Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310301420210039002 Logros Factoring Colombia S.A. Ivanagro S.A.S. Auto Civil Nro. 2024 – 122 Principio de unidad de jurisdicción. Es posible ordenar la suspensión de un proceso ejecutivo aun cuando haya orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea emitida por auto o sentencia. No procede la apelación contra el auto que decide sobre la suspensión del proceso, pero sí es apelable el que resuelva sobre medidas cautelares.
Decisiones coligadas en una misma providencia cuando una es apelable y la otra carece del recurso. Acatamiento de orden emitida por juzgado penal sobre la suspensión de los efectos jurídicos de las facturas cobradas en juicio ejecutivo civil que cuenta con auto de seguir adelante la ejecución. Sistema de traslados para la apelación de un auto que regulan en forma conjunta los arts. 319, 322 núm. 3 y 326 del C.G.P. Confirma decisión sobre medidas cautelares.
Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el auto emitido por el Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín el 25 de junio de 2024, mediante el cual se atendió un requerimiento de un estrado penal.1 1 Expediente digital disponible en 05001310301420210039002.
ANTECEDENTES 1. El 10 de noviembre de 2021, Logros Factoring Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva con fundamento en las facturas de venta nro. GX283 y GX296, cada una por valor de $500.000.000 y $115.800.000.2 2. Mediante auto de la misma fecha se libró mandamiento de pago por las sumas pedidas en el libelo introductor,3 y luego de desarrollarse el trámite procesal pertinente, se emitió orden de seguir adelante con la ejecución en providencia de 16 de marzo de 2023.4 3.
A través de oficio 120 de 10 de mayo de 2024, el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, informó al juzgado de ejecución que, en audiencia realizada entre el 9 y el 10 de mayo de 2024, dentro del radicado 050016000248202001552, se había ordenado la suspensión de los efectos jurídicos de las facturas GX283 y GX296 emitidas en contra de Ivanagro S.A.S.5 4.
Frente a ese comunicado se pronunció la primera instancia, en auto de 25 de junio de 2024, mediante el cual indicó que no era procedente ordenar la suspensión del proceso, puesto que no se cumplía con las condiciones contenidas en el art. 161 del C.G.P., pero que, en atención a la orden dada por el juzgado penal, no haría ningún pronunciamiento sobre medidas cautelares o entregas de dinero hasta que se adoptara una decisión definitiva en el proceso penal.6 5.
Dicha decisión fue notificada mediante estado de 26 de junio de 2024,7 y frente a ella, el 28 de junio de 2024 se formularon recursos de reposición y apelación, con 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 01Demanda.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 02MandamientoDePagoFacturasDesarrolloSoftware.pdf. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 21AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/C01EjecucionSentencias/, archivo 03MemorialOficioComunicaProvidencia.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/C01EjecucionSentencias/, archivo 04AutoNoSuspendeProceso.pdf. 7 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet Radicado Nro. 05001310301420210039002 fundamento en que el proceso no podía proseguirse, por cuanto, independientemente de si el proceso cuenta o no con auto o sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, no es potestativo del juez acatar o no la medida, y se estaría incurriendo en un desacato a la orden de un juez penal, quien claramente ordenó que se suspendieran los efectos jurídicos de unas facturas, lo cual impregna también al proceso ejecutivo en el cual son cobradas.8 6.
De los medios de impugnación formulados se corrió traslado en la forma prevista en el art. 110 del C.G.P.9 7. En auto de 26 de julio de 2024 el recurso horizontal fue resuelto negativamente, ampliando las razones explicadas en la providencia recurrida, y el vertical fue concedido aduciendo que la decisión debía encuadrarse en el numeral 8 del art. 321 del C.G.P.10 8.
Luego de dicha decisión se corrió un nuevo traslado del recurso de apelación, 11 y la orden de envío a esta colegiatura se cumplió el 12 de agosto de 2024.12 CONSIDERACIONES 9. Al revisar la condición de apelable del auto de 25 de junio de 2024, se encuentra que en este se entremezclaron dos determinaciones, la primera, que no era posible decretar la suspensión del proceso por no encuadrarse la medida decretada por el _INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avan ti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage= %2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesal esPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=21371006 a través del enlace Web_097V.zip consultado el 25 de septiembre de 2024. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/C01EjecucionSentencias/, archivo 05MemorialRecursoReposicionApelacion.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/C01EjecucionSentencias/, archivo 06TrasladoRecurso.pdf.
Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet _INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avan ti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage= %2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesal esPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=27077323 a través del enlace TV 058 2024-07-17.zip consultado el 25 de septiembre de 2024. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/C01EjecucionSentencias/, archivo 07AutoResuelveRecursoNoReponeConcedeApelacion.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/C01EjecucionSentencias/, archivo 08TrasladoApelacion.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 01RecepcionCorreoReparto.pdf.
Radicado Nro. 05001310301420210039002 Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro de los supuestos de hecho del art. 161 del C.G.P., y la segunda, que para poder cumplir con el mandato emitido, consideraba razonable abstenerse de «hacer cualquier pronunciamiento sobre las medidas cautelares y entregas de dinero hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el proceso penal». 10.
Luego habría dos formas de ver la decisión apelada, una en la cual se estime que cada resolución es independiente, y por ende, el acceso al recurso de apelación es separado, y otra en donde se considere que se coligaron las dos decisiones y ambas forman una unidad inescindible, por lo cual, si alguna de ellas puede acceder al recurso de apelación, el auto, como un todo, tiene la virtud de tener revisión vertical. 11.
En este caso se tiene que, mientras la determinación relativa a medidas cautelares sí es apelable, por expreso mandato del art. 321 núm. 8 del C.G.P., no se observa que ya en el listado del art. 321 del C.G.P, o en ninguna de las demás normas que autorizan la apelación dentro de la actual codificación procesal se referencia al auto que deniega la suspensión del proceso, o aquel que disponga sobre la entrega de dineros. 12.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia al interpretar los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P. ha indicado que las facultades de análisis del tribunal, en sede de apelación, se encuentran limitadas a las recriminaciones fácticas, jurídicas y argumentativas explícitamente expuestas por quien formula el recurso vertical, situación que tiene particular fuerza cuando se trata de un impugnante único.13 13.
Al revisar el contenido del recurso de Ivanagro S.A.S. se observa que dicha entidad centró su disenso únicamente en lo relativo a la suspensión del proceso, por lo cual se entiende su conformidad con el resto de la decisión, frente a la cual el tribunal carece de toda potestad decisoria para analizarla. 14. Se encuentra entonces que, si se miran de forma aislada y compartimentada el auto apelado con el contenido de la censura, se podría decir que la decisión atacada no tiene acceso al recurso vertical. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural).
Sentencias de 2 de junio de 2022 y 7 de junio de 2023, emitidas en los radicados 68861-31-84-002-2012-00102-01 (SC12252022) (Cargo Primero, Consideración 2.2.) y 11001-02-03-000-2023-02113-00 (STC5421-2023), respectivamente. Radicado Nro. 05001310301420210039002 15. No obstante, como el juzgado de conocimiento coligó todas las determinaciones tomadas de forma que unas y otras son interdependientes entre sí, este magistrado en aplicación del principio pro recurso que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia,14 considerará que la decisión objeto de revisión es apelable. 16.
Sentado eso, el problema jurídico planteado en la apelación es el de determinar si la única opción que existía para cumplir con la medida cautelar emitida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín era la de ordenar la suspensión del presente proceso ejecutivo. 17. Según ha indicado la doctrina, con fundamento en lo previsto en los arts. 5, 57, 61, 145, 150 y 161 del C.G.P., los eventos de suspensión del proceso son de carácter taxativo y reglamentado, es decir, que no se puede detener el curso de la litis sino en los eventos que explícitamente haya incluido el legislador en el ordenamiento procesal, y en la forma que este haya dispuesto.15 18.
En el específico caso de la suspensión por prejudicialidad que contempla el numeral 1 del artículo 161 del C.G.P., la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que se requiere la concurrencia de tres condiciones a saber: a) Que no se haya dictado sentencia dentro del proceso a suspender [ ]; b) Que se demuestre con claridad la existencia y vigencia de la otra causa judicial [ ]; y c) Que el tema a decidir en el otro juicio sea relevante en el proceso a suspender, y además imposible de ventilar como excepción o demanda de reconvención.16 19.
Asimismo, se ha entendido que la suspensión únicamente empezará a surtir efecto desde que el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia. Es decir, que solo cuando el pleito llegue al estado reseñado que se dictará el auto mediante el cual se disponga la detención del litigio. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 11 de marzo de 2020, 21 de octubre de 2020, 23 de junio de 2021 y 30 de septiembre de 2021, emitidas dentro de los radicados 11001-02-03-000-02020-00144-00 (STC2643-2020), 11001-02-03-000-202002643-00 (STC8877-2020), 11001-22-03-000-2021-00915-01 (STC7544-2021) y 76001-22-03-0002021-00255-01 (STC12899-2021), respectivamente. 15 Sanabria Santos, Henry.
Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021, páginas 429 – 435 [ ]; López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Bogotá. Dupré: 2016, páginas 988 – 1000 [ ]; y Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Procedimiento Civil. 5ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2013, páginas 404 y 405. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Autos de 23 de junio de 2021 y 6 de junio de 2023, dictados dentro de los radicados 11001-02-03-000-2018-00486-00 (AC2497-2021) y 11001-02-03-000-2021-04684-00 (AC1564-2023); y Sentencias de 23 de noviembre de 2021 y 28 de junio de 2024, emitidas en los radicados 11001-02-03-000-2018-00486-00 (SC50522021) y 11001-22-03-000-2024-01240-01 (STC7903-2024), respectivamente.
Radicado Nro. 05001310301420210039002 20. Sin embargo, para el caso de los procesos ejecutivos, en los que el legislador ha previsto dos posibles sendas de resolución, según se propongan y tramiten excepciones de mérito o no, es posible que el pleito nunca cuente con sentencia, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 440 del C.G.P. y en su lugar, en ausencia de medios defensivo por parte del ejecutado, se dé continuidad mediante auto, el cual, a pesar de resolver de fondo el mérito de la pretensión, no tiene el carácter de sentencia, ni puede asimilarse a tal providencia. 21.
No obstante lo advertido, aunque en el proceso ya se había emitido auto de seguir adelante con la ejecución, al ser esa decisión la que define el mérito de la pretensión resulta razonable la tesis del juzgado de instancia de no aplicar los efectos previstos en el art. 161 núm. 1 del C.G.P. y, como sucedáneo de tal opción, adoptar medidas respecto de las cautelas decretadas. 22.
La Corte Suprema de Justicia ha aceptado que cuando en el proceso penal se hagan cuestionamientos sobre la licitud del título ejecutivo, por virtud del principio de unidad de jurisdicción es posible ordenar la suspensión de un proceso ejecutivo, aun cuando haya orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea emitida por auto o sentencia.17 23.
El alto tribunal también ha reconocido que los juzgados civiles tienen amplias facultades para establecer la forma de interrelacionarse con las órdenes dadas por los estrados penales, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 42 núm. 3 del C.G.P., relativo a la prevención de actos contrarios a la dignidad de la justicia, por lo que, en cada caso, puede escoger las medidas necesarias para balancear los intereses de todas las personas involucradas en el asunto.18 24.
Así las cosas, no fue errada la medida tomada por el Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, de haber limitado sus capacidades decisorias en lo relativo a medidas cautelares y entrega de dineros a la espera de lo que decidan las autoridades penales. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 11 de febrero de 2014, 1 de octubre de 2015 y 1 de abril de 2016 proferidas dentro de los radicados 1100102-03-000-2014-00149-00 (STC1366-2014), 41001-22-14-000-2015-00333-01 (STC13423-2015), 11001-02-03-000-2016-00020-00 (STC3933-2016). 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 17 de junio de 2019.
Radicado 08001-22-13-000-2018-00561-02 (STC7932-2019). Radicado Nro. 05001310301420210039002 25. Puesto que la medida intermedia detiene los efectos jurídicos de las facturas objeto de los procesos ejecutivo y penal, sin afectar el derecho de acceso a la administración de justicia de Logros Factoring Colombia S.A., pero siendo cauto de los efectos que el pleito penal pueda tener, y respetuoso de los intereses que al parecer fueron afectados a Ivanagro S.A.S., luego sí acató la orden impartida desde la especialidad penal, pero bajo las posibilidades del proceso civil. 26.
Sentado lo anterior, se confirmará el auto de 25 de junio de 2024, al considerarlo un ejercicio razonable de ponderación de los derechos en juego, los cuales aún no han sido objeto de decisión definitiva por la jurisdicción penal. 27. Finalmente, se estima prudente hacer una claridad conceptual en lo relativo al sistema de traslados para la apelación de un auto que regulan en forma conjunta los arts. 319, 322 núm. 3 y 326 del C.G.P. 28.
Las normas procesales permiten que la apelación puede que vaya de forma independiente, o en conjunto con la reposición. Cuando los dos recursos se presentan al mismo tiempo, basta con el traslado de que trata el art. 319 del C.G.P., para entender concedida la oportunidad a los no recurrentes de pronunciarse sobre los argumentos de quien impugna, tanto en reposición como en apelación. 29.
Esta interpretación, surge de la frase: «Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común», que contiene el art. 326 inc. 2 del C.G.P., que debe leerse en conjunto con el mandato de «El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias», que contiene el art. 11 del C.G.P. 30. Ahora bien, una vez resuelta la reposición, indica el art. 322 núm. 3 del C.G.P., que el apelante puede adicionar nuevos argumentos a su recurso vertical.
Luego, como frente a esos puntos de reproche suplementarios los no recurrentes no han tenido la oportunidad de pronunciarse, ahí sí debe hacerse el traslado de que trata el art. 326 del C.G.P., puesto que, frente a estos nuevos ataques, los no apelantes no han tenido ninguna posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. 31. Si el impugnante solamente apela, basta el traslado del art. 326 del C.G.P. para darle la oportunidad al no recurrente de plantear su posición procesal.
Radicado Nro. 05001310301420210039002 32. En ese sentido, no resulta necesario dar un doble traslado a un recurso de apelación, propuesto en conjunto con uno de reposición, el primero bajo los auspicios del art. 319 del C.G.P., y luego uno subsiguiente después de resuelto el recurso horizontal. Ese segundo traslado solo resulta obligatorio cuando después de decidida la reposición el apelante trae nuevos ataques contra el auto impugnado, evento que no ocurrió en este caso. 33.
No se emitirá condena en costas en contra de la apelante, dado que, pese al fracaso de su medio de impugnación, no se causó ningún concepto que justifique esa sanción al no haber intervenido Logros Factoring Colombia S.A. durante el trámite de la alzada. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín mediante el cual se atendió un requerimiento de un estrado penal.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Radicado Nro. 05001310301420210039002 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee95c1b6625fa8e80f0fed6942a5563586133c12799c376bf24f5aac3ef4a466 Documento generado en 26/09/2024 04:06:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica