1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2022-00562-00.RADICACIÓN INTERNA: 00112-2022-F.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Noviembre Veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Procede la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta el numeral 2° del artículo 278 del C.G.P. a efectos de resolver el recurso el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN iniciado por la señora NANCY PAULINO PALOMINO, por medio de apoderado Judicial, contra la sentencia de fecha Mayo 5 de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de SUCESIÓN de la causante FLORENCIA PALOMINO VIUDA DE ZAMBRANO, iniciado por el señor ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO PALOMINO.I.- ANTECEDENTES 1-Que el señor ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO PALOMINO, presentó demanda de SUCESION en fecha 15 de octubre 2015, correspondiéndole por reparto al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA, asignándole Radicación: 080013110006-201500482, manifestando ser único heredero.2- Que la señora NANCY PAULINO PALOMINO desde el año 1977, tiene la posesión de un lote de terreno con las siguientes especificaciones: cuyas medidas son: Norte: 6:50 Metros Linda Apto de Elizabeth Zambrano.;
Sur: 10 Mts, con predios que es o fue de Luis molinares. Este: 16.70 Metros área común del mismo lote. Oeste: 16.70 Metros Linda con predios que es o fue de Petronila Ortega, del Distrito de Barranquilla.3-Que según escritura N° 1519 de fecha 19-06-1971 de la Notaria Segunda de Barranquilla, este lote hace parte de uno de mayor extensión, marcada con los números cuarenta y dos- sesenta y tres (42-63), Cuarenta y dossesenta y siete ( 42-67), cuarenta y dos – sesenta y nueve ( 42-69), situada en esta ciudad en la banda Sur de la carrera veinticinco (25), entre la via 40 y dos (42) y la calle cuarenta y cuatro (44).
Cuyos linderos son: Norte: 10 Mts, Linda con Cra 25 en medio; Sur: 10 Mts, con predios que es o fue de Luis molinares. Este: 40 Mts con predios que es o fue de Petronila Ortega y Oeste: 40 Mts, con predios que es o fue de José M. Ortega marcada en su puerta de entrada con el número 25-67, matrícula 040-158319 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.4- Que la señora NANCY PAULINO PALOMINO en fecha febrero 14 de 2020, presentó una demanda de Pertenencia, contra los señores: FLORENCIA PALOMINO VDA DE ZAMBRANO C.C.22.276.399 (fallecida), Herederos determinados: ANGEL ZAMBRANO PALOMINO, RAFAEL ZAMBRANO PALOMINO, ABRAHAM ZAMBRANO PALOMINO, EDUARDO ZAMBRANO PALOMINO (Fallecido) cuyos herederos son: (EDUARDO ZAMBRANO CANTILLO, IVAN ZAMBRANO, LEONOR ZAMBRANO, MILTON ZAMBRANO), Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2022-00562-00.RADICACIÓN INTERNA: 00112-2022-F.- (se desconocen sus documentos de identidad).
Herederos indeterminados y Personas indeterminadas, correspondiéndole por reparto al juzgado SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual fue admitida mediante auto de fecha agosto 12 de 2020.5-Que enterado de la existencia del proceso de pertenencia promovido por la señora NANCY PAULINO PALOMINO, el heredero señor ABRAHAM ZAMBRANO PALOMINO, mediante apoderado, procedió a contestar la demanda en fecha 19 de octubre de 2021.6-Que, en la contestación de la demanda de Pertenencia, el señor ABRAHAM ZAMBRANO PALOMINO, aporta copias del Proceso de Sucesión del cual conoció el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA RAD. 080013110006-201500482, el cual se encuentra ejecutoriado, donde actúa como demandante el señor: ANGEL ZAMBRANO PALOMINO C.C. N° 22.276.399 de Barranquilla, mayor de edad y con domicilio en Barranquilla.
