Rad. Único: 47001310500520210040801 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-005-2021-00408-01 Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA - MAGDALENA, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR CESAR JULIO BLANCO VALENZUELA, en representación de MAIRA ALEJANDRA BLANCO VALENZUELA y del menor RRRR1;
IRINA LISETH ALVEAR TORRES, actuando en nombre propio y en representación de NATALIA CAROLINA ROYS ALVEAR; y DIEGO ANDRES ROYS ALVEAR contra EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, LA NACIÓN - EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE en calidad de socios de LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO TURISTICO TAYRONA “CORPOTAYRONA”.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena.
ANTECEDENTES En su escrito de demanda, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, narró que mediante Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 proferida por este Tribunal dentro del proceso con radicado 47-00131-05-004-2013-00122-01, luego de revocarse la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, se declaró la existencia de una relación laboral entre el finado Raúl Ramón Roys Katime y la Corporación para el Desarrollo Turístico Tayrona “Corpotayrona”, dictándose, como consecuencia, una serie de condenas a ésta última referentes al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, cotización en pensión de acuerdo al cálculo actuarial que se realice y el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 65 del C.S. del T, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como también se condenó a la demandada de costas en primera y segunda instancia. Señaló también la parte demandante que la Junta Directiva de la Corporación para el Desarrollo Turístico Tayrona “Corpotayrona”, se encuentra conformada por el Departamento del Magdalena, la Nación Ministerio de Desarrollo Económico, la Nación - Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación para el Desarrollo Turístico Tayrona “Corpotayrona”, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta. 1 En atención a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, esta Sala de decisión como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el presente asunto estima pertinente suprimir de la providencia -y de toda futura publicación- su nombre.
P á g i n a 1 | 13 Rad. Único: 47001310500520210040801 En este sentido, continúa narrando que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena libró mandamiento de pago en favor del señor Raúl Ramón Roys Katime (q.e.p.d) y a cargo de Corpotayrona, tomando como base para ello o título ejecutivo la sentencia de segunda instancia antes referida.
Así, refirió que una vez fallecido el señor Raúl Ramón Roys Katime se inició, vía notarial, la sucesión intestada del mismo, ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta. Una vez realizada la refreída sucesión, los herederos del señor Raúl Ramón Roys Katime, hoy demandantes, solicitaron al Departamento del Magdalena, en su calidad de asociado de Corpotayrona, la cancelación y/o pago de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala de Decisión Laboral dentro del proceso con radicado 47-001-31-05-004-2013-00122-01.
Previa comunicación enviada al Departamento del Magdalena, en el que se solicitó el cumplimiento de la decisión judicial, a través de escrito fecha 19 de marzo de 2021 la entidad enunciada despachó de forma desfavorable los pedimentos de los hoy demandantes, argumentando que tal obligación no debe recaer en ellos, por cuanto no fueron parte del proceso, como tampoco fueron condenados en el mismo.
Además, se les indicó que CORPOTAYRONA es una persona jurídica distinta a la Gobernación, y, por tanto, sus acciones, omisiones o condenas impuestas no vinculan ni los atan de responsabilidad alguna. Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare al Departamento del Magdalena, la Nación Ministerio de Desarrollo Económico, la Nación - Ministerio del Medio Ambiente, como socios solidariamente responsables de la condena impuesta a Corpotayrona en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala de Decisión Laboral dentro del proceso con radicado 47-001-31-05-004-201300122-01.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 8 de febrero de por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación a los demandados Departamento del Magdalena, la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, la Nación - Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación Para El Desarrollo Turístico Tayrona “Corpotayrona”. 20222, El demandado la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo dio contestación a la demanda correspondiente3, oponiéndose a todas las pretensiones de esta.
En cuanto a los hechos, indicó que es cierto el hecho 10, parcialmente cierto el hecho 2, y no le constan los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11, argumentando, entre otras cosas, que entre el señor Raúl Ramón Roys Katime y ese Ministerio, no existió una relación laboral. Y que, además, las pretensiones formuladas en la demanda están dirigidas a obtener el pago de la condena impuesta a “Corpotayrona”. 2 3 Expediente digital – Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 06AutoAdmiteSubsanacion.pdf Expediente digital – Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 08MinComercioContestaDemanda.pdf P á g i n a 2 | 13 Rad.
Único: 47001310500520210040801 En esta medida, propuso excepciones de mérito denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “FALTA DE VINCULACION EN EL PROCESO Y COSA JUZGADA”. Por su parte, la demandada Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su respectiva contestación4 se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos de esta, señaló que es parcialmente cierto el hecho 1 y no le constan los hechos 2 al 11, argumentando, entre otras cosas, ser parte de la Junta Directa no los constituye como socio solidario de Corpotayrona. A través del Auto del 2 de noviembre de 20225, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena fijó el 24 de noviembre de ese mismo año, la fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y tuvo por contestada la demanda por parte de los ministerios de Desarrollo Económico y Medio Ambiente; asimismo, tuvo por no contestada por parte de las demandadas Departamento del Magdalena y CORPOTAYRONA.
Llegado el día y hora señalada, el Juzgado en cuestión procedió a agotar las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas6, fijándose el 20 de enero de 2023 la fecha de celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
No obstante, la fecha señalada fue reprogramada mediante el Auto de fecha 23 de enero de 20237, fijándose como nueva fecha el 13 de febrero de 2023. En la fecha y hora antes mencionada, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social8, donde se agotaron las etapas de practica de pruebas, alegatos de conclusión y se dictó sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2023 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada frente a la CORPORACION PARA LA PROMOCIÓN TURÍSTICA “CORPOTAYRONA” y no frente a los demás demandados.
SEGUNDO: ABSOLVER al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO, MINISTERIO DE COMERCIO y DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA de las pretensiones incoadas en este proceso.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas. Liquídense por secretaría CUARTO: Consúltese esta sentencia con el Superior en caso de no ser apelada.” Expediente digital – Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 09MinAmbienteContestaDemanda.pdf Expediente digital – Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 10FijaFechaPrimeraAudiencia.pdf 6 Expediente digital – Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 15ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf 7 Expediente digital – Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 23AutoReprogramaAudiencia.pdf 8 Expediente digital – Carpeta 02PrimeraInstancia, archivo 25ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf 4 5 P á g i n a 3 | 13 Rad.
Único: 47001310500520210040801 Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia estudió la configuración de la excepción de cosa juzgada planteada el extremo demandado, considerando que la misma propende dotar de un valor definitivo e inmutable las providencias que se dicten dentro de un proceso judicial y que se restrinja de volver a entablar un litigio sobre lo ya decidido de manera indefinida, de tal manera que las sentencias sean definitivas y se garantice la seguridad jurídica de las mismas.
Además, consideró que para que se configure esta excepción, se requiere que exista: (i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión, (ii) debe haber identidad de causa, es decir, la demanda debe tener los mismos fundamentos facticos, (iii) e identidad de parte. Descendiendo al caso en concreto, el A quo consideró que no se encuentran previstos todos los presupuestos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que las entidades que hoy hacen parte por pasiva, no fungieron como demandados dentro del proceso con radicado 47-001-31-05-004-2013-00122-01, pues sólo fue demandado Corpotayrona, persona jurídica a la cual si se le hacen extensivos los efectos de la cosa juzgada, pues la condena inicial versa en particular sobre esta entidad.
Otro aspecto tenido en cuenta es que las pretensiones de uno y otro proceso, son totalmente disímiles. En uno se solicita la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de salarios y prestaciones sociales, y en otro se busca que se condene solidariamente a los demandados, es decir, que se haga extensiva las consecuencias de la condena proferida en fecha 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala de Decisión Laboral dentro del proceso con radicado 47-00131-05-004-2013-00122-01.
Así las cosas, no se determinó que haya frente a las demás demandadas identidad de causa, objeto y partes. Respecto de la solidaridad que reclama la parte demandante, el A quo consideró que esta se refiere a aquel vínculo que tienen los deudores, que le permite al acreedor reclamar la deuda, en todo en parte frente de cada uno de estas. También precisó que los deudores solidarios no son litisconsortes necesarios, cuya comparecencia sea forzosa para emitir una sentencia meritoria, debido a que la presencia de estas personas, naturales o jurídicas es facultativa, es decir, depende de la voluntad del demandante convocarlas o no a la causa.
