Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00030-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Guillermo Alfonso Ríos Forero DEMANDADO(S): Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Aseo y Alcantarillado del Líbano “Emser E.S.P.” No. RADICACIÓN: 73411310300120230003002 FECHA DECISIÓN: Diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 22 de 17 de julio de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante respecto de la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano – Tolima. Decisión del despacho.  Declaró que entre el demandante y la demandada existió un contrato entre el 01 de noviembre de 2016 y el 6 de noviembre de 2019, al estimar que si bien se finalizó el contrato de trabajo mediante aviso de 27 de septiembre de 2017, se firmó otro contrato a término fijo el 7 de noviembre de 2017 sin existir interrupción entre uno y otro contrato; otro de 7 de mayo a 6 de noviembre de 2020 con aviso de terminación el 28 de septiembre de 2020 y un último contrato en razón del amparo constitucional por el periodo entre el 4 de diciembre de 2020 y el 3 de junio de 2021.  Consideró legalmente terminado el segundo contrato de trabajo del demandante, en la medida que era válido que la demandada no prorrogará el mismo por fuera del plazo presuntivo contemplado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, resaltando que 1 fue preavisada tal decisión con la antelación suficiente al remitirle al trabajador el aviso el 28 de septiembre de 2020; indicando que la última vinculación laboral obedeció al fallo de tutela que ordenó el reintegro, misma que fue celebrada por seis meses y finalizó el 3 de junio de 2021 aduciendo el empleador además, que el actor no instauró demanda ordinaria dentro del plazo correspondiente.  Frente a la estabilidad laboral reforzada indicó que de la historia clínica allegada por el demandante no se extraía la existencia de limitación que le impidiera desarrollar su labor, razón por la cual estimó que el demandante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada a más de haberse demostrado que la terminación del vínculo laboral obedeció a una causa legal, sin que en las comunicaciones de 4 de mayo y 25 de septiembre de 2020 se comunique al empleador tratamiento médico o enfermedad diagnosticada que conlleve una incapacidad o discapacidad, prestando sus servicios hasta el momento de la terminación del contrato, además de que la radiografía practicada el 29 de septiembre de 2020 arrojó como resultado “Estudio dentro del límite normal”, sin que por demás presentara afectación alguna que se evidenciara en el examen médico de retiro.

Consecuentemente negó la existencia de fuero de estabilidad laboral y por tanto absolvió a la demandada de las pretensiones. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si el demandante se encontraba amparado por fuero de estabilidad reforzada por salud y convencional al momento de la terminación del contrato; si tiene derecho a ser reintegrado y si consecuentemente tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y vacaciones.

Asimismo, se determinará si es procedente la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que el demandante no cumplió con la carga de demostrar las barreras que le impiden ejercer su labor con igualdad de condiciones, así como la por estar demostrada la causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda 2 y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

Pese a las intermitencias en el audio de la sentencia, se procede a emitir la decisión que corresponde en esta instancia con apoyo en la evidencia escrita de la sentencia, allegada por la Juez A quo el 04 de julio de 2025, lográndose la claridad que permite conocer el sentido de la decisión de primera instancia, sin necesidad de ordenar su reconstrucción; ello con el fin de evitar mayores dilaciones en el trámite del proceso y dar aplicación a los principios de celeridad y economía procesal.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 164 del Código General del Proceso. 3 VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL1491 de 2023, SL3508 de 2023, SL 1154 de 2023, SL700 de 2025. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales allegadas por la parte demandante: contrato de trabajo a término fijo suscrito entre Emser ESP y Guillermo Alfonso Ríos Forero por doce meses a partir de 01 de noviembre de 2016.

(Pág. 1 a 4 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); contrato de trabajo a término fijo suscrito entre Emser ESP y Guillermo Alfonso Ríos Forero por seis meses a partir de 07 de noviembre de 2017. (Pág. 5 a 8 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); contrato de trabajo a término fijo suscrito entre Emser ESP y Guillermo Alfonso Ríos Forero por doce meses a partir 04 de diciembre de 2020.

(Pág. 9 a 13 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); contrato de trabajo a término fijo suscrito entre Emser ESP y Guillermo Alfonso Ríos Forero por seis meses a partir 07 de mayo de 2020. (Pág. 15 a 18 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); comunicado de 04 de mayo de 2020 mediante el cual el demandante solicita a la empresa incluir en su hoja de vida y reportar a la ARL las patologías de columna y urología que tiene en tratamiento.

(Pág. 19 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); comunicado de 25 de septiembre de 2020 mediante el cual el demandante informa su proceso médico y procedimientos médicos pendientes (Pág. 20 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica del demandante. (Pág. 21 a 34 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); respuesta a solicitud de revocatoria directa.

(Pág. 57 a 58 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); sentencia de tutela proferida el 02 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano. (Pág. 60 a 75 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 12 de enero de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano. (Pág. 76 a 88 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de 26 de abril de 2021 mediante la cual se informa al demandante la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado.

(Pág. 89 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); pliego definitivo de negociación convención colectiva 10 de septiembre de 2020. (Pág. 90 a 98 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); convención colectiva de trabajo firmada el 4 de septiembre de 2013. (Pág. 100 a 106 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); certificación de afiliación al sindicato.

(Pág. 107 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia). Documentales allegadas por la parte demandada: comunicación de 02 de abril de 2020 mediante la cual se le notifica al demandante la terminación del contrato de trabajo 4 por vencimiento del término fijo pactado. (Pág. 86 del archivo 012 PDF del expediente de primera instancia); solicitud de permiso para ausentarse el 23 de abril de 2020 de las labores para practicarse ecografía de vías urinarias.

(Pág. 88 del archivo 012 PDF del expediente de primera instancia); resultado de radiografía de columna realizada al demandante el 29 de septiembre de 2020. (Pág. 108 del archivo 012 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de 28 de septiembre de 2020 mediante la cual se le notifica al demandante la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término fijo pactado.

(Pág. 109 del archivo 012 PDF del expediente de primera instancia); examen ocupacional periódico practicado el 02 de octubre de 2020. (Pág. 110 del archivo 012 PDF del expediente de primera instancia); examen ocupacional de egreso realizado el 06 de noviembre de 2020 (Pág. 142 del archivo 012 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de 26 de abril de 2021 mediante la cual se le notifica al demandante la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término fijo pactado.

(Pág. 207 del archivo 012 PDF del expediente de primera instancia); videos de un partido de fútbol. (archivos 013, 014, 015 MP4 del expediente de primera instancia); PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fue practicado de oficio interrogatorio de parte a Guillermo Alfonso Ríos Forero, en calidad de demandante indicó que su desvinculación de la demandada se dio por terminación del contrato indicando la demandada que no renovarían más el mismo.

Al momento de la terminación del contrato estaba en trámites médicos por una hernia discal, contaba con tratamiento médico y evaluaciones, sentía molestia y estaba pendiente de que lo vieran el especialista. Esta molestia la comunicó a la empleadora entregándole la documentación a recursos humanos, no tuvo incapacidades en ese momento por su molestia.

No fue calificada su pérdida de capacidad laboral, pero entregó la resonancia a la empresa en la que le diagnosticaron una hernia discal. Tuvo restricciones para levantar peso en razón a su diagnóstico, no fue reubicado y su labor implicaba levantar unos cilindros con cloro gaseoso que pesaban unos 120 kilos; siguió realizando sus labores de forma normal hasta la fecha del despido.

(minuto 14:05 archivo 68 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado considera la Sala que les asiste razón a la A quo, según se expone a continuación. No se encuentra en discusión la relación laboral que vinculó a las partes conforme la declaró el A quo, pues este aspecto no fue objeto de apelación, sin que pueda ser analizado en grado jurisdiccional de consulta al resultarle favorable al actor; debiéndose dilucidar en primer lugar si el demandante para el momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparado por un fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a sus condiciones de salud.

En este aspecto es pertinente indicar que en relación a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los 5 sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre, la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia SL 1152 de 2023, SL 1154 de 2023, SL3508 de 2024, SL700 de 2025) Para probar el estado de salud el demandante aportó apartes de su historia clínica, en la cual se le diagnosticó una discopatía L5 y S1 asociada a hernia discal, sin que estos diagnósticos sean indicativos de la existencia de las barreras ocupacionales que pudiera representar el actor en la realización de la labor para la cual fue contratado, máxime cuando el demandante tal y como lo confesó en el interrogatorio de parte, ejerció su labor de forma normal hasta el momento de la terminación de la relación laboral, no evidenciándose en el proceso que se hubieran notificado al empleador recomendaciones ocupacionales que implicaran modificación a las funciones del trabajador.

De este modo, la parte actora se abstuvo de probar las deficiencias que sus patologías le generaban, no demostrando que le representaran una deficiencia física a mediano o largo plazo, que le impusieran una barrera para realizar su labor en igualdad de condiciones, sin que le esté dado a la Sala entrar a presumir tales barreras, cuando el actor ha optado por no cumplir con la carga procesal que le impone el artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023).

Ahora, los exámenes ocupaciones realizados al actor en 2019 y 2020 reportan unas recomendaciones de higiene postural, hábitos de vida saludable y cuidado de la salud de los cuales no se puede extraer el cumplimiento de la carga probatoria en la medida en que ha señalado nuestro máximo órgano de decisión laboral que “no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremos los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia sociedad para que aquel preste sus servicios en igualdad de condiciones que los demás” (sentencias SL3508 de 2023, SL700 de 2025), es decir que la contingencia de salud por sí sola no representa una discapacidad, es necesario que las deficiencias impongan barreras de tipo laboral impidiendo a la persona su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás. (sentencias SL1491 de 2023, SL3508 de 2023) Conforme a lo anterior, se tiene que al margen de no probarse tales barreas, estas valoraciones al igual que el examen ocupacional de egreso, conceptuaron al demandante apto 6 para realizar su labor, sin que por demás, se puede extraer conocimiento de la demandada respecto de limitaciones para la realización de las labores en la medida en que contrario a la documental allegada con la demandada, al empleador se le entregó en el mes de septiembre de 2020 resultado de radiografía de columna en la cual se señaló “Estudio dentro de los límites normales”, de donde ni siquiera se puede concluir con grado de certeza que la demandada conocía siquiera las patologías que fueron diagnosticadas al demandante.

Al margen de lo anterior, es necesario resaltar que la empleadora por demás cumplió con su carga de demostrar la causal objetiva por la cual dio por terminado el contrato de trabajo, pues obedeció a la intención de no prorrogar el mismo, dándolo por terminado al vencimiento del plazo fijo pactado, con el preaviso correspondiente; circunstancia esta suficiente para descartar por demás la existencia del fuero convencional en tanto el capítulo segundo de la convención 2013 cuya vigencia no fue alegada, presupone el reintegro cuando el contrato se termine sin justa causa o existiendo justa causa para la terminación anticipada del contrato, la misma es aplicada por la demandada sin el levantamiento del fuero sindical o la aplicación del código único disciplinario, dejando en lo demás sujeta la relación laboral a las condiciones del contrato de trabajo.

De lo anterior, se extrae que tal capítulo no era aplicable a la situación del demandante, en tanto su contrato se dio por terminado tal y como se indicó en precedencia, por la expiración del plazo fijo pactado y no de forma unilateral y sin justa causa, de suerte que su terminación estuvo sujeta a las condiciones del contrato de trabajo firmado entre el demandante y la entidad demandada.

Por otro lado, debe señalar la Sala que si bien mediante sentencia de tutela fue ordenado el reintegro del demandante, tal decisión no riñe con lo aquí decidido pues en su momento los jueces constitucionales decidieron la procedencia del reintegro, no porque existiera un fuero de salud o convencional, sino por la existencia en su sentir de un fuero sindical en favor del demandante, el cual no fue probado al interior de este proceso a más de no haber sido materia de discusión, ni poderse abordar en el marco de un proceso ordinario, en tanto tal circunstancia es materia de conocimiento del proceso especial de fuero sindical.

De acuerdo con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, incluida la absolución de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida que para la procedencia de la misma es necesario demostrar que el vínculo laboral terminó por actuar discriminatorio del empleador en ocasión de las circunstancias de salud del trabajador, sin estar demostrada tal situación, encontrándose por el contrario demostrada una causa objetiva para la terminación del vínculo laboral.

COSTAS 7 Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, en el proceso ordinario laboral promovido por Guillermo Alfonso Ríos Forero contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Aseo y Alcantarillado del Líbano “Emser E.S.P.”, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68380642bbc76077496bb4165e91e754cc66ceed0146d94b64ea9d2ad6562737 Documento generado en 17/07/2025 11:05:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8