Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Recurso de reposición 13001-22-13-000-2023-00449-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RECURSO CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Sergio Turizo <sergioturizo@gmail.com> Mar 14/05/2024 3:17 PM Para:​Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena <secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co>;​legal@ganaderiaelcopey.com <legal@ganaderiaelcopey.com>​ 1 archivos adjuntos (447 KB) RECURSO CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA-JHON JAIRO LOPEZ CADAVID (1).pdf;

No suele recibir correos electrónicos de sergioturizo@gmail.com. Por qué esto es importante -SERGIO TURIZO URDA Sergio Turizo Urda Abogado Universidad del Atlántico Celular: 3156257413 Correos electrónico SIRNA: sergioturizo@gmail.com Cartagena de Indias Cartagena, 14 de Mayo de 2024 Doctor JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Honorable Magistrado: Tribunal Superior de Cartagena-Sala Civil E. S. D. ● Ref: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ● Recurrente(s) JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID Prov.

Recurrida: 15 de abril de 2013 ● Procedencia: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ● Rad. 13001221300020230044900 SERGIO TURIZO URDA, mayor de edad, vecino de Cartagena, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.680.574 de Barranquilla, titular de la tarjeta profesional de abogado en ejercicio No 96819 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, Email: sergioturizo@Gmail.com, en mi condición de apoderado del recurrente, señor JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID, con el respeto propio de mi usanza, acudo al condigno despacho dentro del término legal, con el fin de presentar recurso de reposición y subsidiariamente el de Súplica contra el auto de mayo 08 de esta anualidad, por medio del cual se decidió el recurso de Reposición presentado contra el auto admisorio por los señores EDER ENRIQUE ROMERO BERTEL y JOAQUIN ALFONSO ESQUIVIA ROMERO y que decidió Rechazar la demanda, alegando que la demanda de revisión fue presentada en forma extemporánea, de lo cual, respetuosamente disiento y lo sustento en las siguientes consideraciones: CONSIDERACIÓN DEL DESPACHO CONTENIDAS EN EL AUTO DE MAYO 08 HOGAÑO El despacho al decidir el recurso de Reposición presentado por los 1 na Ese fue el primer obstáculo que se presentó en contra de esta acción extraordinaria, obviando todas las manifestaciones relatadas en el libelo, en donde, quedaron plasmadas todas y cada una de las razones de hecho y de derecho, para invocar el recurso extraordinario.

Pági Sea menester señalar, que, al no asistirle razón al despacho al decretar el desistimiento tácito, en el auto de Febrero 12 hogaño, este servidor presentó los recursos de ley y la sala dual del Tribunal, revocó su decisión, con los fundamentos que están contenidos en la decisión de marzo 21. notificados, señores EDER ENRIQUE ROMERO BERTEL y JOAQUIN ALFONSO ESQUIVIA ROMERO, su señoría, considera: 1) que el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio por estos señores, fue tempestivo. 2) Que el proceso divisorio, trató de la división del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-9370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. 3) Que la sentencia dictada dentro del proceso divisorio aprobó la división del inmueble con matricula inmobiliaria 060-9370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y las referencias catastrales vinculadas que en aquel se indicó y transcribe las referencias en donde sin hesitación alguna está vinculada en la primera línea la correspondiente al predio el CEMENTERIO, es decir la cedula catastral 00-01-0001-0197-000, matricula inmobiliaria 06025656, observemos, analicemos y veamos la lista, que transcribe el despacho: ( ) ( ) Así mismo, manifiesta que la demanda se debía inscribir y se inscribió en el folio con matricula inmobiliaria 060-9370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y en los folios que se abrieron en virtud de la sentencia. 4) Por lo que no existe duda que la sentencia cuya revisión se persigue fue inscrita en el respectivo folio de matrícula desde el 18 de julio de 2013, sin embargo, la presente demanda de revisión se presentó el 17 de agosto de 2023, lo que hace concluir que se encuentran manifiestamente vencidos todos los términos de que trata el aludido artículo 356 del C.G.P. 5) Como corolario de lo anterior expresa y remata que existe ausencia de legitimidad para recurrir en Revisión, así:” como bien lo señala el recurrente, de cara a lo dispuesto en el artículo 358 del C.G.P. que indica que “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo” procede la reposición de la decisión contenida en el auto del 31 de octubre de 2023 ordenándose, en su lugar, el rechazo de la demanda de revisión.” Hasta aquí las consideraciones del despacho.

NUESTRO RECURSO Si observamos el recurso de reposición contra el auto admisorio y de la transcripción que el despacho consignó en el auto que rechazó la demanda, dice textualmente: 1. “Señaló el recurrente que la presente demanda de revisión viene interpuesta en contra de la sentencia del 15 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en el marco del proceso radicado bajo el Nro. 13001310300420110015700, respecto de la cual aclaró que, a diferencia de lo que alega el revisionista en el preámbulo de su libelo, la sentencia no debió ser inscrita en el F.M.I. Nro. 060-25659 (sic) porque dicho inmueble no fue objeto del proceso.(subrayas y negrillas de mi autoría) “…Precisó que el predio objeto de división fue el identificado con el F.M.I. 060-9370 y las matrículas que resultaron de la división fueron las 060274090, 060-274089, 060-274088, 060-274087, 060-274086, 060-274085 y 060-274084, por lo que alegó que ya operó la caducidad frente al recurso extraordinario de revisión. (Hasta aquí el primer de los puntos transcritos por el despacho).

No se requiere mayor elucubración para establecer con meridiana claridad que en la demanda de revisión categóricamente se afirma que nunca el predio EL CEMENTERIO, fue objeto del proceso divisorio, porque nunca fue notificado a pesar que se incorporó al trabajado de avalúo y división en el trámite del proceso, la referencia catastral Nro. 00-01-00-01-0197-000, perteneciente al predio el CEMENTERIO, cuyo folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-25656 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

( ) ( ) La demanda de revisión, es congruente con lo confesado por el representante judicial de los señores EDER ENRIQUE ROMERO BERTEL y JOAQUIN ALFONSO ESQUIVIA ROMERO, que el predio del señor JHON JAIRO LOPEZ CADAVID, no era parte del proceso divisorio, razón por la cual jamás fue notificado, ni inscrita la demanda en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-25656 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Esa es una verdad incontrovertible. También es una verdad incontrovertible, que a pesar de lo anterior, el componente de geo- referenciación, es decir, la referencia catastral Nro. 00-01-00-01-0197-000, perteneciente al predio el CEMENTERIO, cuyo folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-25656 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, fue incluido en el trabajo de avalúo y de División, aprobado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, ocasionando un inmenso perjuicio al señor JHON JAIRO LOPEZ CADAVID en su predio, de donde surge la legitimación en la causa para recurrir extraordinariamente, por la causal invocada en la demanda que acabó de rechazar el Despacho.

Sin ser irrespetuoso, valdría variar los actores de este proceso y que el predio el CEMENTERIO, fuera del señor JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO, quien lo adquirió de una persona que lo había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, por allá en 1978. Y que de pronto, se le aparecieran personas ingresando ilegalmente al fundo, diciendo que eran los dueños de su predio, porque lo habían adquirido en un proceso divisorio del cual nunca se enteró y abruptamente, se entera por una querella policiva en su contra, en donde lo acusan de ser un invasor, perturbador de la posesión, momento en que se entera que le esquilman la referencia catastral, al ser incluida en el proceso divisorio del cual es ajeno. nos preguntamos ¿Cuál sería el mecanismo judicial que tendría el señor GOMEZ CALVO, para proteger sus derechos? ¿A partir de cuándo podría ejercer las acciones judiciales para proteger su propiedad, cuyo título queda en el papel y su referencia catastral esquilmada? ¿Tendría legitimidad extraordinariamente? e interés jurídico para accionar Desafortunadamente, el afectado no es el señor GÓMEZ CALVO, quien acude a la rama judicial en procura de administración de justicia. Veamos las características de los procesos divisorios: Nuestra legislación procesal, establece que son los comuneros quienes pueden pedir la división:

ARTÍCULO 406. PARTES. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que el demandante y el demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuera posible.

En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” Es evidente, que sólo a los comuneros se les puede demandar y es el predio de ellos el que se debe dividir y afectar con la división, excluyendo a terceros.

Cualquier tercero afectado, sin ser condueño, es evidente que le surge interés legítimo para defender sus derechos a partir del enteramiento de la decisión judicial que lo afectó. Decantado está en la demanda inicialmente admitida y posteriormente rechazada, al decidirse el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, que el predio el CEMENTERIO, ni el señor LOPEZ CADAVID, fue vinculado a dicho proceso, ni la demanda inscrita en el folio de matrícula de su propiedad, por ser ajeno a dicho proceso divisorio.

¿A qué se debió entonces, que la referencia catastral del predio el CEMENTERIO, fuera incluida en dicho proceso? ¿POR QUÉ, AL PRESENTARSE EL AVALÚO EN EL DIVISORIO (AUN SIN DIVIDIRSE EL INMUEBLE) SE INCLUYERON REFERENCIAS CATASTRALES DISTINTAS, INCLUYENDO DE PRIMERA A LA REFERENCIA CATASTRAL Nro. 00-01-00-01-0197-000, PERTENECIENTE AL PREDIO “EL CEMENTERIO” CUYO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 060-25656 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA? ¿Con el avalúo ya se había dividido el inmueble con el F.M.I. 0609370? Si el proceso Divisorio, es declarativo, es la sentencia proferida por un Juez de la República la que decreta la división, no el perito evaluador, pues no tiene esa facultad y en el Divisorio de marras, el perito designado presenta un avalúo con división incluida, con referencias catastrales definidas y abiertas, antes de la sentencia. Si así fue, que objeto tenia buscar la aprobación del juez, cuando según el perito ya existían las referencias catastrales, es decir el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 060-9370, ya contaba con DIEZ referencias catastrales, incluyendo la referencia catastral Nro. 00-01-00-01-0197-000, perteneciente al predio el CEMENTERIO, cuyo folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-25656.

En el expediente digital se observa diáfanamente Con todo, el despacho, afirma que mi poderdante no tiene legitimidad para recurrir en Revisión y que la demanda fue extemporánea y que tampoco, se le debía vincular al proceso a pesar de la afectación que sufrió, sin ser notificado. Recuérdese que mi poderdante se enteró de la afectación a su inmueble a través de la querella policiva interpuesta por PROMOTORA ZONA NORTE S.A.S, EL 09 DE JULIO DE 2022.

Que forma de avalar los perjuicios irrogados con la sentencia y que ausencia de administración de justicia e inaplicabilidad de la ley procesal en cuanto al recurso de revisión, especialmente al contenido del artículo 355 numeral 7. “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Y el artículo 356, Término para interponer el recurso, establece: “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. Es evidente y probado está que el predio de JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID, nunca fue objeto del proceso divisorio, por lo tanto, existe una afectación directa sobre su predio. También está probado, que nunca fue notificado.

También está probado, que fue incluida en el proceso divisorio la referencia catastral Nro. 00-01-00-01-0197-000, perteneciente al predio el CEMENTERIO, cuyo folio de Matrícula Inmobiliaria es No. 060-25656, y cuyo titular es el señor JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID También está probado, que no se inscribió la demanda divisoria en el folio de Matrícula Inmobiliaria es No. 060-25656, cuya referencia catastral es la Nro. 00-01-00-01-0197-000.

También está probado que su señoría, a pesar de la evidencia, afirma que el señor JHON JAIRO LOPEZ CADAVID, carece de legitimación en la causa para demandar la sentencia que lo perjudica y que es extemporánea la acción extraordinaria. Con ese criterio, el despacho, avala, que en un proceso divisorio, sirva para esquilmar judicialmente uno de los componentes que identifican a los inmuebles, como es la referencia catastral y que a quien sufra las consecuencias del acto ilegal, no encuentre protección de la rama judicial, a pesar de lo evidente de ausencia de notificación, ni de inscripción en el folio de matrícula correspondiente a la referencia catastral, para vincularlo al proceso y que fuera vencido en juicio y alegar, para rechazar la demanda, la extemporaneidad, a pesar de la inocultable y ostensible evidencia que el titular del derecho de Dominio sobre el inmueble con referencia catastral, que es ajeno a la división, sea incorporado a un proceso divisorio de otro predio.

Por las potísimas razones expuestas en precedencia, respetuosamente hago las siguientes: PETICIONES 1) Revocar el auto de mayo 08 de 2024, que rechazó la demanda. 2) En consecuencia mantener el auto admisorio de la demanda. 3) Seguir el trámite del proceso 4) En caso de no reponer, sírvase conceder el recurso de Súplica, en forma subsidiaria Respetuosamente, SERGIO TURIZO URDA CC 8680574 de Barranquilla TP 96819 del C.S.J