Causante: FLORENCIA PALOMINO VIUDA DE ZAMBRANO.7- Que en el comentado proceso aparece el señor ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO PALOMINO manifestando ser el único heredero del bien inmueble, el cual le fue adjudicado en PROCESO DE SUCESIÓN, mediante auto de fecha mayo 5 de 2016, proferido por JUZGADO SEXTO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA, aprobando el trabajo de Partición y Adjudicación de los bienes relictos dejado por la causante FLORENCIA PALOMINO VIUDA DE ZAMBRANO, providencia que se encuentra ejecutoriada.8-Que la Partición y Adjudicación de bienes de los bienes relictos dejado por la causante FLORENCIA PALOMINO VIUDA DE ZAMBRANO y ordenada por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA, quedo ejecutoriada y no ha sido registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, como se puede observar en el Certificado de Tradición que se aporta, lo cual prueba la “mala fe” del señor ANGEL ZAMBRANO PALOMINO, ya que no lo ha hecho, para que los demás herederos no se enteraran de la existencia del proceso.9-Que la señora NANCY PAULINO PALOMINO y los señores RAFAEL ZAMBRANO PALOMINO, ABRAHAM ZAMBRANO PALOMINO EDUARDO ZAMBRANO PALOMINO (Fallecido) cuyos herederos son: (EDUARDO ZAMBRANO CANTILLO, IVAN ZAMBRANO, LEONOR ZAMBRANO, MILTON ZAMBRANO son herederos de la señora causante: FLORENCIA PALOMINO VIUDA DE ZAMBRANO. En consecuencia, no es cierto, que el señor ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO PALOMINO, sea el único heredero.10- Que al iniciar el señor ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO PALOMINO, un proceso de sucesión alegando ser el único heredero, y logrando favorecerse con la partición y adjudicación de los bienes de la causante mediante providencia de fecha mayo 5 de 2016 dictada por parte del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA, conlleva a un fraude procesal (actitud Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2022-00562-00.RADICACIÓN INTERNA: 00112-2022-F.- delictuosa establecida en el Código Penal Colombiano) puesto que mintió a la administración de justicia y desconoció la existencia de los demás herederos.11- Que en memorial radicado al correo del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de fecha 12 de junio de 2021, el señor ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO PALOMINO, manifiesta la existencia de los otros herederos con igual derechos.II.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, teniendo en cuenta la documentación allegada al proceso, y habiéndose presentado como único heredero el señor ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO PALOMINO, en providencia del 05 de mayo de 2016, imparte la aprobación del trabajo de partición y adjudicación del bien relicto dejado por la Causante FLORENCIA PALOMINO DE ZAMBRANO.III.- EL RECURSO DE REVISIÓN En la demanda presentada por la señora NANCY PAULINO PALOMINO, en calidad de Heredera de la señora FLORENCIA PALOMINO DE ZAMBRANO, en su condición de Hija, de acuerdo al Registro Civil de Nacimiento expedido por el Notario Doce del Círculo de Barranquilla, se alegaron como causales para presentar el Recurso Extraordinario de Revisión, las señaladas en los numerales primero (1°), sexto (6°) y octavo (8°), por lo que por auto del 22 de octubre de 2022, se declaró la caducidad de la acción, en relación con las causales 1ª y 6ª del artículo 355 del C.G.P.Así mismo, en relación con la tercera causal invocada, se dejó determinada que la misma hacía referencia a la causal 7ª del artículo 358 del C.G.P., por lo que se ordenó que una vez ejecutoriado este proveído, vuelva lo actuado al Despacho para proveer, siendo admitida la demanda en auto del 16 de junio de 2023.Una vez notificado el demandado, se opuso a las pretensiones de la actora, presentando excepciones de mérito de (i) Caducidad de la Acción; y (ii) Mala fe.Sea lo primero dejar determinado que el recurso en mención fue presentado dentro del término para ello, teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 356 del C.G.P. que dispone: “ARTÍCULO 356.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. (…) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.”.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2022-00562-00.RADICACIÓN INTERNA: 00112-2022-F.- De acuerdo a la norma anterior, existen dos circunstancias a tener en cuenta, a efecto de contabilizar el término para interponer el recurso, a saber: a.- Cuando la sentencia a revisar debe ser inscrita en el registro público, en el caso que nos ocupa, la sentencia a revisar debe ser inscrita, tal y como se ordenó en el numeral 2° de la parte resolutiva, en el folio de matrícula inmobiliaria 040-158319, correspondiente al inmueble materia del trabajo de partición, situado en la Carrera 25 No. 42-67 de esta ciudad, inscripción que a la fecha de julio 29 de 2022, aún no se había registrado, por tanto, los términos antes señalados no han comenzado a correr.b.- Cuando la parte demandante haya tenido conocimiento de la sentencia a revisar.
