REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007 RADICACIÓN: 157593184002202200063 01 ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO PROCESO: SUCESIÓN INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO PROVIDENCIA: AUTO DECISION: CONFIRMAR CAUSANTE: LUIS ANTONIO SALAMANCA GARAVITO M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Única de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del demandante Juan Pablo Salamanca Salamanca, y el apoderado de los demás herederos reconocidos, en contra de la decisión proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Trámite: 1.1.1. El 22 de marzo de 20221 Juan Pablo Salamanca Salamanca, promovió la causa mortuoria de Luis Antonio Salamanca Garavito, solicitando que se declarara abierto y radicado el proceso de sucesión, se le reconociera como heredero en su calidad de hijo, y se decretara la elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes del causante. 1.1.2.
Por auto del 8 de abril del 20222 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión 1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc01.Acta Reparto - 15759318400220220006300.pdf 2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc06. Admite sucesión.pdf 157593184002202200063 01 intestada, reconoció al demandante en calidad de hijo del causante, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, y la notificación de Álvaro, Marleny, Rodrigo y Yolima Salamanca Pérez, también en calidad de hijos del causante, con el fin de que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia. 1.1.3.
El 29 de julio de 20223 se reconoció a Rodrigo, Álvaro, Yolima y Marleny en su calidad de hijos del causante quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario. 1.1.4. En sesiones celebradas el 31 de enero4, 22 de agosto5, 21 de noviembre de 20236, y 12 de marzo de 20247, se realizó la audiencia de inventarios y avalúos, momento en el que las partes presentaron objeciones, motivo por el cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se fijó nueva fecha para la práctica de estas. 1.1.5.
El 12 de junio de 20248 se continuó con el trámite de la diligencia de inventarios y avalúos, se practicaron las pruebas solicitadas y se dispuso que la resolución de las objeciones se realizaría mediante auto, con el fin de otorgar mayor celeridad al asunto. 1.2. Auto recurrido: 1.2.1. Mediante proveído del 21 de junio de 20249, el A quo resolvió las objeciones presentadas y decretó la partición de los bienes que conforman la sucesión así: “PRIMERO. – Declarar PROBADAS las objeciones formuladas contra las partidas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMO PRIMERA, DECIMO SEGUNDA Y DECIMO TERCERA de los ACTIVOS, en cuanto a sus avalúos, las cuales quedan por los siguientes valores: 3 Expediente Digital.
C01. Primera Instancia. Doc18. 20220729 Auto reconoce apoderado judicial.pdf 4 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc28. ACTA SUCESIÓN 2022-00063-00 ART 501 CGP SUSPENDE AUDIENCIA.pdf 5 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc34. ActaAudiencia 2022-00063 2023-08-22 Inventarios.pdf 6 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc38 ActaAudiencia 2022-00063 2023-11-21.pdf 7 Expediente Digital.
C01. Primera Instancia. Doc44. ActaAudiencia 2022-00063 2024-03-12suspende audiencia.pdf 8 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc46. ActaAudiencia 2PrácticaPruebas20240612.pdf 9 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc47. AutoResuelveObjecionesApruebaInventarios20240621.pdf 2 + 157593184002202200063 01 PARTIDA AVALUO PRIMERA DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($277.956.000.oo).
SEGUNDA CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($$152.053.500.oo) TERCERA CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($148.083.000.oo). CUARTA CIENTO TREINTA CIENTO OCHENTA SETECIENTOS Y TRES Y MILLONES CINCO CINCUENTA MIL PESOS ($133.351.250.oo). QUINTA DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($244.241.250.oo).
SEXTA CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($51.964.500.oo) SEPTIMA SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($76.287.000.oo). OCTAVA TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($13.640.250.oo) NOVENA DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA SEIS DOSCIENTOS Y MIL CINCUENTA PESOS ($19.676.250.oo) DECIMO OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA PRIMERA MIL PESOS ($8.580.000.oo) DECIMO SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEGUNDA DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($6.142.500.oo).
DECIMO SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TERCERA QUINIENTOS PESOS ($7.122.500.oo). SEGUNDO.- Declarar NO PROBADAS las objeciones que pretenden la exclusión 3 + 157593184002202200063 01 de la mejoras plantadas por los herederos YOLIMA, MARLENY, RODRIGO y ALVARO SALAMANCA PEREZ, en las PARTIDAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA del ACTIVO, en consecuencia, se deberá incluir los bienes en la forma inventariada.
TERCERO. - APROBAR los inventarios y avalúos presentados en audiencias del 22 de agosto de 2023 y 12 de marzo de 2024 advirtiendo al partidor sobre el acatamiento a los numerales anteriores.CUARTO.- Decretar la partición de los bienes que conforman la masa sucesoral del causante LUIS ANTONIO SALAMANCA GARAVITO, conforme al inventario y avalúo aprobado en este auto.
QUINTO. - Designar como partidores a los apoderados de todos los interesados, Drs. OSCAR PINZON RAMIREZ y JAIME FERNANDO FAGUA GUAUQUE, por estar facultados para elaborar el trabajo de partición. SEXTO.- Conceder a los partidores designados el término de veinte (20) días para que presenten el trabajo de partición. En firme este auto, remítaseles el link del expediente dejando las constancias del caso.
Por secretaría contabilícese el término.SEPTIMO.- Contra este auto procede el recurso de apelación.”. 1.2.2. La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: respecto de las partidas primera hasta la partida novena, estableció que la parte que las incorporó, las justipreció mediante un avalúo comercial, no obstante no allegó el respectivo dictamen que así lo acreditara, ni la parte objetante incorporó los certificados catastrales que permitieran determinar el avalúo pretendido, de ahí que para resolver las objeciones presentadas contra los avalúos de dichos activos, aplicó la regla establecida en el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, tomando el avalúo catastral incrementándolo en un 50%. 1.2.3.
En relación con las partidas décimo primera a décimo tercera, explicó que no se allegó el dictamen pericial del avalúo comercial de los automotores, ni documento idóneo que permitiera dar aplicación a la regla establecida en el numeral 5 del artículo 444 del Código General del Proceso, por lo que se promediarían los valores presentados por las partes, con el fin de dar solución a las objeciones presentadas. 1.2.4.
Continuó señalando sobre la solicitud de exclusión de las mejoras 4 + 157593184002202200063 01 realizadas sobre las partidas primera, segunda, tercera y quinta que se edificaron con la venia del causante, generándose así un derecho de crédito en favor de los mejoristas frente al propietario de los inmuebles, no obstante, debido a que en vida ni el causante, ni los herederos realizaron alguna reclamación o acción frente a este, por lo que no había lugar a excluir dichas mejoras, máxime que lo que se constituyó fue un derecho de crédito que debía hacerse valer a través del respectivo proceso. 1.2.5.
Sumado a lo anterior, afirmó que no obraba ni en las escrituras, ni en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles, declaración de la construcción de las mejoras a nombre ya fuera de propiedad del causante, o de los mejoristas. 1.3. Recursos: 1.3.1. Inconforme con la decisión adoptada, el heredero demandante Juan Pablo Salamanca Salamanca, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando se adicionara y o aclarara lo relacionado con la inclusión de la partida décima, en la que se inventarió el 50% de la totalidad de los derechos de cuota de un lote de terrero rural denominado “La Frontera” ubicado en la vereda Villita y Malpaso de Sogamoso identificado con FMI No. 095-2434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, pues pese a que se incluyó en los inventarios y avalúos, en la providencia se omitió resolver lo correspondiente a dicha partida. 1.3.2.
A su vez, el apoderado de los demás herederos reconocidos, interpuso la alzada sustentando que en la providencia atacada concurrían dos defectos, uno referido a un error de hecho, por cuanto se pretendió la exclusión del bien identificado con FMI No. 095-73522 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, empero el pronunciamiento sobre este aspecto se realizó sobre lo ocurrido en la diligencia de secuestro adelantada ante los bienes identificados con FMI No. 095-76392 y 095-39460 de la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y el segundo relacionado con un error de derecho sobre la exclusión de las mejoras realizadas en los bienes 5 + 157593184002202200063 01 pretendidos por los herederos Álvaro, Marleny, Rodrigo y Yolima Salamanca Pérez, toda vez que se negó su exclusión aplicando normas del artículo 738 y 739 del Código Civil, que no eran aplicables, puesto que el causante en vida autorizó las construcciones, además que se desconocieron las pruebas aportadas oportunamente que daban cuenta de ello.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Lo que se debe resolver: 2.1.1. En el sub lite la Sala se encargará de establecer: (i) Si erró la primera instancia, al no proferir decisión de fondo respecto de la partida décima, (ii) Si le asistió o no razón a la primera instancia para negar la exclusión de las mejoras contenidas en las partidas, primera, segunda, tercera y quinta de la masa sucesoral. 2.1.2.
