Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00144-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-005)73408310300120230014401. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de marzo de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral-Única Instancia Juzgado Civil del Circuito de Lérida Eliana Carolina Linarez Viera Agropaz Servicios y Suministros Agropecuarios S.A.S. (2025-005)73408-31-03-001-2023-00144-01.

Sentencia del 9 de diciembre de 2024. Grado jurisdiccional de consulta sentencia adversa a la demandante. Contrato de trabajo, pago de acreencias laborales, prestaciones sociales. Jair Enrique Murillo Minotta 27 de febrero de 2025 20/03/2025 10S2DL 27/03/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisidccional de consulta de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Eliana Carolina Linarez Viera a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Agropaz Servicios y Suministros Agropecuarios S.A.S., para que se declare que existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, dentro del período comprendido entre el 4 de octubre de 2022 hasta el 3 de junio de 2023.

Como consecuencia se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, S2(2025-005)73408310300120230014401. sanción moratoria por no pago oportuno del valor de las cesantías contemplada en el art. 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, y lo que resulte ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 4 de octubre de 2022, inició una relación laboral con la empresa demandada para desarrollar las funciones de Oficios Varios en las instalaciones de la empresa ubicada en la Vereda Borbón del Municipio de Armero Guayabal-Tolima; el horario era de lunes a viernes de 7:00 am a 4:30 pm y los sábados de 7:00 am a 12:00 am, con lo cual cumplía la jornada máxima legal de 48 horas semanales; se acordó una remuneración de 1SMLMV; el 3 de junio de 2023, se le dio por terminado el contrato, sin explicación alguna, no fue afiliada a seguridad social, no le pagaron prestaciones sociales y demás conceptos laborales; no se le han cancelado la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 ni la sanción establecida en el art. 65 del CST (PDF 003).

La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2023 (PDF 002), se admitió por auto del 5 de marzo de 2024, le concedió amparo de pobreza a la demandante, se le designó apoderado de oficio y se ordenó la notificación (PDF 005). El 2 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia contemplada en el art. 70 del CPTSS, la parte demandada contestó la demanda e indicó que se trata de un contrato verbal, señalando que la obra no fue por oficios varios, que fue contratada por razones humanitarias para labores transitorias en el vivero, se encargaba de llenar las bolsas de tierra, que se le pidieron los documentos para afiliarla a la ARL pero no fueron allegados a la empresa, que ella iba y volvía, que no cumplía un horario, porque el llenado de bolsas es un servicio que se hace por cantidad, entre más se llenaban bolsas, más ganaba, que había un empleado que era el encargado de cerrar y abrir las puertas del vivero, quien tenía control de la entrada y salida de los contratistas; que no se le hizo una contratación permanente, por lo cual, a veces que pedía se le daba la oportunidad de llenar bolsas, se le daba contratos de 10 días, 15 días, iba y volvía, como hacen los transeúntes en los viveros de la zona, no permanecen ahí todo el tiempo.

Que por razones económicas se tuvo que cerrar la producción, que dentro de las S2(2025-005)73408310300120230014401. personas que se les indicó que no se podían seguir llamando estaba la demandante. Propuso las excepciones previas de falta de requisitos legales de la demanda y falta de legitimidad de la activa. Se declaró fracasada la audiencia de conciliación, se negaron las excepciones previas propuestas por la demandada, no había medidas de saneamiento que adoptar, se decretaron las pruebas y se suspendió la diligencia (PDF 031).

La continuación de la diligencia se realizó el 9 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual el apoderado de la parte demandante informó que la demandante había fallecido; se escucharon los testimonios de Yulieth Dayani Giraldo Bejarano y Wilton Andrey Chávez y el interrogatorio de parte demandada, se cerró el debate probatorio, los apoderados presentaron alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 034). 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre las partes señora Eliana Carolina Linarez Viera y la Empresa demandada Agropaz Servicios y Suministros Agropecuarios S.A.S existió contrato de trabajo, respecto del cual no se logró establecer sus extremos temporales, ni las semanas laboradas.

SEGUNDO: No declarar probada la tacha de testigo formulada frente al señor Wilton Andrey Chávez.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).

CUARTO: Se dispondrá del grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué”: Funda su decisión en que teniendo en cuenta lo señalado por los testigos y por el representante legal de la parte demandada, efectivamente la actora prestó sus servicios a la empresa demandada; sin embargo, fue por temporadas y si bien no se comparte la idea que se trate de una contratista independiente prestando la labor bajo la subordinación de la empresa demandada, no es claro que haya existido una continuidad en la prestación del servicio, y aunque existió un contrato de trabajo, no se pudo establecer los extremos temporales, tampoco se pudo establecer cuales semanas trabajó y cuáles no, por lo que no habría posibilidad de hacer una liquidación, por lo que absolvió a la demandada y la condenó en costas.

Por resultar la sentencia adversa a las pretensiones, se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta. S2(2025-005)73408310300120230014401. 3. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión, conforme a la constancia secretarial (PDF 06 02SegundaInstancia). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar i) si entre Eliana Carolina Linarez Viera y Agropaz Servicios y Suministros Agropecuarios S.A.S, existió un contrato de trabajo desde el 4 de octubre de 2022 hasta el 3 de junio de 2023; ii) De acuerdo con ello, examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda.

Para el a quo si bien se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, no se pudo establecer los extremos temporales, tampoco se pudo establecer cuales semanas trabajó y cuáles no, por lo que no habría posibilidad de hacer una liquidación, por lo que absolvió a la demandada y la condenó en costas. Para la Sala, la decisión objeto de consulta se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará la decisión, únicamente modificando la condena en costas a cargo de la parte actora, toda vez que se le concedió amparo de pobreza, por tanto, no hay lugar a su condena.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. S2(2025-005)73408310300120230014401. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2025-005)73408310300120230014401. según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: Certificado de Existencia y Representación Legal de Agropaz Servicios y Suministros Agropecuarios S.A.S., donde se señala como objeto social entre otro: “1).

Desarrollar, en Colombia o en el exterior, negocios de comercio de materias primas agropecuarias, que incluye: el comercio al por mayor de grados y semillas, frutos oleaginosos flores, plantas, arboles forestales y frutales y sus partes, inversiones en otras empresas” (pág. 12 PDF 003). Derecho de petición de fecha 14 de juniomarzo (sic) de 2023, dirigido por la demandante a CONSORCIO FRESNO, si bien dicho documento no está firmado, fue allegado con la demanda, donde se indica (pág. 20 PDF 003).

Boleta de citación para conciliación para el día 2 de agosto de 2023 dirigida al señor Teodoro Rodríguez Martínez, en calidad de representante legal de la empresa demandada, en donde se indica que se está solicitando el pago de la indemnización por despido (pág. 21 PDF 003). Respuesta al requerimiento por parte señor Teodoro Rodríguez Martínez, en calidad de representante legal de AGROPAZ S.A.S, dirigida a la Inspectora de Trabajo y Seguridad social de Mariquita (pág. 23 a 24 PDF 003).

S2(2025-005)73408310300120230014401. La testigo Yulieth Dayani Giraldo Bejarano señaló que es operaria en el vivero del señor Teodoro hace 5 años, que la demandante iba a colaborar en el vivero, que una semana sí otra no, pero no se acuerda bien, que no sabe cuándo ingresó, que fue el año 2022 pero no se acuerda la fecha, que la actora colaboraba en la embolsada (meter tierra en una bolsa), que el que trabaja en eso tiene su propio horario, no sabe cómo le pagaba porque lo hacía don Teodoro.

Que vio a la demandante algunas veces de 8:00 am a 3:00pm, que cuando había trabajo iba una semana y otra no, no sabe hasta cuándo laboró y que el pago dependía del número de bolsas que empacaba. El testigo Wilton Andrey Chávez, señaló que es el encargado del vivero, que la demandante fue a embolsar y dependiendo de lo que hacía se le pagaba, que ella empezó en el 2022, duró unas semanas, que iba una semana y luego se iba a otros viveros a trabajar, en la semana iba 3 días o a veces todos los días y se iba y luego volvía, que en una ocasión se le pidió papeles para afiliara a seguridad social y no los allegó; que don Teodoro era el que pagaba y el que daba la orden para que se contratara, le pagó varias veces a la actora se hacía semanalmente, que se le pagaba a $40 la bolsa y a veces se le daba $200.000 o $250.000, y en ocasiones pagaba menos porque iba menos días.

A la pregunta si vio con sus propios ojos a la demandante trabajar en otro lado, adujo que sí “ella trabajaba por semanas ahí en el vivero y cuando se acababa el trabajo, ella se iba a trabajar al vivero que queda al pie y en los alrededores”. Señaló que los embolsadores iban a los viveros a preguntar si necesitaban embolsar, y en dado caso, ayudaban 3 o 4 días a embolsar y así lo hacia la demandante y luego se iba a otro lado.

El representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte señaló que la demandante empezó en el 2022 a finales del año, que cree que a principios de noviembre, pero no se acuerda bien porque iban muchas personas a embolsar, que no se acuerda el día porque hacia parte de un grupo de personas que realizaba esa función, alcanzó a trabajar noviembre, parte de diciembre por intervalos, que cree que después volvió en enero, que generalmente cuando son 5 personas el embolsado dura 8 días, cuando hay mucho 15 días.

Que en abril de 2023 no se volvió a llamar a nadie a embolsar, porque se acabó la embolsada. Que se trata de vincular a las personas a la ARL porque en la zona de los viveros hay riesgo por la presencia de algunos animales como culebras; señaló que no S2(2025-005)73408310300120230014401. hay producción constante, no se necesita que todo el tiempo se esté llenando bolsa porque de hacerlo no cabrían todas en el vivero, y se les explicaba que por ejemplo si en un día llenan 500 bolsas, pues eso se les paga.

Que la señora Eliana solo se encargaba de embolsar. De acuerdo con el poco material probatorio allegado al proceso, si bien se puede colegir tal como lo hizo el a quo, que la demandante sí prestó sus servicios a favor de la demandada, recibiendo una remuneración, no se pudo acreditar los extremos laborales señalados en la demanda ni unos diferentes, tampoco que las actividades fueran realizadas de forma continua como se narra en la demanda, pues contrario a ello, los testigos coincidieron con el representante legal en indicar que la labor de embolsar, la cual realizó la actora, era de forma esporádica y que si bien la vieron en el vivero ejerciendo esa función, no lo hizo de forma continua, pues iba una semana y la otra no, a veces duraba toda la semana y en ocasiones solo 3 días, que cuando se le acababa el trabajo se iba a otro vivero, llamando la atención que con la demanda se anexó un derecho de petición dirigido al CONSORCIO FRESNO, donde la actora señaló que desde el 4 de octubre de 2022 hasta el 3 de junio de 2023, se desempeñó como operadora de viveros, sin especificar que era exclusivamente el de la pasiva, y si bien se puede presentar la coexistencia de contratos, se reitera no quedó acreditado cuándo laboró a favor de la demandada.

Teniendo en cuenta que para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales, la continuidad de la prestacion del servicio, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales y en la medida que en el presente asunto, no se acreditó ni lo uno ni lo otro, y como la parte actora no cumplió con su carga probatoria, ello conlleva a absolver a la parte demandada de las pretensiones incodas en su contra, tal como lo señaló el a quo, por lo cual, se confirma la decision de primera instancia. 3.

Las costas. Sin costas en esta instancia por tratarse de una consulta y habérsele concedido a la demandante el amparo de pobreza, pues el artículo 154 del CGP contempla como uno de los efectos de la concesión del amparo de pobreza, la exoneración de condena en costas; por tanto, deberá modificar el ordinal tercero de la sentencia, para en su lugar no condenar en costas a la parte actora.

S2(2025-005)73408310300120230014401. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, por lo indicado en la parte considerativa de este proveído, el cual quedará así: “TERCERO: “Sin condena en costas”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez S2(2025-005)73408310300120230014401.

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc5b86d699100af7e697d9f2bf8b8951bb8dbb8e925fd45953d2d27b2e0e4b33 Documento generado en 27/03/2025 02:07:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica