REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Declarativo de pertenencia Ricardo Díaz Butrón Hadasha Sharbani de Israel y otros. 110013103004202100480 01 Segunda - Apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la decisión proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual decretó el desistimiento tácito. 1.
Antecedentes 1.1. A través de auto de 8 de febrero de 20221, se admitió la demanda de la referencia; y en proveído de 22 de agosto de 20242 se decretó el desistimiento tácito de la acción, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, debido a la inactividad del asunto desde el 14 de julio de 2023. 1.2. Inconforme con lo determinado, el apoderado demandante formuló recurso de apelación con fundamento en que, previo a declararse el desistimiento tácito, aportó al despacho fotografías que prueban la instalación de la valla en el bien objeto de litigio como se le requirió (núm. 1 Archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf.
Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia 2 Archivo 24AutoTerminaProceso.pdf. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 110013103 004 2021 00480 01 7° del art. 375 del C.G.P.), por lo que consideró que no era procedente la declaratoria de dicho desistimiento3. 1.3. No obstante que la parte actora interpuso apelación directa4, el a quo se ocupó de solucionar un recurso de reposición, el cual negó y concedió la apelación5 tras considerar que el trámite permaneció inactivo desde el 14 de julio de 2023 (fecha en la que se le ordenó al demandante la instalación de la valla) hasta el 22 de agosto de 2024 (cuando el actor presentó las evidencias de dicha instalación), esto es, más de 1 año. 2.
Consideraciones 2.1. Una de las herramientas para remediar la inercia, desidia e inactividad de las partes al satisfacer una carga procesal o desplegar una actuación necesaria para continuar con el procedimiento, es el desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual dispone: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.
En este sentido, la misma norma establece las reglas para aplicar dicha sanción, entre las que se incluye: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó que: “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se 3 Archivo 24AutoTerminaProceso.pdf.
Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Archivos 25-26 Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia 5 Archivo 28AutoNoRepone.pdf. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 110013103 004 2021 00480 01 encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”6 (se subraya). 2.2. En este caso, el expediente acredita que, una vez efectuado el emplazamiento de los accionados, el juzgado profirió auto de 14 de julio de 2023 en el que ordenó instalar la valla del numeral 7° del artículo 375 de la codificación procesal7.
En consecuencia, el 21 de agosto de 2024, el demandante adosó fotografías que evidencian el cumplimiento del mandato judicial8. Así las cosas, si bien es cierto que el apoderado actor radicó el memorial un año después de la última actuación, también lo es que tal escrito impulsa el trámite al constatar la actuación necesaria para avanzar a la siguiente etapa procesal.
De esta forma, según el marco jurídico expuesto, se interrumpió el término que corría para la configuración del desistimiento tácito. Ahora bien, desde luego se evidencia que el demandante se tardó satisfacer la tarea que se le encomendó. Más, cabe resaltar que culminado el plazo previsto en el canon 317 de la norma procesal, el operador de primer grado no emitió pronunciamiento que terminara con el procedimiento bajo esta causal; de manera que, ante la ausencia de decisión sobre la materia, mal podría sancionar al extremo activo que reavivó el trámite con una actuación tendiente a continuarlo.
Adicionalmente, debe señalarse que la figura del desistimiento tácito “fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia ( )”9. Sin embargo, el presente asunto ya no está estancado porque la parte actora tomó la iniciativa de impulsarlo. Por lo tanto, sin el supuesto de hecho, resulta inviable la aplicación de la consecuencia jurídica. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 2020).
Sentencia STC 11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 7 Archivo 21AutoOrdenaInstalacionValla.pdf. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 23 CorreoAportanVallas.pdf. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 2020). Sentencia STC 11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].
Exp. 110013103 004 2021 00480 01 Y es que, incluso si existieran dudas sobre la virtualidad del acto realizado por el demandante para interrumpir el interregno del artículo 317 del compendio procesal, dicho dilema debe resolverse a favor del accionante tomando en consideración que su conducta está orientada a dar continuidad al procedimiento.
A tal efecto, recuérdese que el juez tiene el deber de “ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”10. En este sentido, no se desconoce que el actor tenía la carga de propender la resolución pronta del litigio y que se demoró más de un año en instalar la valla.
No obstante, el extremo activo desplegó una actuación tendiente a impulsar el proceso antes de que el despacho decretara el desistimiento tácito; por lo que compete analizar si corresponde aplicar la norma (derecho procesal) o si prevalece la prerrogativa al acceso a la administración de justicia (derecho sustancial). De tal suerte que, la Corte Constitucional ha instruido: “( ) en el ejercicio de la función judicial debe darse prevalencia al derecho sustantivo sobre el procesal.
Este principio hace referencia a que: (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales”11.
Bajo las anteriores consideraciones, si bien el proceso estuvo inactivo por descuido de la parte actora, el despacho de primer grado tampoco decretó el fin del proceso una vez culminó el interregno. Al contrario, sólo aplicó el artículo 317 de la norma procesal cuando el accionante radicó memorial que demostró su intención de impulsar el procedimiento, de tal forma que el juez debe darle trámite comoquiera que 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (24 de junio de 2020).
Sentencia STC4021- 2020 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de abril de 2019). Sentencia C-173 de 2019 [M.P. Carlos Bernal Pulido]. Exp. 110013103 004 2021 00480 01 i) se interrumpió el plazo, ii) el asunto ya no está paralizado y iii) prevalece el derecho de la parte al acceso a la administración de justicia. 3.
Conclusión La decisión apelada se revocará en tanto, la parte actora adelantó actuaciones tendientes a impulsar el proceso que interrumpieron el lapso contemplado en el numeral 2° del canon 317 ídem, por lo que correspondía al juez de primera instancia continuar con el trámite. Y no se impondrá condena en costas al apelante, ante la prosperidad del recurso. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión objeto de alzada. Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp. 110013103 004 2021 00480 01 Código de verificación: 5e2aa627c0886322551eaefa32fb44c19150ac7e1501128d3fbce7ecd0e91648 Documento generado en 26/11/2024 10:23:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica