REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013103020202500045 01 VERBALPAGO POR CONSIGNACIÓN LALAND CAPITAL S.A.S. JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 25 de la misma fecha.
El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte actora interpuso contra el fallo de 15 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, entre otras determinaciones, declaró “válido el pago realizado por la sociedad Laland Capital S.A.S. a favor de Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger.”
ANTECEDENTES 1. La demanda: A través de apoderado judicial, la sociedad Laland Capital S.A.S. instauró demanda contra Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger, para que, de manera principal, se declare “cumplido y válido el pago por consignación por la suma de $450.000.000,” por ella realizado en favor del convocado, “en cumplimiento de lo pactado en la cláusula sexta- forma de pago, literal C, numeral 1, en concordancia con la cláusula octava, parágrafo único del contrato de promesa de compraventa celebrado el 23 de octubre de 2023.” Y de forma subsidiaria, que se condene a la pasiva al pago de las costas y agencias en derecho y de “los perjuicios causados a la Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103020202500045 01 Clase: Verbal- Pago por Consignación ------------------------- demandante con el incumplimiento y la mora en recibir el pago, que sean probados en el proceso.” Para sustentar su reclamo, expuso que, el 23 de octubre de 2023 el señor Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger le prometió en venta el predio rural denominado “FARALLONES” e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 362-5166.
Precisó que en dicho convenio las partes pactaron como precio la suma de $3.500.000.000, los cuales se pagarían de la siguiente manera: (i) (ii) (iii) $500.000.000 con la firma del contrato de promesa. $500.000.000 el día de la suscripción de la escritura pública de compraventa, esto es, el 26 de octubre de 2023 a las 10:30 a.m. en la Notaría Única de Cota. $2.500.000.000 en 5 pagos anuales así: - $500.000.000 el 16 de diciembre de 2024. - $500.000.000 el 15 de diciembre de 2025. - $500.000.000 el 14 de diciembre de 2026. - $500.000.000 el 13 de diciembre de 2027. - $500.000.000 el 11 de diciembre de 2028.
El 26 de octubre de 2023, las partes suscribieron el negocio jurídico prometido, tal como consta en la Escritura Pública No. 1239 de la misma fecha otorgada en la Notaría Única de Cota. Señaló que con la firma del convenio de promesa le pagó al vendedor $50.000.000 y con la suscripción del contrato de compraventa la suma de $1.000.000.000.
Informó que a través de comunicación electrónica de 10 de diciembre de 2024 citó al vendedor, a fin de pagarle la suma de $450.000.0000. El día, en el lugar y la hora señalada, esto es, el 16 de diciembre de 2024 en la Avenida Boyacá No. 95-51 de la ciudad de Bogotá D.C. la compradora se hizo presente, empero, el vendedor no compareció “para recibir el pago.” El 21 de diciembre de 2024 la actora dejó constancia del cumplimiento de la obligación de pago pactada en el contrato de promesa de compraventa y le notificó al vendedor su incumplimiento, “advirtiendo del inicio de la demanda de pago por consignación prevista en el artículo 1565 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 381 del Código General del Proceso.” Precisó que la anterior misiva cuenta con certificado de entrega por parte de la empresa de mensajería, así como acuse de recibido y apertura.
Sin embargo, a la fecha el vendedor “no ha dado respuesta, Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103020202500045 01 Clase: Verbal- Pago por Consignación ------------------------- comparecido o realizado la manifestación alguna, tendiente a conjurar la mora y retardo en su obligación de recibir el pago (…).”1 2. El trámite: El auto admisorio de 10 de marzo de 20252 se notificó en forma personal al convocado, quien dentro del término del traslado manifestó que no se oponía a la pretensión principal pero si a las subsidiarias.3 3.
La sentencia de primera instancia:4 El juzgador de primer grado declaró “válido el pago realizado por la sociedad Laland Capital S.A.S. a favor de Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger” y dispuso la entrega del depósito judicial constituido por la suma de $450.000.000. Para llegar a la anterior determinación, reseñó los requisitos de la validez de la oferta de pago previstos en el artículo 1658 del Código Civil y estimó que los mismos se reúnen en el presente asunto, toda vez que la demandante “citó al convocado para el 16 de diciembre de 2024 en la ciudad de Bogotá D.C., a fin de realizar el pago correspondiente a la primera cuota anual por la suma de $450.000.000 y aquel no compareció (…).” Precisó que el 28 de abril de 2025 la actora constituyó a órdenes del juzgado un depósito judicial por valor de $450.000.000 en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 4° del auto de 10 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 381 del Código General del Proceso. 4.
El recurso de apelación:5 Inconforme con esa decisión, la empresa demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, cuyos reparos concretos se sintetizan de la siguiente manera: 4.1. No se reúnen los requisitos previstos para proferir sentencia anticipada en los términos del numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, pues, si bien el convocado no se opuso al pago por consignación, lo cierto es que “ello no comportó un allanamiento pleno a todas las pretensiones, sino una conformidad estrictamente limitada a la declaración de pago, acompañada de una oposición expresa frente a 1 002EscritoDemanda.pdf 2 008AdmiteDemandayReconocePersonería.pdf 3 010Contestacióndemanda.pdf 4019SentenciaAnticipada.pdf 5 020AllegaRecursoApelación.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103020202500045 01 Clase: Verbal- Pago por Consignación ------------------------- las pretensiones subsidiarias de perjuicios, costas, agencias en derecho y compensación judicial.” En el presente asunto hay medios de prueba “pendientes de decreto o de práctica,” toda vez que la actora había solicitado el interrogatorio de parte del demandado, “justamente para esclarecer las circunstancias de su renuencia a recibir el pago en la fecha pactada, precisar las razones de su inasistencia a la convocatoria realizada (…) y permitir la extracción de indicios sobre su comportamiento contractual y procesal,” circunstancias con las que pretendía acreditar el perjuicio, “pues la negativa injustificada a recibir el pago es el presupuesto fáctico que obliga a la actora a acudir a la jurisdicción y a incurrir en gastos adicionales.” Agregó que en el escrito inicial se solicitó la compensación judicial con fundamento en el artículo 1716 del Código Civil, por lo que “el litigio no se agotaba en la validez del pago, sino que se proyectaba sobre el equilibrio final de las obligaciones recíprocas.” 4.2.
El fallo de primer grado es incongruente, porque no se resolvieron las pretensiones subsidiarias, en contravención de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso. Arguyó que en la demanda se solicitó la validez del pago consignado de manera principal, pero también subsidiariamente, “la condena por daño emergente de la renuencia del acreedor a recibir el pago” así como la condena en costas y agencias en derecho. 4.3.
El juez de primera instancia omitió su deber de valorar las pruebas de forma conjunta, consagrado en el artículo 176 del Código General del Proceso. En esa medida, se limitó afirmar “que no existían pruebas pendientes y que el demandado no se había opuesto al pargo”, pasando por alto el “acervo probatorio allegado y la pertinencia de la práctica de pruebas pendientes.” 4.4.
En la decisión recurrida se inaplicó el artículo 1662 del Código Civil según el cual las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor. 4.5. La orden de entregar el depósito judicial constituido al demandado contraria lo dispuesto en el artículo 323 del Código General Proceso, según el cual cuando la apelación de las sentencias se conceda Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103020202500045 01 Clase: Verbal- Pago por Consignación ------------------------- en el efecto devolutivo, no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes hasta tanto el recurso sea resuelto por el superior. 4.6.
Se pretermitió el traslado del escrito de solicitud de sentencia anticipada presentado por el demandado, circunstancia que va en contravía de su derecho al debido proceso y a lo previsto en el artículo 110 de Código General del Proceso. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia (CSJ.
STC.2061/2017 de 30 agosto). Con soporte en el material probatorio allegado a la actuación, el Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos formulados por la demandante Laland Capital S.A.S., los que además fueron sustentados en esta instancia6 y desde ahora se anticipa la convalidación de la decisión cuestionada, por las razones que pasan a exponerse.
El problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si a pesar de salir avante la pretensión principal7 por haber sido aceptada por el demandado, era necesario continuar con el proceso para decidir las pretensiones subsidiarias y como consecuencia de ello a practicar las pruebas que pidió la parte demandante para demostrar el supuesto fáctico que las soportaba, en los términos que regula el numeral 2 del artículo 278 del C.g.p..
La respuesta es que no, por cuanto al triunfar las pretensiones principales el juzgador no tiene y no debe proseguir con el estudio de las “pretensiones Subsidiarias”, como se explica a continuación. En relación con la prosperidad de las pretensiones principales y los efectos respecto a continuar la actuación, el artículo 278 del Código General del Proceso establece que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes casos…. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar” y, aquí, como lo consideró el juez a quo, no se requería continuar el proceso y agotar la etapa probatoria pues el demandado aceptó la pretensión principal y con 6 Corte Suprema de Justicia. STC6481, 11 de mayo., expediente. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”.
En el mismo sentido, ver Corte Suprema de Justicia. SC3148-2021. 7 El juzgador de primer grado declaró “válido el pago realizado por la sociedad Laland Capital S.A.S. a favor de Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger” Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103020202500045 01 Clase: Verbal- Pago por Consignación ------------------------- ello, cerró cualquier posibilidad de continuar con la actuación, como lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.”8 En el presente asunto se observa que una vez enterado del auto admisorio el convocado manifestó que no se oponía a la pretensión principal, pero si a las subsidiarias.
En ese sentido puso de presente que, mientras la sociedad Laland Capital S.A.S. “entendía que realizaría el pago del compromiso,” para el demandado, “lo procedente era acordar el lugar y la hora como requisito ineludible para el pago,” toda vez que “en la promesa de compraventa nunca se estableció un lugar y hora para la realización del pago (…),” por el contrario, se estipuló que “los pagos se realizarán en efectivo en el lugar y hora acordado por las partes, sobre lo cual se dejará constancia en el respectivo soporte.” Con soporte en el material probatorio allegado a la actuación se concluye que la pretensión principal fue aceptada por el demandado y así fue reconocido en la sentencia impugnada, por consiguiente, no era necesario continuar con el desarrollo de la actuación procesal, como lo hizo el juez a quo y no proseguir con la etapa probatoria y una nueva sentencia para decidir las pretensiones subsidiarias, por ello no son de recibo los reparos concretos que presentó la parte recurrente, como se explica a continuación. Debe la Sala recordar que, en el presente asunto, según como se planteó en la demanda, estamos ante una acumulación objetiva de pretensiones regulado el artículo 88 del C.g.p., en los siguientes términos: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 8 Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. SC132- 2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103020202500045 01 Clase: Verbal- Pago por Consignación ------------------------2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…)9 Con soporte en la norma citada, el demandante reclamó la prosperidad de la pretensión principal (como ya le fue reconocida), pero también las pretensiones subsidiarias, como se puede extraer del siguiente texto, razón por la cual la Sala procederá a explicar, con soporte en la doctrina y la jurisprudencia, cuando tienen cabida las pretensiones subsidiarias.
Se debe precisar, desde el punto de vista lingüístico, en primer lugar, qué significado tiene el término subsidiario o subsidiaria en el idioma castellano y para el efecto, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua se encuentra que: “Subsidiario, ria. Del Lat. Sunsidiarius. 1 adj. Que se da o se manda en socorro o subsidio de alguien. 2.
Adj. Der. Dicho de una acción o de una responsabilidad: que suple a otra como principal. Derecho subsidiario, responsabilidad subsidiaria, seguro subsidiario. Sinónimos o afines de “subsidiario, rio” Complementario, sustitutorio, suplementario, auxiliar, adicional, supletorio” En segundo término, oportuno es revisar que ha dicho la doctrina especializada frente a las pretensiones principales y subsidiarias, que implicaciones genera esa clasificación en la demanda a para el momento de la sentencia “Pretensión Principal y subsidiaria.
Por la índole de las pretensiones y por el carácter que asumen en la demanda, se dividen en principales y subsidiarias. Llámense principales las que constituyen el fundamento del proceso, que son la base de la controversia, y subsidiarias las que presuponen a la existencia de una pretensión principal y se proponen en el mismo proceso en forma secundaria para el caso que no prospere la principal.
( ) Es posible acumular en esta forma de pretensiones que se excluyen entre sí, pues, no solicitan declaraciones simultáneas respecto de todas sino sólo una de las ejercidas. Si se decreta lo principalmente pedido, no habrá lugar a fallar sobre la petición subsidiaria. Si no se accede a lo pedido 9 https://leyes.co/codigo general del proceso/88.htm Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103020202500045 01 Clase: Verbal- Pago por Consignación ------------------------principalmente, se procederá a fallar sobre la pretensión subsidiaria”10.
Corresponde entonces determinar qué efecto se produce, respecto a las pretensiones subsidiarias, cuando prosperan las principales, o, como sucede en este caso, que el demando acepto la pretensión principal y el juez a quo profirió sentencia anticipada. En criterio de la Sala, con soporte en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se cita a continuación, es que según lo normado en el artículo 88 del C.g.p., la acumulación de pretensiones en “principales y subsidiarias”, establece una jerarquización en la cual las pretensiones subsidiarias solo entran en el escenario procesal si no prosperan las principales; dicho de otra forma, ante la prosperidad de las principales, las subsidiarias no tienen ninguna viabilidad jurídica y si ello es así, no se requiere adelantar trámite alguno, como la práctica de pruebas, razón por la cual no son de recibo los argumentos de los reparos concretos que expuso la parte recurrente.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tiene dicho que como la gradación de las peticiones depende exclusivamente del interés del demandante ese orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo estaría modificando los extremos de la demanda, lo que no le está permitido, por ello solo puede entrar a estudiar la pretensión subsidiaria en el único evento de que, previamente, haya desestimado la principal en la sentencia, situación que aquí no ocurrió, pues ante la prosperidad de la petición principal el juez no puede entrar a considerar las subsidiarias y si ello es así, no puede continuarse con la actuación, como lo tiene dicho la jurisprudencia.11 10 Morales Molina, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Octava edición. Bogotá, Editorial. ABC. Pág 146 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil- Bogotá, D. E., quince de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Magistrado ponente: Doctor Aurelio Camacho Rueda. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103020202500045 01 Clase: Verbal- Pago por Consignación ------------------------- Línea jurisprudencial que fue reiterada en la sentencia12 SC5631-2014 En conclusión. En el presente asunto, igual que como lo enseña la jurisprudencia citada, en el evento de acumulación subsidiaria, el juez solo puede entrar a su estudio en el único evento en que previamente haya desestimado la principal, pero como en este caso, por aceptación del demandado, prosperó13, no había lugar decisión alguna y si ello es así, tampoco estaba pendiente decreto de prueba cualquiera; por ende, no es de recibo la argumentación traída a cuento en los reparos concretos del recurrente.
Corolario de lo estudiado, se confirmará la sentencia proferida por el juez de primer grado. Ante la resolución desfavorable del remedio vertical, con soporte en artículo 365, numeral 4° del C.G.P., en concordancia con el artículo 5º, numeral 1° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 15 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho. Segundo: Condenar en costas al recurrente.
El suscrito Magistrado Sustanciador señala la suma de $4.500.000.oo, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 4° del C.G.P., en concordancia con el artículo 5º, numeral 1° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. Devuélvanse las dirigencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, 12Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil- Bogotá, D. E.,, Magistrado ponente Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. SC5631-2014. Radicación n° 6816731890012012-00036-01. Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014). 13 El juzgador de primer grado declaró “válido el pago realizado por la sociedad Laland Capital S.A.S. a favor de Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger” Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103020202500045 01 Clase: Verbal- Pago por Consignación ------------------------- Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103020202500045 01 Clase: Verbal- Pago por Consignación ------------------------- Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 249de8dface5acf20f166797091f5ce68f1a457b77190dd3fcd9c0f291a317fc Documento generado en 27/05/2026 06:44:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica