República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Súplica DEMANDANTE DEMANDADO SOLUTIONS FOR BUSINESS STRATEGIES INC PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A. RADICADO 11001310304820200008101 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 13 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Catorce (14) de veinticinco (2025) febrero de dos mil 1.
ASUNTO Se decide el recurso de súplica formulado por la parte ejecutada contra el auto de 15 de noviembre de 2024, proferido por la Magistrada Sustanciadora Angela María Peláez Arenas, por medio del cual decidió el incidente de nulidad propuesto por el postulante. 2.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 28 de junio del 2024 la magistrada ponente admitió en el efecto devolutivo la apelación de sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. En dicha providencia, estableció de manera textual: “Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, contrólense los términos con los que cuenta el aquí apelante para sustentar la alzada formulada, conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Transcurrido este lapso, de la sustentación presentada se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, a fin de que, si a bien lo tiene, se pronuncie frente a las manifestaciones elevadas por el impugnante.”1 1 PDF 05 2. Durante el término de ejecutoria, el apoderado de Proyectos & Desarrollos I S.A. solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia2, la cual fue negada el 15 de julio de 20243; providencia suplicada4, la cual, como ya quedó decantado, se confirmó en sala dual, el 6 de septiembre de 20245. 3.
El 20 de septiembre pasado, ingresó el expediente al despacho con informe secretarial en el sentido que la providencia anterior quedó ejecutoriada y venció en silencio el término para que la sociedad apelante allegara la sustentación respectiva6; lo que conllevó a que en auto de la misma data se declarara desierta la alzada interpuesta.7 4.
En atención a esa decisión, el suplicante interpuso nulidad con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso8 resuelta negativamente el 15 de noviembre de 2024 por la Funcionaria competente9. 5. El 21 de noviembre siguiente el inconforme elevó recurso de súplica contra la citada providencia, cuyos argumentos fueron (i) el despacho manifestó que el traslado para sustentar el recurso de apelación ya se había decretado en providencia del 28 de junio de 2024 y dispuso que por secretaría se controlaran los términos con los que contaba el alzadista para sustentar, pero esta nunca fijó el traslado como era su deber; así, al no incluirse en la lista respectiva conforme lo dispone el artículo 110 del Código General del Proceso se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 6 del canon 133 del C.G.P.;
(ii) no es cierto que el artículo 110 del C.G.P. haya sido derogado por el 12 de la Ley 2213 de 2022 y por ende a 2 PDF 08 PDF 11 4 PDF 12 5 PDF 15 6 PDF 16 7 PDF 17 8 PDF 21 9 PDF 25 3 048 2020 00081 01 partir de su vigencia no sea necesario fijar en lista los traslados electrónicos contenidos en dicha norma. 3. CONSIDERACIONES 3.1 En primera medida es importante precisar que, conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, la súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza serían apelables, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También, contra la providencia que resuelve la admisión de la apelación o casación y los que se emitan en el trámite de los recursos extraordinarios (casación y revisión); sin embargo, es impertinente contra los autos mediante los cuales se desata la apelación o queja. En ese orden, para verificar la conducencia de ese remedio se deben cumplir dos presupuestos: i) que el auto frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza resultan apelables y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre y cuando no sea el que resolvió la alzada o la queja.
En el presente asunto, es evidente la viabilidad de la impugnación que ocupa la atención de esta judicatura, por cuanto la providencia censurada es de aquellas que el legislador contempló como apelables -numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso- y se enfila contra un auto dictado en la segunda instancia que no implica la solución de la alzada. 3.2.
El debate se centra en determinar, si la providencia mediante la cual se negó la nulidad deprecada se encuentra ajustada a la legalidad, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria total o parcial, en caso de existir alguna falencia en la misma. 048 2020 00081 01 Al tenor del numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.
Desde esta perspectiva, se logra establecer que la actuación se invalida cuando no se brindó el término otorgado por la norma adjetiva para que la parte ejerza su derecho de actuar en el litigio sea al momento de alegar de conclusión, sustentar el recurso interpuesto o descorrer traslado del presentado por la contraparte. 3.3 Pues bien, delanteramente se advierte que la providencia recurrida será confirmada, por las consideraciones que a continuación se expondrán. Sea lo primero resaltar que, como se advirtió en los antecedentes, mediante auto de fecha 28 de junio de 2024 se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se señaló de manera clara: “Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, contrólense los términos con los que cuenta el aquí apelante para sustentar la alzada formulada, conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Transcurrido este lapso, de la sustentación presentada se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, a fin de que, si a bien lo tiene, se pronuncie frente a las manifestaciones elevadas por el impugnante.” En el término de ejecutoria de esta, el alzadista solicitó la práctica de pruebas, la cual fue negada en proveído del 15 de julio de 2024, decisión confirmada mediante interlocutorio No. 110 del 6 de septiembre de 2024, el cual fue notificado en estado del día siguiente, lo que significa que el admisorio cobró ejecutoria el 12 del mismo mes y año, según el artículo 302 del Código General del 048 2020 00081 01 Proceso10, ya que con aquel se resolvió el recurso interpuesto contra este, llevando a que, a partir de ese momento empezara a correr el término para sustentar el recurso vertical.
Como soporte de lo expuesto, se cita el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que señala en su parte pertinente: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” Siendo diáfano dicho precepto en indicar que el apelante debe sustentar el recurso en los cinco días siguientes al auto que negó la solicitud de pruebas, o como en el presente asunto, a la ejecutoria del que confirmó la providencia atacada, sin que corresponda la inclusión del proceso en la lista de traslados electrónicos de la secretaría del Juzgado, pues este lapso otorgado al opugnante se dispuso por auto notificado debidamente en estado (art. 295 del C.G.P.), por lo que no corresponde a los traslados de los que trata el artículo 110 del estatuto procesal.
En esas condiciones, ninguna omisión se le puede enrostrar a la determinación suplicada, pues no era procedente enlistar en secretaría el auto mediante el cual se otorgó el término para sustentar la alzada, si está demostrado que este se advirtió a la parte que una vez cobrara ejecutoria la decisión, debía proceder a su argumentación, conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 10 “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 048 2020 00081 01 3.4.
Véase que, en un caso de similares contornos la Corte Suprema de Justicia no hizo ningún reproche por el hecho de no haberse fijado en lista el auto admisorio para la sustentación de la alzada; incluso señaló que no es requisito contener en los traslados el escrito de sustentación aportado cuando se ha hecho la acotación en el auto admisorio y la interesada ha remitido copia del mismo a su contraparte: “En efecto, apelada por ambos extremos procesales la sentencia que emitió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (29 ag. 2019), el Tribunal ajustó el trámite de esa impugnación a los lineamientos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante providencia de 27 de agosto de 2020, en la que ordenó «[c]orrer traslado a los apelantes por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación interpuesto» y de manera expresa advirtió que «[u]na vez vencido el mismo, el no apelante podrá alegar por un término igual».
Notificada esa providencia por anotación en estado (31 ag. 2020), el término de cinco días concedido a las partes para sustentar sus respectivos recursos «venció el 7 de septiembre de 2020», lapso durante el cual cumplieron esa carga procesal a través de dos memoriales recibidos el «4 de septiembre de 2020» y el «7 de septiembre de 2020», según la constancia secretarial que reposa en el expediente, en la que también se indicó que «[e]l término de cinco días para presentar alegatos venció el 14 de septiembre de 2020» (Cfr. PDF “014.
Constancia ingreso a despacho septiembre 22 de 2020”). (…) En esas condiciones, ninguna omisión se le puede enrostrar al Tribunal por no «poner en traslado» el escrito de sustentación de la apelación del extremo pasivo, pues contrario a lo que afirma la revisionista, está demostrado que el Magistrado Sustanciador sí lo ordenó (cfr. 27 de agosto de 2020) y su contraparte también cumplió el deber que le imponía el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020, al remitirle oportunamente a su apoderado judicial una copia digital del memorial de impugnación que presentó el 7 de septiembre de 2020 y esa circunstancia, debidamente acreditada en el expediente, facultaba a la cuestionada Corporación para «[prescindir] del traslado por secretaria», como lo establece el parágrafo del artículo 9 de dicha normativa.” 048 2020 00081 01 3.5.
Así, se advierte que el inconforme pretende realizar interpretaciones forzadas del precepto que, de manera inexorable, establece que ejecutoriado el auto admisorio o el que negó el decreto de pruebas, corre el término respectivo para sustentar la apelación; en consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, fluye diamantino que no resulta viable acoger la tesis del suplicante en el sentido que se está en presencia de una nulidad debido a la omisión del término concedido por el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, adverando que el incidentante está intentando por diversos medios revivir la oportunidad procesal para sustentar la alzada, pues omitió hacerlo en el momento procesal oportuno. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 15 de noviembre de 2024, proferido por la Doctora Ángela María Peláez Arenas, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. Para tal fin, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. Liquídense.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, retornen las diligencias al despacho de conocimiento de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 048 2020 00081 01 CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f1832f2a46206db5a1593022c0b8dd3769669be2427b3f99 0853483db8debc2 Documento generado en 14/02/2025 11:12:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 048 2020 00081 01