Rad. 76001-31-03-012-2021-00050-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Santiago de Cali, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Asunto: Verbal (RCE) Cristian Alfonso Murillo Rivera y otros Riopaila Castilla S.A. y otros 76001-31-03”-012-2021-00050-01 (3443) Apelación de auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Leasing Corficolombiana S.A. en contra del auto de 10 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se resolvió tener por ineficaz el llamamiento en garantía realizado por la recurrente a la Cooperativa de Trabajo Asociado UNIAGRO.
ANTECEDENTES 1.- Admitida la demanda de la referencia, mediante providencia de 30 de enero de 2023, se admitió el llamamiento en garantía efectuado por Serviagricola S.A.S. (demandada) frente a la recurrente. 2. Por auto de 13 de septiembre de 2023, el juzgado admitió el llamamiento en garantía que a su vez realizó Leasing Corficolombiana S.A. frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado UNIAGRO, y ordenó la notificación de la misma, advirtiéndo que al cabo de seis (6) meses, el llamamiento se declararía ineficaz. 3.
El 20 de noviembre de 2023, Leasing Corficolombiana allegó al proceso constancia del envío de la notificación al correo electrónico atencionalcliente@uniagro.co, no obstante, en providencia del 10 de mayo de 2024, se declaró ineficaz el llamamiento, como quiera que las diligencias allegadas no cumplen los requisitos de ley en tanto no se aporta el respectivo acuse de recibido. 1 Rad. 76001-31-03-012-2021-00050-01 2.- Inconforme con esa decisión, la interesada, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que la notificación fue enviada al correo electrónico de la Cooperativa UNIAGRO, remisión que fue efectiva tal como se le acreditó al despacho.
Agrega que dicho mensaje no fue devuelto o presentó devolución, sin que el hecho de que la llamada en garantía no se pronunciara pueda significar que la notificación carece de efectividad. 3.- La jueza de primera instancia mantuvo su decisión, considerando que Leasing Corficolombiana no aportó la constancia o acuse de recibo del correo electrónico de notificación de la llamada en garantía, y tampoco probó que el correo electrónico atencionalcliente@uniagro.com, sea el utilizado por la entidad.
En consecuencia, concedió la alzada propuesta en forma subsidiaria. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 64 del C. G. del P., el llamamiento en garantía opera, entre otros eventos, en favor de quien “afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso (…)”.
Sobre esta figura procesal la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia. El fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo” de modo que la vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante (…)” (AC2900-2017).
Así mismo, prevé la ley que en caso de que el juez encuentre procedente el llamamiento, la parte interesada debe notificar al convocado en el término de seis (6) meses siguientes a la admisión del llamamiento, so pena de tenerlo como ineficaz (Art.66 ibidem). Sobre su aplicación, se ha indicado que: “La norma destacada establece una consecuencia jurídica cuando la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se realiza en la oportunidad allí prevista.
Esta consecuencia se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del 2 Rad. 76001-31-03-012-2021-00050-01 llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso. Por lo tanto, al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. En otras palabras: el llamado no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna.
(…) el término de seis meses contemplado en el artículo 66 del Código General del Proceso para realizar la notificación del auto que admite el llamamiento en garantía es de obligatorio cumplimiento, inclusive durante dicha situación excepcional derivada de la pandemia”. (C.C. Sentencia T-309 de 2022). 2.- Descendiendo al caso concreto, se advierte que la decision cuestionada analizada al tenor de la normativa aplicable a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos (artículo 8° de la Ley 2213 de 2022) y el precedente jurisprudencial respectivo, debe revocarse.
En efecto, se observa que la juez a quo tuvo por ineficaz el llamamiento en garantía realizado por Leasing Corficolombiana a la Cooperativa de Trabajo Asociado UNIAGRO, debido a que si bien se allegó al proceso constancia del envío del auto que admitió el llamamiento al correo electrónico atencionalcliente@uniagro.co, no se aportó “la constancia de acuse de recibido del mensaje de datos” conforme al artículo 8° de la ley 2213 de 2022 y tampoco se acreditó cómo se obtuvo la dirección electrónica.
No obstante, con respecto al trámite de la notificación personal electrónica que habla el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, la Corte Suprema de Justicia dando claridad al tema, ha explicado que: “(…) en reciente sentencia STC16733-2022 esta Sala unificó su criterio en torno al trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos con el fin de «realizar algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta reciente, y cada vez más frecuente, práctica judicial».
(…) En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. 3 Rad. 76001-31-03-012-2021-00050-01 El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.
(…) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.” (C.S.J. STC 900 de 2023).
De esta manera, se aprecia que el Juzgado ha negado tener por notificada a la llamada en garantía, desconociendo que si bien es cierto no fue aportada la constancia de acuse de recibido del mensaje enviado u otra prueba que indique su recepción, surge claro que la llamante acreditó haber remitido las diligencias de notificación al correo electrónico de la Cooperativa de Trabajo Asociado UNIAGRO, lo cual permite advertir que se realizó una gestión para cumplir con la carga impuesta, y que la misma se adelantó en el término de seis meses contemplado por la ley.
Esta situación permite advertir que no es posible descartar de plano la notificación electrónica realizada, máxime ante el fuerte efecto procesal que ello tiene, pues lo cierto es que la misma se adelantó oportunamente, encontrándose pendiente solo que se acredite su efectiva entrega, lo cual, resulta viable si en cuenta se tiene que no existe reporte alguno que informe o indique que el correo enviado fue devuelto o rebotó. De ahí emerge que lo procedente en este caso era permitir a la parte interesada allegar la prueba de acuse de recibido pendiente, para que subsanara la falencia enrostrada, por supuesto, se itera, ello teniendo en cuenta que la diligencia 4 Rad. 76001-31-03-012-2021-00050-01 aparece realizada dentro del término de rigor (20 de noviembre de 2023), el cual aplica para realizar la notificación más no para acreditar la misma.
En ese orden, le asiste razón parcial a la parte recurrente en cuanto a la relevancia que tiene la ausencia de prueba de que la diligencia fue devuelta o no realizada, lo cual genera la posibilidad de que se le permita probar que si se generó el acuse de recibido y por ende que la notificación fue efectiva, tal como aduce en su recurso. Cabe referir que la revocatoria de la decisión cuestionada, dadas las circunstancias advertidas, no implica que el juzgado pueda nuevamente adentrarse al estudio sobre la ineficacia del llamamiento.
Igualmente, debe señalarse que no varía tal conclusión con fundamento en el informe sobre el origen del correo electrónico de envío, pues se evidencia que Leasing Corficolombiana envió tempestivamente la comunicación a la dirección atencionalcliente@uniagro.co, la cual se puede constatar en su respectiva página web (https://uniagro.co/). Con todo, este aspecto, sobre el cual se pronunció el juzgado apenas al resolver el recurso de reposición, puede ser materia del eventual requerimiento que se haga a la parte interesada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria, RESUELVE 1.- REVOCAR la providencia recurrida, por las razones antes expuestas. En su lugar, el juzgado de instancia deberá reanudar la actuación, a través de la decisión que en su autonomía considere pertinente, pero que permita a la interesada la oportunidad de allegar las pruebas exigidas para tener por surtida la notificación. 2.- Sin condena en costas. 3.-Devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Magistrada 5