Por tanto, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL383, radicación 70204, en caso de solidaridad, es necesaria la comparecencia del obligado principal cuando se pretende establecer la existencia de las obligaciones laborales, sin que sea indispensable la vinculación del deudor solidario, porque lo que ahí se decide son las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte.
Del mismo modo, de conformidad con el Art. 1573 del Código civil, en el evento que se demande sólo a uno de los deudores, ello no implica necesariamente la renuncia de la solidaridad para el ejercicio de la acción judicial frente a los demás deudores. Respecto a la implicación de la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que para la P á g i n a 4 | 13 Rad.
Único: 47001310500520210040801 procedencia de esta debe existir un vínculo contractual entre el empleador y el beneficiario de la obra, además que las actividades que desempeña el trabajador se traten de labores relacionadas con el objeto social de dicho beneficiario. Circunstancias estas que no encajan en el sustento de la demanda. Así, concluyó, que la norma invocada por el demandante, nada tiene que ver con los fundamentos que aduce, pues la solidaridad en este caso no es del contratista independiente, siendo otra cosa la responsabilidad solidaria entre socios de empresas, la cual tiene su fuente en el artículo 36 del C.S.T. Ahora, el a quo, en gracia de discusión analizó la solidaridad de que trata el artículo 36 del C.S.T., la cual consideró que no está llamada a prosperar debido a que es necesario que, para que proceda la misma, la empresa se constituya como una sociedad de personas (ejemplo, sociedad limitada, colectiva, en comandita simple, empresa unipersonal), no obstante Corpotayrona es una entidad sin ánimo de lucro, persona jurídica constituida para realizar actividades en beneficio de los asociados o de terceras personas y de la comunidad en general.
Las sociedades de personas son aquellas donde lo más importante son los individuos que la conforman y el capital; Siendo las entidades sin ánimo de lucro aquellas que persiguen un fin no pecuniario a favor de terceros, por lo tanto, son tipos de sociedades diferentes a las que no se les puede aplicar la solidaridad pretendida. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 23 de marzo de 2023, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose así el Grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por cinco (05) días para que presenten sus alegaciones.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar en esta instancia, únicamente la Nación - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO allegó un escrito de alegatos de conclusión, señalando que se ratifica en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, fundamentos de derecho y excepciones propuestas y solicita se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 3° del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del grado de consulta que aquí se surte.
Adicionalmente, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el estudio en esta instancia versará sobre la consulta de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de la referencia, al resultar la misma totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.
MARCO JURÍDICO P á g i n a 5 | 13 Rad. Único: 47001310500520210040801 Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita los artículos 145 y 303 del C.G. del P., artículos 34 y 36 del C.S. del T., artículo 637 del Código Civil, las sentencias CSJ SL1095 de 2024, CSJ SL2452 de 2023 de 2023, CSJ SL779 de 2024 y CSJ SL 4869 de 2020. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto a dilucidar por esta Sala de Decisión en el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante se circunscribe en determinar, si en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada y si es posible extender de manera solidaria a los demandados Departamento del Magdalena, la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico y la Nación - Ministerio del Medio Ambiente, los efectos de las condenas impuestas a la Corporación para el Desarrollo Turístico Tayrona “Corpotayrona”, dispuestos en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala de Decisión Laboral dentro del proceso con radicado 47-001-31-05-004-2013-00122-01.
Sea lo primero indicar que, en el presente caso, se encuentra plenamente probado que mediante la providencia antes mencionada, posterior a la declaración de existencia de una relación laboral, Corpotayrona fue condenada a pagar al señor Raúl Ramón Roys Katime cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, cotización en pensión de acuerdo al cálculo actuarial que se realice y el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 65 del C.S. del T, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Así, también se condenó a la demandada al pago de costas en primera y segunda instancia. Igualmente, se encuentra demostrado y no es materia de discusión que el señor Raúl Ramón Roys Katime falleció9 el día 20 de junio de 2013 y a través de escritura10 pública No. 1431 del 30 de octubre de 2020 se registró la liquidación sucesoral y sucesión intestada de Maira Blanco Valenzuela, Irina Liseth Alvear Torres y Diego Andrés Roys Alvear.
Previo al estudio que esta Sala hará en esta instancia, pertinente es señalar que en este asunto la demanda se dirigió en contra el Departamento del Magdalena, la Nación - Ministerio del Medio Ambiente, la Nación Ministerio de Desarrollo en calidad de socios solidarios de la Corporación para el Desarrollo Turístico Tayrona “CORPOTAYRONA” en relación con la vinculación laboral que existió entre el señor Roys Katime y la entidad enunciada previamente.
Entonces, no puede pasar por alto esta Corporación que de cara al planteamiento expuesto en el libelo demandatorio, frente a la solidaridad que se reclama por parte de las demandadas es necesario identificar ciertas circunstancias que permitan establecer si en este proceso era necesaria la vinculación como demandada de CORPOTAYRONA, como así lo entendió el juzgador de primer grado.
Ahora, para definir lo colegido esta Sala identificará conforme a lo que ha estudiado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se hace imperiosa la vinculación al proceso por parte 9 Registro civil de defunción, cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 02DemandaAnexos folio 26. 10 Escritura Pública, cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 02DemandaAnexos folios 78 al 87.
P á g i n a 6 | 13 Rad. Único: 47001310500520210040801 de la demandada principal frente a las solidarias, así las cosas, se ha definido que deben establecerse dos situaciones: i) cuando se busca reconocerse la solidaridad es imprescindible que la demanda se dirija en contra de la llamada principal, esto es, el real patrono, dado que la responsabilidad no puede predicarse como independiente y en ese camino claro es que el demandado solidario deberá asumir lo que le corresponda al empleador; en otro aspecto ii) solo en los casos en que exista una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del auténtico empleador, porque se reconociera a través de cualquier acto, sea judicial o extrajudicial, no se hace necesario demandar al principal y se procedería la demanda únicamente frente en contra de quienes se consideren solidarios responsables.
Así lo advirtió el órgano de cierre en esta materia en la sentencia CSJ SL del 28 de abril de 2009, rad. 29522, que ha sido criterio pacífico del máximo Tribunal, pues lo ha reiterado, ente otras, en la sentencia CSJ SL497-2022, en la que se explicó que, si la pretensión de la demanda versa en la obligación generada del vínculo laboral, existiendo certeza de lo que se adeuda, podría demandarse al principal en calidad de litis consorcio facultativo junto con los solidarios o, simplemente dirigir sus pretensiones en contra del solidario, siempre y cuando se identifique el segundo de los puntos previamente señalados.
Así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en la referida sentencia: b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.
Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). (negrillas son de esta Sala) P á g i n a 7 | 13 Rad. Único: 47001310500520210040801 Quiere decir lo anterior que, al no ser llamado a CORPOTAYRONA a este proceso, no se hacía indispensable su vinculación dado que, en el expediente identificado con el radicado 2013-00122 que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, se define con meridiana claridad que existe una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la referida corporación, dada la orden que este Tribunal emitió en la sentencia del 15 de marzo de 2011.
Así las cosas, en esta instancia se procederá a estudiar lo que es materia de consulta únicamente frente a las demandadas solidarias, esto es, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, la Nación - EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Pues bien, en lo que respecta al fenómeno de la Cosa Juzgada, el ordenamiento procesal laboral no define tácitamente su concepto, por lo que con base a lo establecido en el Artículo 145 del CPT y de la SS, se dará aplicación a las normas análogas en la materia, para este caso, de aquello preceptuado en el Artículo 303 del Código General del Proceso, el cual establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, en la Sentencia CSJ SL1095 de 2024, radicación No. 98181 de fecha 15 de mayo de 2024, consideró que la cosa Juzgada procura que las providencias judiciales mantengan en forma definitiva el carácter de inmutables, con lo cual se impide que la cuestión principal debatida en un proceso pueda volver a ser objeto de controversia en otro.
Por tanto, para su configuración debe existir identidad de partes jurídicas, de la cosa u objeto y de causa; que, de encontrarse demostrados no habría necesidad de pronunciarse nuevamente de las pretensiones de la demanda por haber sido objeto de una decisión en firme. Dicho lo anterior, se observa que, en su oportunidad, el señor Raúl Ramón Roys Katime inició un proceso ordinario laboral, el cual cursó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena bajo el radicado 47-001-31-05-004-2013-00122-00, el cual posteriormente fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala de Decisión Laboral.
En tal sentido, se realizará una comparación entre aquel asunto y el proceso de la referencia de la siguiente manera: Proceso con Rad. 47001-31-05-004-201300122-0011 Proceso con Rad. 47001-31-05-005-202100408-00 RESULTADO DE IDENTIDAD IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES: En este proceso fungía En este proceso funge Se puede concluir que en el como demandante el señor como demandante el señor nuevo proceso se configura Ramón Roys Katime Cesar Julio Blanco una identidad de partes en 11 Expediente digital – Carpeta 02PrimeraInstancia, archivo 18RespuestaJuzgadoCuartoLaboral.pdf P á g i n a 8 | 13 Rad.
Único: 47001310500520210040801 (q.e.p.d), y como Valenzuela, quien actúa en demandada Corpotayrona. representación de Maira Alejandra Blanco Valenzuela y del menor RRRR; Irina Liseth Alvear Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de Natalia Carolina Roys Alvear; y Diego Andrés Roys Alvear. lo que respecta a la parte demandante, pues el Art. 303 del C.G. del P. establece que se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero. Asimismo, se observa que funge como parte demandada Departamento del Magdalena, la Nación Ministerio de Desarrollo Económico, la Nación Ministerio del Medio Ambiente en calidad de solidarios de la Corporación Para el Desarrollo Turístico Tayrona “Corpotayrona”.
No se predica la misma situación con los demás demandados, pues estos sólo aparecieron en el segundo de los asuntos estudiados. IDENTIDAD DE OBJETO: En este proceso se pretendía la declaratoria de una relación laboral entre el demandante y demandado, así como el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T Por su parte, en este proceso, lo que se pretende es que se extiendan de manera solidaria a los demandados Departamento del Magdalena, la Nación Ministerio de Desarrollo Económico y la Nación Ministerio del Medio Ambiente, los efectos de las condenas impuestas a la Corporación para el Desarrollo Turístico Tayrona “Corpotayrona”, en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso con radicado 47-001-31-05004-2013-00122-01.
Se puede concluir que en el nuevo proceso no se configura una identidad de objeto, pues, no puede predicarse frente a los aquí demandados, teniendo en cuenta que estos sólo aparecieron en el segundo de los asuntos estudiados, es decir que, contra ellos no dirigieron las pretensiones iniciales, ni se decidieron favorable o desfavorablemente las mismas.
IDENTIDAD DE CAUSA: Al revisar el escrito de demanda de este proceso, se observa que los fundamentos facticos de la misma se circunscriben a De los hechos expuestos en la demanda que hoy se estudia, se extrae que existe una decisión judicial, en la cual se Con tales presupuestos, se estima que, los hechos que sirvieron de fundamento a lo demandado en ambos procesos, esto es, el motivo P á g i n a 9 | 13 Rad.
Único: 47001310500520210040801 la relación laboral existente entre el señor Ramón Roys Katime (q.e.p.d), y como demandada Corpotayrona, así como la mora en el pago de salarios, prestaciones laborales y demás indemnizaciones ya descritas. condena a Corpotayrona al pago de ciertas acreencias laborales. Indicándose que de manera solidaria a los demandados Departamento del Magdalena, la Nación Ministerio de Desarrollo Económico y la Nación Ministerio del Medio Ambiente, son también responsables de dichas condenas, por considerase como miembros de la Junta Directiva de Corpotayrona. de la reclamación o causa petendi no es el mismo.
Así los fundamentos facticos de la segunda demanda, solo pueden ser entendidos como apoyo de las pretensiones dirigidas contra el Departamento del Magdalena, la Nación Ministerio de Desarrollo Económico y la Nación Ministerio del Medio Ambiente, respecto de quienes, inequívocamente, puede reclamarse una De la redacción de estos solidaridad en la condena hechos también se extrae impuesta a Corpotayrona. que el pago solidario de la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por parte de esta Sala Laboral dentro del proceso con radicado 47-001-31-05004-2013-00122-01, fue solicitado previamente al Departamento del Magdalena, quien despachó desfavorable lo pretendido por los demandantes.
De este modo, puede concluir la Sala que, no se puede en este debate procesal predicar la triple identidad exigida por la ley procesal para que se estructure la cosa juzgada respecto de Corpotayrona, por cuanto, esa entidad no fue llamada en este proceso, como en antecedencia se explicó, por lo tanto, la Sala considera que no le asiste razón al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena al declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a Corpotayrona, pero si, al negar la excepción frente a los demás demandados, teniendo en cuenta que no se identificaron la identidad jurídica de partes, causa y objeto.
Así las cosas, se revocará el primer punto de la parte resolutiva de la sentencia consultada y en su lugar, se declarará no probada la excepción de cosa juzgada por las razones expuestas. Ahora bien, respecto a la responsabilidad solidaria, la parte demandante pretende se declare que los demandados Departamento del Magdalena, la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico y la Nación Ministerio del Medio Ambiente, se responsabilice respecto a las condenas impuestas contra Corpotayrona en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 proferida por este Tribunal dentro del proceso con radicado 47-00131-05-004-2013-00122-01, con base en lo establecido en el artículo 34 del C.S.T. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia CSJ SL2452 de 2023, Radicado No. 97238 de fecha 18 de octubre de 2023, consideró que a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de P á g i n a 10 | 13 Rad.
Único: 47001310500520210040801 demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Por otra parte, en reciente Sentencia CSJ SL779 de 2024, radicado No. 95799 del 10 de abril de 2024, la misma corporación señaló que para definir la responsabilidad solidaria pretendida, sea por la condición de socios (artículo 36 del CST) o bien de beneficiarios del servicio (artículo 34 del CST), era necesario que previamente se hubiese declarado la existencia del contrato de trabajo con quien se dice, era el verdadero empleador, del que se derivaría la obligación principal de pagar las acreencias reclamadas.
Así, se observa que a folios 36 a 43 del escrito de demanda obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de Corpotayrona, en el que, como objeto social se consigna una serie de funciones dirigidas, principalmente a implementación y desarrollo de acciones tendientes al desarrollo turístico, ecoturístico, bio-turístico, etno-turístico, ecológico, ambiental, cultural, social, artesanal, o portuario.
Del mismo documento también se desprende que Corpotayrona tendrá un Director Ejecutivo, quien será su representante legal designado por la Asamblea General de Miembros de terna preparada y enviada por el Gobernador del departamento del Magdalena o su delegado. En tal documento también se determinó que el órgano de administración estaría compuesto por el ministro de Desarrollo Económico, el ministro de Medio Ambiente, el gobernador del Magdalena, el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Santa Marta, quienes constituyen la Junta directiva de la entidad.
Por último, se observa en dicho documento que, por medio del acta del 29 de junio de 2002 de la Asamblea de constitución, inscrito en la Cámara de Comercio de Santa Marta el 27 de agosto de 2002, con el No. 2681 del Libro I del Registro de entidades sin amino de lucro, se constituyó a Corpotayrona como una entidad sin ánimo de lucro. Ahora bien, no existe discusión en cuanto a qué labor desarrollaba el señor Ramón Roys Katime (q.e.p.d) en Corpotayrona, pues de la certificación laboral obrante en el expediente12 se extrae que este se desempeñaba como contador; situación que en su momento fue controvertida y así fue concluido en el proceso con Rad. 47-001-31-05-004-2013-00122-0013, lo que permite colegir que las labores que desarrolló el finado al servicio de esta entidad, no se prestaban directamente a los hoy demandados Departamento del Magdalena, la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico y la Nación Ministerio del Medio Ambiente, resultando incluso tales funciones ajenas o extrañas al giro ordinario de los negocios de estas últimas.
Aunado a lo anterior se concluye que las hoy demandadas no eran, ni son sucesoras de Corpotayrona, por cuanto, no existió fusión, absorción o subrogación con las demandadas y estas tampoco asumieron o reemplazaron a la entidad, pues no se ha probado que la misma se encuentre intervenida o en liquidación. 12 13 Expediente Digital 01 Primera Instancia archivo 02DemandaAnexos.pdf Pág.32 Expediente digital – Carpeta 02PrimeraInstancia, archivo 18RespuestaJuzgadoCuartoLaboral.pdf P á g i n a 11 | 13