760013105018202400204-02 ¿¿ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 290 Proceso Especial de fuero sindical. Acción de reintegro Demandante Edwin Rojas Pulgarín Departamento del Valle del Cauca, Demandados Asamblea Departamental del Valle del Cauca Sindicato de Servidores Públicos, Concejos y Asambleas Sindicato Departamentales de Colombia SISPUCONADECOL Trámite Apelación de sentencia C.U.I. 76001310501820240020402 Decisión Magistrado Ponente Confirma Álvaro Muñiz Afanador En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, quien actúa como ponente, ELSY ALCI RA SEGURA DÍAZ y JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante que se ordene el reintegro al cargo que fue desvinculado o a uno de mejor categoría en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en adelante la Asamblea, dada la calidad de directivo del Sindicato de Servidores Públicos, Concejos y Asambleas 760013105018202400204-02 Departamentales de Colombia, en adelante, Sispuconadecol, en consecuencia, se ordene a la demandada el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que se ordene el reintegro, así como la seguridad social, y lo que resulte probado dentro de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Como supuestos fácticos expuso en resumen que, mediante Resolución No. 035 del 27 de enero de 2016, fue vinculado a la Unidad de Apoyo Normativo adscrito al despacho de la diputada Diana Patricia Moreno, desempeñando el cargo de Técnico Administrativo grado 36702 y que el 2 de enero de 2017, fue ascendido al grado 36704; además que perteneció a la junta directiva de Sispuconadecol como vicepresidencia desde el año 2022.
Adicional, contó que, una vez finalizado el término constitucional del nombramiento de la citada diputada, fue asignado de manera ininterrumpida en diversas unidades de apoyo administrativo, de acuerdo con las necesidades de los diputados escogidos; así mismo que, el 26 de julio de 2022 se suscribió acuerdo laboral con la Asamblea, con vigencia de 2 años, no obstante, el 18 de enero de 2024, se radicó querella ante el Ministerio del Trabajo, por incumplimiento.
Además, relató que el 1° de enero de 2024 se instaló los nuevos integrantes de la Asamblea, por lo que, la organización sindical solicitó al nuevo presidente la asignación de funciones los días 4 y 19 de ese mismo mes y año, a lo que obtuvo respuesta el 30 de ese mes, en el sentido de que se cuestionaría a los nuevos diputados, con quién conformarían su Unidad y además de certificar el cumplimiento de funciones para el pago de ese mes, de ahí que él, presentó un informe de las actividades realizadas ese mes.
Sumado a lo dicho, informó que el sindicato radicó pliego de solicitudes el 19 de enero de 2024; que el Ministerio citó a mesa de diálogos el 13 de febrero de 2024, la que continuó el día 20 de ese mismo mes; que la Asamblea le concedió permiso sindical para los días 19 y 20 de febrero de 2024, y que mediante Resolución 085 del 26 de febrero de 760013105018202400204-02 2024, fue declarado insubsistente, a partir del 28 de ese mes y año, siendo su última asignación salarial la suma de $5.200.000.
Igualmente, aseguró que la Asamblea no adelantó el proceso para el levantamiento del fuero sindical, de ahí que interpuso acción de tutela para obtener el reintegro, sin embargo, le fue negada por improcedente. Aunque, aseveró que la Asamblea suscribió gran cantidad de contratos de prestación de servicios tendientes a ejecutar actividades desarrolladas por él. Por último, denunció que, desde la posesión de la nueva junta directiva del sindicato, se iniciaron actos de presión y maltrato contra todos los miembros de la organización sindical.
El accionado Departamento del Valle del Cauca manifestó no constarle los hechos denunciados por el actor, por ser de competencia la vinculación, de la Asamblea, en consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, carece del derecho sustancial, cobro de lo no debido e innominada. Por su parte, la Asamblea aceptó las vinculaciones mencionadas por el accionante, precisando que, una vez culminó el periodo Constitucional de la diputada Diana Patricia Moreno Cetin, el actor fue postulado mediante oficio No. SG-2020-021 del 17 de enero de 2020, por el diputado Manuel Laureano Torres Moreno, para el periodo 2020 – 2023, siendo asignado a dicha Unidad de Apoyo Normativo, en el mismo cargo y grado.
Adicional, organizaciones aceptó la Sindicales suscripción del Acuerdo Sintragobernaciones, Laboral con las Sispuconadecol y Asispumco, por dos años hasta el 26 de julio de 2024, por lo que explicó que no es procedente el trámite de pliego de solicitudes, durante la vigencia del primero. En lo relativo al informe de actividades realizadas por el demandante en enero de 2024, manifestó que obedecen a asistencias a plenarias o a eventos públicos, sobre los cuales no se había brindado ninguna 760013105018202400204-02 instrucción por parte de algún diputado o la Mesa Directiva de ese ente departamental, por lo que no puede catalogarse como función propia del cargo menos que, no obedecen a las relacionadas en Resolución No. 4031 del 31 de marzo de 2011.
No obstante, atendiendo las recomendaciones de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, se procedió al pago de la nómina. Admitió que no presentó proceso para el levantamiento del fuero del accionante, atendiendo lo decidido por la Sala Laboral de este Tribunal Superior en la Sentencia 760013105013202000-101-01 186 de del 21 Cali, de junio que precisó de 2022, que para Rad. los empleados cuya naturaleza de vinculación sea de libre nombramiento y remoción adscritos a las unidades de apoyo de concejales y diputados, no es necesario efectuar ese procedimiento.
Por último, negó actos discriminatorios y violatorios de los derechos fundamentales; así como lo relativo a que el actor realizó funciones en el área administrativa de la Asamblea, y aclaró que los contratos de prestación de servicios que actualmente tiene suscritos esa entidad, tienen como objeto y actividades específicas, unas que no guardan ninguna relación con las funciones desempeñadas por el accionante.
Propuso en su defensa la excepción de mérito de innominada. El ente sindical coadyuvó la demanda. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia 238 proferida el 29 de octubre de 2024, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
TERCERO: ABSOLVER a LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, 760013105018202400204-02 de todos los pedimentos invocados en la presente demanda por EDWIN ROJAS PULGARIN.
CUARTO: CONDENAR en costas a EDWIN ROJAS PULGARIN como parte vencida en juicio y a favor de el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho la suma equivalente al medio salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a favor de LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA por cuanto su vinculación lo fue de forma oficiosa por esta célula judicial.
SEXTO: En el evento de no ser apelada la presente sentencia, se remite el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de EDWIN ROJAS PULGARIN. Como fundamento de la decisión, la a quo luego de explicar la protección de la garantía foral y los beneficiarios de este, precisó que, no estaba en discusión i) la calidad del demandante de miembro de la junta directivo del sindicato Sispuconadecol, pues era el vicepresidente; ii) el nombramiento para desempeñar un cargo en la Asamblea desde el año 2016, en la Unidad de Apoyo Normativo de la diputada Diana Patricia Moreno Cetin, y después a partir de enero de 2020 en la del diputado Manuel Laureano Torres Moreno y iii) la declaratoria de insubsistencia, con fundamento en la falta de postulación para el periodo 2024-2027.
Adicional, puntualizó que no se demostró por el accionante haber desempeñado durante el tiempo de vinculación a la Asamblea, otras funciones distintas a las de la Unidad de Apoyo Normativo, por ende, el cargo desempeñado fue de libre nombramiento y remoción, es decir, temporal por el periodo constitucional del diputado postulante, concluyendo que, por la naturaleza de ese cargo, constituye una justa causa la terminación del contrato sin necesidad de contar con la autorización del juez laboral.
III. RECURSO DE APELACIÓN 760013105018202400204-02 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandante señaló los mismos argumentos expuestos en la demanda, en particular en el acápite de «Razones de derecho», en los siguientes términos: […] Resulta indiscutible su señoría, que el señor Edwin Rojas, goza entonces de una protección constitucional de nivel preponderante, mediante la cual no solo se busca garantizar su estabilidad laboral, sino además la viabilidad y continuidad de la organización sindical a la que el mismo pertenece, pues debe advertirse su señoría, que con la limitación al derecho laboral del señor Rojas y de sus otros compañeros, se lograría desmantelar la organización sindical, razones más que fundantes para comprender que los fines perseguidos por la entidad empleadora contemplan un actuar ilegal y por demás discriminatorio, pues no existe razón fundante que logre, demostrar por qué si pese al cumplimiento en la continuidad en la prestación del servicio y en razón a la misma necesidad de la entidad pública, se pretende desvincular a los colaboradores SINDICALIZADOS.
Desconoce la entidad demandada, que la continuidad en el servicio la generó ella misma, cuando se dio la reubicación laboral del señor Rojas, asignándolo a una nueva unidad de apoyo normativo, ejerciendo funciones de forma ininterrumpida durante todo este tiempo, cumpliendo a cabalidad con sus deberes legales y constitucionales, conductas que no pueden ser inadvertidas por el fallador de instancia, pues desconocerlas sería ahondar en la violación de garantías de orden superior, que atentarían contra la asociación sindical misma, al desproteger al señor Edwin y a su grupo de compañeros agremiados a la organización sindical.
Añadió en resumen que, no se encuentra en discusión que el actor estuvo vinculado a la Asamblea desde el 27 de enero de 2016, sin mediar solución de continuidad en un cargo en la Unidad de Apoyo Normativo; que él goza de fuero sindical, el cual era de conocimiento de la accionada, quien no contó con orden judicial para desvincularlo y que la causal invocada -temporalidad- no tiene regulación taxativa, de ahí que no había razón para declararlo insubsistente sin el previo levantamiento del fuero, lo que aseguró es discriminatorio y violatorio de los derechos fundamentales.
Adicional, explicó que el art. 411 del CST no es aplicable a los empleados públicos, como se indicó en Sentencias 168 del 5 de julio de 2024 y la n°66 del 31 de marzo de 2023, emitidas por este Tribunal Superior con ponencia de los magistrados Carlos Alberto Oliver Gale y Antonio José Valencia, respectivamente, en las que se precisó que no se 760013105018202400204-02 debía acudir al levantamiento del fuero, dado que al inicio del vínculo laboral se determinó un plazo para la prestación del servicio.
Sin embargo, explicó que una vez finalizó el periodo inicial del demandante -31 de diciembre de 2019-, él continuó prestando el servicio en la Asamblea con otro diputado, y pese a temporalidad, la accionada lo mantuvo a sus servicios hasta el 26 de febrero de 2024, sin efectuar un nuevo nombramiento. Citó providencia emitida por la Corte Constitucional T1334-2001, y solicitó la revocatoria de la sentencia. IV.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandante, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el art. 66A del CPTSS. V. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se centra en determinar si para el momento en que se dio la desvinculación del demandante, gozaba de la garantía foral (existencia del fuero sindical), y si a la demandada le asistía la obligación de solicitar la autorización del juez laboral para terminar dicho vínculo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Libertad y fuero sindical Los convenios 87 y 98 de la OIT, integrados al orden jurídico interno con rango de normas constitucionales por ministerio del artículo 93 de la Constitución, y el artículo 39 de la CP, consagran el derecho fundamental a la libertad sindical. En ese sentido, una de las consecuencias del reconocimiento del derecho de asociación sindical, es la consagración de una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato, o también denominado fuero, ello porque el derecho de asociación sindical es a la vez un derecho constitucional individual de los trabajadores que son titulares de este, y un derecho constitucional colectivo, cuyo titular es el Sindicato. 760013105018202400204-02 2.
Definición de fuero sindical El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical, como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».
De la definición de fuero sindical, se desprenden dos tipos de pretensiones a favor del trabajador aforado: la de reintegro, en caso de ser despedido y la de reinstalación, para los eventos en que aquel es trasladado a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto. En razón a lo anterior, tanto en la acción de reintegro como en la de reinstalación, el juez después de verificado el fuero, debe entrar a constatar únicamente si el empleador acudió al permiso judicial para despedir o trasladar. 3.
Los trabajadores que gozan del fuero sindical De acuerdo con lo normado por los artículos 406 y 407, del CST, son beneficiarios de la garantía del fuero sindical tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato; los trabajadores que con anterioridad a la inscripción de la organización sindical en el registro sindical se hayan adherido a ésta; los miembros de la junta directiva, 5 principales y 5 suplentes; y dos miembros pertenecientes a la comisión estatutaria de reclamos.
Los fundadores gozan del fuero sindical desde el día de la constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses. Los trabajadores que con anterioridad a la inscripción de la organización sindical en el registro sindical se hayan adherido a ésta, el fuero rige por el mismo tiempo que los fundadores.
Por su parte, los miembros de la junta directiva gozan del fuero por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. 4. Lo que se debe probar dentro del proceso de fuero sindical – acción de reinstalación y reintegro. 760013105018202400204-02 Considera la Sala que de acuerdo con la normatividad sobre fuero sindical en el proceso en el que se ejerza la pretensión de reinstalación o reintegro, se debe acreditar: a) La condición de trabajador. b) La existencia de la organización sindical. c) La existencia del fuero y el conocimiento que el empleador tenga del mismo. d) La ausencia de autorización del juez laboral para realizar el traslado del trabajador o el despido. 5.
Caso concreto En el presente caso, no es materia de discusión i) la calidad de servidor público del demandante en un cargo de libre nombramiento y remoción, dados los nombramientos por parte de la Asamblea, en el cargo de técnico administrativo grado 36702 en la Unidad de Apoyo Normativo de la diputada Diana Patricia Moreno Cetina, desde el 27 de enero de 2016, que después ascendió al grado 36704 a partir del 2 de enero de 2017, en el que permaneció hasta el 30 de diciembre de 2019 (f.° 139, archivo 1), pero que también desempeñó para el periodo 2020-2023 en la UAP del diputado Manuel Laureano Torres Moreno desde el 17 de enero de 2017; ii) la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante a partir del 28 de febrero de 2024; y iii) la existencia del Sindicato de Servidores Públicos, Concejos y Asambleas Departamentales de Colombia -Sispuconadecol, y la calidad de miembro de la junta directiva del demandante, en el cargo de vicepresidente (f.° 64, archivo 1).
Precisado lo anterior, y en consideración a que la a quo no encontró viable la presente acción, luego de considerar la temporalidad del cargo, la sala tiene a bien precisar lo siguiente. En primer lugar, y como ya se señaló el nombramiento del demandante es en un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el art. 125 de la Constitución Política, además porque así lo estipula el art. 5 de la Ordenanza 760013105018202400204-02 323 del 7 de marzo de 2011, emanada de la Gobernación del Valle del Cauca (f.° 21 y ss., archivo 1), que dispone lo siguiente: De lo anterior se deduce en principio que, el nombramiento del demandante tenía implícita su terminación, dado que, estaba condicionado a la finalización del período constitucional de cada uno de los diputados con los que laboró, situación que se corrobora además con lo dispuesto en el parágrafo del transcrito artículo, que dispuso: «Para la provisión de estos cargos, cada Diputado postulará ante la Mesa Directiva los respectivos candidatos, los requisitos y funciones serán definidos por la Mesa Directiva».
Lo anterior cobra sentido al advertir que el cargo desempeñado por el accionante en los dos grados, dentro de las unidades de apoyo normativo, eran los encargados de «Ejecutar labores de apoyo administrativo y secretarial encaminados a facilitar el desarrollo y ejecución de actividades de los Honorables Diputados en el área y procesos de su competencia, de conformidad con la formación, experiencia y competencias laborales exigidas para el desempeño del cargo, de forma que se contribuya a la misión, objetivos y principios rectores de la Diputación»1, por ende sus funciones son intuito personae, de ahí que, el diputado integra su 1 Resolución 4031 de 2011, Artículo 1°. 760013105018202400204-02 unidad con personas sobre las cuales tenga un nivel de confianza especial, dada la relevancia e importancia de las funciones que están a cargo.
En consecuencia, existe una facultad discrecional de la autoridad nominadora para proveerlos, así como para remover a sus titulares, teniendo en cuenta que, las mencionadas Unidades de Apoyo Normativo existen mientras el diputado se encuentre ejerciendo el periodo constitucional para el cual fue elegido, de tal manera que al finalizar este, se suprime la Unidad que tenía a su cargo, predicar lo contrario implicaría que ese cargo pueda convertirse en inamovible por la estabilidad laboral reforzada que esto implica, así mismo limitaría y desconocería la discrecionalidad del nominador, debido a que este no puede disponer del cargo según los criterios de confianza.
Aunado a lo anterior, predicar una estabilidad laboral para estos trabajadores, incidiría de manera negativa el normal desarrollo de las corporaciones públicas como en el caso bajo estudio -Asambleas Departamentales-, porque se les estaría negando el derecho a conformar libremente las unidades de apoyo normativo que acompañarán la gestión pública de sus miembros, de paso, desconocería que la terminación del periodo constitucional de los diputados a los cuales estaban asignados, es justa causa para declarar la insubsistencia de los nombramientos.
Ciertamente, respecto de la declaratoria de insubsistencia, precisa esta corporación que no le resulta aplicable al demandante lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, ello en virtud de lo dispuesto en el literal d) del art. 3° ibídem, que señala: «d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales.
Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales». No obstante, se debe acudir al Decreto 1950 de 1973, que en su art. 107 consagra: «En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados».
Aunado a lo anterior el art. 109 ídem señala: «La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es de competencia de la autoridad nominadora». Ahora, frente a la motivación de la providencia que desvincula al trabajador de libre nombramiento y remoción, precisó el Consejo de Estado, 760013105018202400204-02 Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de marzo de 2018, radicación: 2743-16: Es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. […].
La remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad. En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
En similares términos la Corte Constitucional de antaño ha sostenido que: «La Constitución prevé los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, cuya situación es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder»2.
Así las cosas, si la forma de terminación corresponde a una causa legal que no puede ser equiparada a un despido, huelga concluir que, no era necesario agotar el proceso de levantamiento del fuero sindical para terminar la relación legal y reglamentaria del trabajador que hace parte de la Unidad de Apoyo Normativo del diputado. En ese orden de ideas, y sin desconocer que los integrantes de las Unidades de Apoyo pueden ser nombrados para el periodo siguiente, previa postulación como lo ordena la citada ordenanza y como en efecto ocurrió en este caso, para el periodo 2020-2023, en tanto, el accionante fue postulado mediante oficio No. SG-2020-021 del 17 de enero de 2020, por el diputado Manuel Laureano Torres Moreno, lo cierto es que, una vez concluyó ese periodo, tal situación no ocurrió, toda vez que, el demandante no fue postulado tal como lo señala la norma citada, en tanto, el diputado que lo había postulado ante la mesa directiva para el cargo que venía desempeñando, no fue reelegido o no se postuló para el periodo 2024-2027.
Si bien, alega la apoderada recurrente que al accionante se le mantuvo la vinculación hasta el 26 de febrero de 2024, sin efectuar un nuevo 2 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 1998. 760013105018202400204-02 nombramiento, después de concluido el periodo constitucional 20202023, evidencia esta Sala de Decisión que tal situación se dio en virtud, de las corroboraciones que estaba haciendo la Asamblea para determinar si al demandante y otras personas, iban a ser postuladas para el siguiente periodo, pues así se demostró con la misiva del 16 de enero de 2024 (f.° 74 y 75, archivo 16), emitida por el presidente, vicepresidente y segundo vicepresidente de la esa entidad, dirigida a todos los diputados, en los siguientes términos: La anterior situación, se puso de presente a la organización sindical el 24 de enero de 2024 (f.° 98-99, archivo 16), ante la solicitud que hicieran de asignar UAN, sin embargo, se evidencia que no hubo postulación conforme a las respuestas brindadas (f.° 76-97, archivo 16).
Sumado a lo anterior, se deja presente que la accionada estaba en mesa de dialogo con el sindicato, por el tema que aquí se estudia, conforme a querella presentada por el sindicato ante el Ministerio del Trabajo y por la solicitud que así le hiciera a la Asamblea el sindicato (f.° 85 y ss., archivo 1), diálogos que concluyeron en reunión del 20 de febrero de 2023 (f.° 116 y ss., archivo 16), en los siguientes términos: 760013105018202400204-02 No obstante y dado que los sindicatos realizan la manifestación de contar con diputados que aceptaron acoger los 7 trabajadores en sus unidades de apoyo, se acuerda conceder un plazo hasta el próximo viernes 23 de febrero de 2023, para que se aporte por parte de los sindicatos: 1.
Documento mediante el cual el Diputado acepta acoger los 7 trabajadores dentro de la unidad de apoyo, sin afectar el presupuesto asignado a cada diputado por ordenanza y normatividad vigente. Sin embargo, tal situación no ocurrió, o por lo menos, la parte accionante no lo demostró en el plenario, con lo que se corrobora que no hubo una nueva postulación del aquí accionante para el periodo 2024-2027.
Así las cosas, considera esta corporación que las razones que tuvo a bien la Asamblea para declarar insubsistente el nombramiento del demandante a partir del 28 de febrero de 2024, no resultan arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, se avizora del texto de la Resolución 085 del 26 de febrero de 2024, que la misma se encuentra debidamente fundamentada, como se lee: Con lo hasta aquí expuesto no se esta desconociendo la fuente principal en materia de derecho colectivo, como es la Constitución Nacional y los Convenios número 87, 98, 151 y 154 de la OIT, ni tampoco la protección de 760013105018202400204-02 que gozan los empleados públicos consagrada en el art. 4° del citado Convenio 151 adoptado por la legislación nacional mediante la Ley 411 de 1997, sin embargo, valga recordar que en tratándose de empleados públicos el derecho de negociación colectiva es restringido, y en todo caso, se demostró que la finalización del vínculo del demandante no surgió por su afiliación y participación en la organización sindical.
Por último, se debe recordar que tanto las Asambleas como los Concejos pueden contar con las Unidades de Apoyo Normativo, siempre que se observen los límites de gastos, de ahí que mantener en los cargos a personas que no han sido postuladas para un determinado periodo, supera el monto presupuestal que se había destinado, situación que llevaría al detrimento patrimonial del ente territorial.
En consecuencia, los motivos de inconformidad de la actora no tienen vocación de prosperidad, por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado en todas sus partes y se condenará en costas en esta instancia a la parte accionante, al no salir avante el recurso de apelación interpuesto, se incluirán como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 238 proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante, en cuya liquidación se incluirá la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. 760013105018202400204-02 Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado En permiso