Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0142 Rechaza recurso de Revision

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada ponente: Proceso Demandante: Apoderado: Demandado: Radicado: María Julia Figueredo Vivas Verbal de Rescisión de Contrato / Recurso de Revisión 2025-0142 Silvio Nel Huertas Ramírez Dr. José Noel Garzón Roa José Libardo Monroy Ramírez y Marco Aurelio Alonso 154553189001-2025-00005-00 Auto No. 079 Tunja, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) TEMA: Rechaza recurso extraordinario de revisión por cuanto no subsanó la demanda.

ASUNTO POR TRATAR Se entra a resolver lo que en derecho corresponde frente a la demanda presentada a través de apoderado judicial, por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, en contra de los señores MARCO AURELIO ALONSO y JOSÉ LIBARDO MONROY RAMÍREZ, por la que pretende que se “declarare la nulidad de la sentencia de septiembre 17 de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquirá, dictada dentro del proceso divisorio 2020-00049-00”, así como la rescisión de un dictamen pericial de partición de bienes (sic), que se realizó en el referido proceso.

Demanda sobre el que se dispuso su inadmisión en auto del 17 de julio de 2025, concediéndole al recurrente el termino de cinco (5) días para que subsanara la demanda, conforme lo edificado en dicha providencia.

ANTECEDENTES El señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal de rescisión de partición de comunidad de bienes, en contra de los señores MARCO AURELIO ALONSO y JOSÉ LIBARDO MONROY RAMÍREZ, por la que pretende que se “declarare la nulidad de la sentencia de septiembre 17 de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquirá, dictada dentro del proceso divisorio 2020-00049-00”, así como la rescisión de un dictamen pericial de partición de bienes (sic), que se realizó en el referido proceso La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, quien en auto del 27 de febrero de 2025, dispuso rechazarla por competencia, en tanto consideró que “…una vez efectuado el análisis de admisibilidad de esta, se advierte que lo pretendido es i) la rescisión de un dictamen pericial de partición de bienes (sic), presentado en un proceso judicial; ii) se declare de nulidad de la Sentencia emitida el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquirá, al interior del proceso divisorio, allí tramitado bajo radicado 15897 – 40 – 89 – 001 – 2020 –00049 – 00, mediante la cual se aprobó la partición del predio “Furatena” ubicado en el Municipio de Zetaquirá e identificado con matrícula inmobiliaria N.º 082-9237 y; iii) finalmente, se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales, ocasionados al demandante como consecuencia de la ilegal partición (sic).”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Razón por la que dispuso que “…sin perjuicio de que se considere que nos encontramos ante una demanda que adolece de manera manifiesta de un fundamento jurídico claro, los fundamentos fácticos (colusión o maniobra fraudulenta en el proceso en el que se dictó sentencia) y la pretensión de nulidad de una sentencia ejecutoriada y en firme, adoptada por un Juez Civil Municipal, las cuales resultan propias de una DEMANDA DE REVISIÓN (RECURSO EXTRAORDINARIO), para no vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, se dispondrá su remisión, por competencia, al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA CIVIL FAMILIA, en virtud de lo normado en el Numeral 4 del artículo 31, 357 y 358 del C.G. del P..”.

En ese sentido, las diligencias fueron remitidas a este Tribunal, en donde fueron asignadas por reparto a este Despacho, en donde por auto del 13 de mayo de 2025, se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Requerir al demandante Silvio Nel Huertas Ramírez, quien actúa por intermedio de su apoderado, el Dr. José Noel Garzón Roa, para que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de este proveído, aclare y precise sus pretensiones dentro de la demanda que radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, con el fin de establecer el tipo de proceso y la competencia para conocer del mismo.

E igualmente para que establezca cuál es su naturaleza, a efectos de establecer si se trata de una demanda de un proceso declarativo, o un recurso de revisión.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y vencido el termino aquí señalado, ingresen las diligencias al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.” Providencia que se notificó por Estado No. 065 del 14 de mayo de 2025 y en donde vencido el término otorgado en la decisión aludida, el extremo demandante no hizo manifestación alguna frente a lo requerido por esta instancia judicial.

De esta manera, y dado que en el presente caso no se logró establecer el tipo de proceso ni la naturaleza de la acción impetrada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, toda vez que se presentó como una demanda verbal de rescisión de partición de comunidad de bienes, por la que pretende que se “declarare la nulidad de la sentencia de septiembre 17 de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquirá, dictada dentro del proceso divisorio 2020-00049-00”, así como la rescisión de un dictamen pericial de partición de bienes (sic), que se realizó en el referido proceso, en auto del 17 de julio de 2025, y en el entendido que 2 se trataba de un recurso extraordinario de revisión, en tanto que se pretende la nulidad de una sentencia dictada en el curso de un proceso divisorio que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquirá, se dispuso inadmitir la demanda, bajo las causales que en esencia, se contraen a lo siguiente: “(…..) i) Reformule las pretensiones, ajustándolas al proceso que pretende iniciar.

Observe el memorialista que la forma en la que presenta las suplicas de la demanda, desconoce el principio de acumulación de pretensiones regulado en el Art. 88 núm. 3º lit. c) del C. G. del P. ii) Indique de forma clara y precisa el proceso que pretende incoar, precisando si es un proceso declarativo o de un recurso extraordinario de revisión, pues de la forma en que está redactada la demanda, no es posible determinar el tipo de proceso ni la naturaleza de la acción impetrada. iii) En caso de que se trate del recurso extraordinario de revisión, el actor deberá adecuar la demanda, conforme lo indicado en el artículo 357 del CGP, en donde se dispone que la demanda debe contener: “1.

Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.” 1 2 iv) En ese sentido, el demandante deberá precisar la causal invocada, así como las consideraciones concretas que permitan determinar los presupuestos fácticos en que apoya la causal invocada y materia del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, y en palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la causa fáctica deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”1, la cual debe comportar “una carga argumentativa cualificada”2 que permita establecer en forma precisa las circunstancias específicas que dan lugar a la revisión, por lo que se deberá presentar nuevo escrito en el que se aclare tal aspecto. v) Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022; respecto de todas las personas que obren como partes o apoderados debe indicarse la dirección electrónica, informando “la forma como se obtuvo”, allegando “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. vi) Revisados los anexos de la demanda, se encuentra que no se aporta prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, como lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00 Ibidem 3 estatuido en la parte final del numeral 5 del artículo 357 del C.G.P., en donde se señala que “…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” vii) Finalmente, la parte actora deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado.” No obstante, dentro del término indicado para subsanar las falencias advertidas, la parte interesada, no allegó escrito de subsanación dejando de enmendar las irregularidades evidenciadas al momento de calificarse la demanda tal y como se dejó constancia por la Secretaría de esta Corporación, según el pase de ingreso al Despacho del 29 de julio de 2025, en donde se advirtió lo siguiente: (Archivo 022) CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la situación descrita, ha de decidirse sobre las consecuencias procesales que acarrea la no acreditación en debida forma de la presentación de la demanda dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, el artículo 358 del Código General del Proceso3 señala que inadmitida la demanda por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 357 ibidem se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil y en la forma solicitada, la demanda será rechazada. 3 Artículo 358. TRAMITE. (…) Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. 4 Así las cosas y habida cuenta que el recurrente, en el tiempo señalado para ello no subsanó los vicios advertidos en auto del 17 de julio del año que avanza, habrá de rechazarse la demanda sin más trámite, de conformidad con la norma antes transcrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, en contra de los señores MARCO AURELIO ALONSO y JOSÉ LIBARDO MONROY RAMÍREZ, por la que pretende que se “declarare la nulidad de la sentencia de septiembre 17 de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquirá, dictada dentro del proceso divisorio 2020-00049-00”, así como la rescisión de un dictamen pericial de partición de bienes (sic), que se realizó en el referido proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Una vez cumplida la orden emitida, archívese la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.07.29 18:24:24 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 5