Previo a gestar el pronunciamiento de fondo correspondiente, es del caso reseñar que el recurso impetrado por el demandante Juan Pablo Salamanca Salamanca, gira en torno a que se adicione y/o aclare el auto, en el sentido de incluir la partida décima; y la apelación incoada por los demás herederos reconocidos, que centran su inconformidad respecto a la negatoria en la exclusión de las mejoras (construcción de segundos pisos) realizadas sobre los bienes descritos en las partidas, primera, segunda, tercera y quinta, por cuanto su extinto padre los autorizó en vida para realizarlas, así los ejes temáticos se abordarán de la siguiente manera: 2.2.
De la solicitud de adición y/o aclaración: 2.2.1. A voces del artículo 285 del Código General del Proceso, autoriza la aclaración de una providencia, la cual procede siempre y cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bajo la condición que se hallen contenidas en la parte resolutiva de la misma. Por su parte, la adición de autos surge cuando se omita resolver sobre cualquier punto que de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, previa solicitud elevada dentro del término de ejecutoria, o de oficio deba hacerse. 6 + 157593184002202200063 01 2.2.2.
En el caso, se observa que la partida “Décima” fue inventariada en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2023 sin que sobre esta hubiese surgido controversia, tal como se desprende de la lectura de la respectiva acta: “Descorrido el traslado de la partida, el apoderado FAGUA GUAUQUE informa que están de acuerdo con la identificación del inmueble y tradición, así como con su avalúo.”10. 2.2.3.
Luego la referida partida, no merecía adicional pronunciamiento por cuanto en el auto recurrido, además de resolver las objeciones propuestas, se aprobaron los inventarios realizados en esta fecha, es así que no se advierte que la providencia contenga conceptos de duda o que se hubiese omitido sobre algún punto obligatorio de pronunciamiento, motivo por el cual el auto recurrido habrá de confirmarse en dicho aspecto. 2.3.
De la exclusión de las mejoras en las partidas “Primera”, “Segunda” “Tercera” y “Quinta”: 2.3.1. Para resolver la inconformidad planteada por los herederos Álvaro, Marleny, Rodrigo y Yolima Salamanca Pérez, se precisa que la finalidad de la audiencia de inventarios y avalúos, es la de determinar de manera detallada qué bienes integran la masa sucesoral y sus valores, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del Código General del Proceso, siendo claro que a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. 2.3.2.
Ahora bien, en este preciso evento tenemos que en la diligencia de inventarios y avalúos el apoderado judicial de Juan Pablo Salamanca Salamanca presentó los respectivos inventarios pertenecientes a la masa sucesoral de su extinto padre, en las partidas 1ª, 2ª, 3ª, y 5ª del activo, el apoderado de los demás herederos reconocidos solicitó la exclusión de las mejoras que ostentan dichos inmuebles, en especial, la construcción de los segundos pisos que fueron realizados con permiso del causante y con dineros 10 Expediente Digital.
C01. Primera Instancia. Doc34. ActaAudiencia 2022-00063 2023-08-22.pdf. Visible a folio 7. 7 + 157593184002202200063 01 propios de los herederos Yolima, Marleny, Rodrigo y Álvaro Salamanca Pérez, respectivamente. 2.3.3. En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 739 del Código Civil11, establece dos posibilidades para quien construye en predio ajeno, obtener el pago o el reconocimiento de las mejoras así construidas; la primera si se edifica sin consentimiento del titular del derecho de dominio, caso en que podrá el dueño hacer suya la mejora, pagando la indemnización correspondiente, y la segunda referida a si se ha construido bajo el consentimiento del propietario, evento en el que éste último también será obligado a pagar el valor de la construcción, siempre y cuando busque por cualquier medio la recuperación del predio; queda entonces claro que quien construye en predio ajeno, tiene derecho a que por las formas señaladas en la lye sustancial, pueda obtener su reconocimiento. 2.3.4.
Precisado lo anterior, se hace necesario puntualizar que en esta sucesión, quedó acreditada la autorización que efectuó el de cujus en favor de sus hijos para que realizaran la construcción de las mejoras en los predios inventariados en las partidas primera, segunda, tercera y quinta, empero, valga resaltar por este mero consentimiento no constituye el dominio de los herederos sobre las referidas mejoras y por tanto la viabilidad de su exclusión. 2.3.5.
Lo anterior, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el mejorista ostenta una situación jurídica provisional, en el que adquiere un derecho de crédito sin obtener en modo alguno la propiedad, así lo ha manifestado: “la situación jurídica (…) antes de que el dueño del terreno resuelva recobrar la tenencia del suelo y la propiedad de las mejoras (…) no es otra sino la de que, en relación con el inmueble mejorado una persona es dueña del terreno, o sea de la superficie del inmueble mejorado; y otra distinta, es 11 Artículo 739.
Construccion y siembra en suelo ajeno. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
(…) Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. 8 + 157593184002202200063 01 la propietaria de las mejoras sembradas o plantadas sobre la superficie”, situación que en el ámbito patrio no constituye el “derecho real de superficie”, toda vez que “la legislación positiva colombiana no lo ha reglamentado (…), como derecho real definitivo y estable, como sucede en otras legislaciones de que son ejemplo la alemana y la suiza.
El párrafo segundo del 739 contempla simplemente una situación jurídica provisional que es necesario liquidar en algún momento”, para lo cual le otorga “un derecho de preferencia al dueño del terreno” quien puede, por ende, “liquidar a su favor la situación jurídica de que se acaba de hablar”12 (Negrillas fuera de texto original). 2.3.6.
Y es que si bien, se alega falta de valoración del material probatorio incorporado, debe aclararse que los testimonios de Mario Orlando Lara, Carlos Aroldo Pérez, Mariela Vargas Riveros y Luz Mery Salamanca Tibavjja, estos en calidad de cónyuges de los herederos reconocidos, únicamente fueron pertinentes para acreditar que el causante les otorgó el respectivo consentimiento para realizar las mejoras de palabra, que lo realizaron con dineros propios, sin que Luis Antonio Salamanca Garavito les hubiese aportado suma alguna, que cuando les solicitaban que les hiciera papeles éste se negó, porque se sabía que estos inmuebles iban a quedar para sus hijos, empero respecto de la titularidad de los bienes inventariados obran los respectivos folios de matrícula de las partidas objetadas así: partida primera lo constituye un predio identificado con FMI No. 095-59555, partida segunda se conforma por el predio distinguido con FMI No. 095-73522, partida tercera se compone del predio identificado con FMI 095-8475 y partida quinta constituida por el predio identificado con FMI No. 095-82665 todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, los cuáles dan cuenta de la propiedad en cabeza del causante Luis Antonio Salamanca Garavito, sin que en los mismos se hubiese registrado las mejoras tantas veces señaladas. 2.3.7.
De otra parte, el apoderado de los herederos Álvaro, Marleny, Rodrigo y Yolima Salamanca Pérez. arguye que respecto del bien inmueble identificado con FMI No. 095-73522 inventariado en la partida segunda de los activos, se 12 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil. Sentencia SC10896-2015. Mag Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 9 + 157593184002202200063 01 relató lo ocurrido en otros bienes, no obstante se observa que esta circunstancia, resulta intranscendente frente a lo aquí dilucidado, pues se insiste el trasfondo del asunto se encuentra ante la imposibilidad jurídica de excluir de la partición, las mejoras realizadas en los predios de propiedad del extinto Luis Antonio Salamanca Garavito, dado que en ningún modo se les transfirió el derecho de propiedad sobre las mismas, y lo que se ostenta es un derecho de crédito el cual le corresponde a los sucesores hacer valer mediante el respectivo proceso. 2.3.8.
De esta manera se concluye que los herederos Álvaro, Marleny, Rodrigo y Yolima Salamanca Pérez, al no ostentan el derecho de dominio sobre las mejoras realizadas en los predios inventariados en las partidas primera, segunda, tercera, y quinta, que los faculten a impedir que el titular, en este caso, la masa sucesoral, disponga de la misma y por tanto no hay lugar a su exclusión, motivo por el cual el auto confutado habrá de confirmarse, quedando si a salvo sus derechos conforme con la ley sustancial para obtener reclamar oportunamente el reconocimiento de las mejoras sobre las cuales la masa hereditaria tampoco ha ejercido los derecho a que se refiere el artículo 739 del Código Civil. 2.4.
Costas: 2.4.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.4.2. Pues bien, como el trámite de esta segunda instancia se desarrolló con controversia, y participaron en la misma todos los hrederos, ejerciendo pretensiones contrapuestas que resultaron negadas, no se hará condena en costas a cargo de ninguno de los recurrentes. o3.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: 10 + 157593184002202200063 01 3.1. Confirmar la providencia del 21 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3.2. Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5498-240248 11 +