En el presente caso, en la demanda contentiva de este recurso, se señaló que tuvieron conocimiento el día 19 de octubre de 2021, lo cual ocurrió dentro del proceso de Pertenencia, que sobre el inmueble situado en la Carrera 25 No. 42-67 de esta ciudad, cuando el demandado Abraham Zambrano Palomino allegó las copias del proceso de Sucesión de la Causante FLORENCIA PALOMINO DE ZAMBRANO, por tanto, a partir de esa fecha, empezaron a correr los dos años de que trata el artículo arriba mencionado, término que fenecía el día 19 de octubre de 2023, por lo que ha de concluirse que la demanda fue presentada en forma oportuna.En el presente caso, se persigue la declaratoria de la nulidad de la sentencia de fecha Mayo 05 de 2016, invocando como causal la señalada en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P. que dispone: “7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”.- Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del proceso de Sucesión, no fueron notificados todos los Herederos Determinados de la Causante FLORENCIA PALOMINO DE ZAMBRANO, a pesar de que el señor ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO PALOMINO, tenía pleno conocimiento de su existencia, lo que impidió que se notificaran del auto admisorio de la demanda, los herederos determinados de la señora FLORENCIA PALOMINO DE ZAMBRANO.IV.- CONSIDERACIONES Toda sentencia ejecutoriada tiene la fuerza o autoridad de cosa juzgada material, es definitiva, inmutable, vinculante e impide a las partes promover un proceso posterior y a las autoridades jurisdiccionales otro pronunciamiento respecto de la litis conocida, debatida y decidida en precedencia.Precisamente, la cosa juzgada garantiza la seguridad, certeza o certidumbre jurídica y representa un instrumento eficaz para asegurar la obtención de los fines esenciales de orden, pacífica convivencia y solución de los conflictos en la vida de relación.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2022-00562-00.RADICACIÓN INTERNA: 00112-2022-F.- Empero, a título de excepción, el Código General del Proceso, consagra el recurso extraordinario de revisión por las causales taxativas señaladas en el artículo 355.Corresponde en este proceso, determinar la legislación aplicable al proceso de Sucesión de la Causante FLORENCIA PALOMINO DE ZAMBRANO.La demanda de Sucesión de la Causante en mención, fue presentada el día 15 de octubre de 2015 y se declaró abierto el proceso de Sucesión, por auto del 20 de octubre de 2015.Determinado lo anterior, la legislación que debía aplicarse en ese momento procesal, era la del Código de Procedimiento Civil, ya que en este Distrito Judicial, el Código General del Proceso, entró en vigencia a partir del 1° de Enero de 2016.En el Código de Procedimiento Civil, artículos 587, 588 y 589 disponen: “ARTÍCULO 587.
DEMANDA. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: 1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla. 2. El nombre y el último domicilio del causante. 3.
Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad conyugal. 4. Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal. 5. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma.
La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación.”.“ARTÍCULO 588. ANEXOS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: 1. La prueba de la defunción del causante. 2.
Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se refiere el capítulo I, si fuere el caso. 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2022-00562-00.RADICACIÓN INTERNA: 00112-2022-F.4.
La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente. 5. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario.”.“ARTÍCULO 589. APERTURA DEL PROCESO. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere.
Para estos efectos se dará aplicación a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 318. El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto en el devolutivo.”.- De acuerdo a esa normatividad, no se exigía en la demanda de Sucesión, señalar los demás herederos conocidos, así como su dirección para efectos de notificarlos, como se exige hoy en día de acuerdo al artículo 488 del C.G.P.Lo exigido en el artículo 589 transcrito, es que en el auto que declare abierto el proceso de Sucesión, debe ordenar el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir dentro del proceso, lo cual fue cumplido por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, en el auto de fecha octubre 20 de 2015, edicto que fue publicado en el Diario La Libertad del 13 de Noviembre de 2015 y en la Cadena Radial La Libertad Ltda., Radio Libertad, en la misma fecha.Por auto del 27 de noviembre de 2015, se ordenó que se realizaran nuevamente el edicto emplazatorio, edicto que fue publicado en el Diario La Libertad del 11 de Diciembre de 2015 y en la Cadena Radial La Libertad Ltda., Radio Libertad, en la misma fecha.Es del caso traer a colación el artículo 625 del C.G.P. en el numeral 6° dispone que en los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior, y en el numeral 5°, señala: “5.
No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”.- Aplicando la norma anterior, de tránsito de legislación, en el caso que nos ocupa, la legislación que debe aplicarse es la señalada en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al momento de la presentación de la demanda, era la legislación vigente y la notificación de los demás interesados en el proceso, se empezó a surtir, estando vigente la misma normatividad.Por tanto, no es de recibo lo alegado por la parte demandante, ya que al momento de declararse abierto el proceso de Sucesión de la Causante FLORENCIA PALOMINO DE ZAMBRANO, la Juez Sexta de Familia de esta Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2022-00562-00.RADICACIÓN INTERNA: 00112-2022-F.- ciudad, le dio estricto cumplimiento al artículo 598 del C. de P.C. norma que estaba vigente para esa época, no configurándose la causal de nulidad invocada.Por lo que la causal invocada no prospera, por lo que no hay lugar a resolver la excepción de fondo de Mala Fe, invocada por la parte demandada.IV.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de Revisión interpuesto por la señora NANCY PAULINO PALOMINO, a través de Apoderado judicial, contra el señor ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO PALOMINO.SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios a la señora NANCY PAULINO PALOMINO. Liquídense las costas por Secretaría. Inclúyase la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), como Agencias en Derecho.TERCERO: No existiendo expediente físico que devolver, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.CUARTO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6748647b527d8bf7d5bd3bc27141fed3df887c596af170f8aa555cba5bcb593 Documento generado en 21/11/2023 10:33:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica