/02/2025 11:39:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica