080013105012202200243 - 01 <R.77.392> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DANIEL SEGUNDO ROJAS GARCÍA DEMANDADA: ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA C.U.I: 080013105012202200243-01 <R.77.392> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Alpha Seguridad Privada Ltda, en contra de la providencia de 28 de agosto de 2024, proferida por la Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.81, la siguiente PROVIDENCIA: 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024, resolvió “Declarar no probada la excepción previa por falta de competencia demanda un trámite diferente que al que corresponde, propuesta por la demandada Alpha Seguridad Privada Limitada.” La a quo fundamento su decisión, argumentando que luego de realizar el ejercicio 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Itala Mercedes Ruíz Celedon. 16ActaAudiencia 080013105012202200243 - 01 <R.77.392> aritmético de liquidación basado en las pretensiones, le arrojó un valor que supera con creces el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que determina la competencia de los Juzgados del Circuito, por lo que el Despacho resolvió asumir el conocimiento del trámite de primera instancia. Por otro lado, señaló que si bien la parte demandante indicó que es un proceso de única instancia mal haría ese Despacho en darle un trámite distinto al de ordinario laboral de primera instancia, por lo anterior, expuso la no prosperidad de las excepciones previas propuestas por la parte demandada. 1.2.
OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Alpha Seguridad Privada Ltda, persigue que se revoque el auto de fecha 28 de agosto de 2024, que resolvió “Declarar no probada la excepción previa por falta de competencia demanda un trámite diferente al que corresponde, propuesta por la demandada Alpha Seguridad Privada Limitada.”, indicando que “las razones de competencia por razón de la cuantía y del trámite son objetivas, aquí no hay lugar a hacer un análisis diferente de la cuantía de las pretensiones, porque en este momento y según la naturaleza jurídica de la cuantía que es la misma parte la que la determina, la estableció sin ninguna coacción.”.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 20 de febrero de 20253, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada Alpha Seguridad Privada Ltda, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
Las partes no hicieron uso del término para presentar alegatos de conclusión. Surtido el trámite en esta instancia, se procede a resolver previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., consiste en determinar si erró el a quo al declarar no probada la excepción previa por falta de competencia y de trámite, propuesta por la demandada. 3 C02ApelacionAuto – 06AdmiteApelaciondeAutoCorreTrasladof. 080013105012202200243 - 01 <R.77.392> Sea lo primero señalar que el Art. 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, establece: “COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”. (Negrilla fuera de texto). De la anterior norma se desprende que el Juez Laboral del Circuito es competente para conocer los procesos cuya cuantía exceda el equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente, correspondiéndoles el procedimiento de primera instancia, mientras que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencias múltiples o los Jueces de Pequeñas Causas Laborales donde existen, conocen en única instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, el art. 26 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S, consagra: “DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.”: Al respecto, vale traer a colación lo dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia T-29307, del 10 de agosto de 2010, Radicación No. 293074, que acotó: “En este orden de ideas, se precisa por la Corte que la competencia por razón de la cuantía, cuando ésta sea indispensable, se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentarse la demanda.
El estudio que corresponde hacer en trance de su admisión es el acto procesal que marca el derrotero al juez laboral para efectos de señalar el trámite a seguir, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el valor de las pretensiones de la demanda, al tiempo de su presentación el que una vez obtenido le servirá para determinar si se trata de un proceso de única o de primera instancia. 4 M.P. Luis Javier Osorio López 080013105012202200243 - 01 <R.77.392> En consecuencia de la revisión de las pretensiones se advierte que para el momento de la presentación de la demanda la cuantía, en este asunto, no supera los diez salarios mínimos mensuales y el trámite que se le imprimió era el correcto.”.
Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia – SL12840-2016, del 7 de septiembre de 2016, Radicación No. 683755, se pronunció sobre la competencia por razones de la cuantía, donde acotó lo siguiente: “De esta última normativa, se concluye palmariamente, que la competencia de dichos juzgados, se consagró teniendo en cuenta el factor objetivo y por razón de la cuantía de las pretensiones, tal como sucedió en este caso, pues en ningún momento, se hizo alusión a la calidad de las partes intervinientes en el proceso, esto es, no previó le legislador, hacer alguna distinción por el factor subjetivo.
En tales condiciones, no le asiste razón a la entidad impugnante, cuando afirma que se debe establecer la prelación de la competencia, en consideración a la calidad de las partes, pues en tratándose de la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, si bien el artículo 11 del C.P.T.S., modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, norma que específicamente establece, que en los procesos, contra las entidades del sistema de seguridad social integral: «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», lo cierto es que la citada Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, norma posterior, adjudicó a los jueces de pequeñas causas laborales, en los lugares donde existan, el trámite de asuntos en única instancia cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, haciendo referencia únicamente al factor objetivo de la cuantía, más no a la calidad de quienes intervienen en el proceso, y al mismo tiempo aclaró que «los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil» (…).”.
(Negrilla fuera de texto). Con base en la normativa antes enunciada y precedentes jurisprudenciales, en el caso bajo estudio se evidencia que realizadas las operaciones aritméticas por parte del Contador asignado a esta Sala, la cuantía de las pretensiones de la demanda supera el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, debido a que la liquidación arrojó la suma de $31.578.790,47, si se repara que en el libelo de la demanda las pretensiones fueron estimadas en lo que le adeudan por el restante de las prestaciones sociales por valor de $2.229.921, “más lo que le genere por intereses correspondientes conforme lo dictamina la ley” por el no pago completo de las prestaciones sociales, asimismo por el pago indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma de $9.654.000, como se muestra a continuación: Diferencia Prestaciones Sociales Concepto Salario Mensual 781.242 Diario 26.041 5 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 2.239.921,00 080013105012202200243 - 01 <R.77.392> Concepto F. Inicial Datos 9/12/2018 F. Final 8/12/2020 Días 720 Meses 24 Valor Dia 26.041 Indemnización Moratoria Mes 18.749.808,00 sep-24 Interés Corriente Anual 19,2300% Interés Mora Anual 28,8450% Mora Diaria 0,06946% Concepto F. Inicial Datos 9/12/2020 F. Final 10/08/2022 Número de días 601 Diferencias Prestaciones Sociales 2.239.921,00 Interés Diario Moratorio 0,069% Subtotal Indemnización Moratoria 935.061,47 Total Indemnización Moratoria 19.684.869,47 Resumen Concepto Valores Prestaciones Sociales 2.239.921,00 Indemnización Moratoria 19.684.869,47 Indemnización Art 64 CST 9.654.000,00 Total - 31.578.790,47 20 salarios mínimos: REFERENCIA SMLV 2020 # DE MESES TOTAL 877.803,00 20 17.556.060,00 Conforme a lo anterior, se itera que, las pretensiones formuladas se estimaron por valor de $31.578.790,47, por ende, dicho monto supera los veinte 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, debido a que la misma fue radicada en el año 20206, siendo el salario mínimo de ese año de $877.803, por lo que 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa data equivalía a $17.556.060, por consiguiente, al ser la cuantía superior a 20 SMLMV, la competencia es del Juzgado Laboral del Circuito y como a esa conclusión arribó el a quo, se confirmará. Ahora, respecto al trámite inadecuado por habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, revisadas las pretensiones formuladas 6 02ActaReparto 080013105012202200243 - 01 <R.77.392> por el demandante, se advierte que se persigue se declare la existencia de una relación laboral de trabajo con el empleador Alpha Seguridad Ltda, se le paguen las prestaciones sociales que se le adeudan, los intereses correspondientes conforme lo dictamina la Ley, la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y horas extras, por lo tanto, atendiendo lo pretendido en el escrito de demanda queda por sentado que, en efecto los Jueces Laborales del Circuito tienen competencia para decidir frente a las pretensiones formuladas por el actor, conforme al art.2 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social.
Así mismo, del examen al escrito que le dio génesis al presente proceso, se denota que se indicó que estaba dirigida a los Juzgados laborales del Circuito de Barranquilla, que si bien luego señaló que era una demanda laboral de única instancia, en principio se reitera, señaló que era al Circuito, por ello, no se puede decir con fundamento que no se le esté dando el trámite adecuado, debido a como se determinó anteriormente, al superar la cuantía de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto por el legislador para determinar la competencia, le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito conocer de estos procesos laborales en primera instancia y, en consecuencia, la a quo es la competente para conocer de este proceso.
Por consiguiente, no le asiste razón a los reparos del apelante, debiéndose confirmar el auto apelado. Ante la resulta de recurso, se condenará en costas al apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Costas a cargo del apelante, y a favor del demandante, las que se liquidaran en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63664385d4e706de2089d5eef1caa8b03e9de9bb83d66ba97d3bfc45f63a834f Documento generado en 16/10/2025 02:58:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica