TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL PARA ADOLESCENTES MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.189.31.53.001.2025.00083.01 Santa Marta, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver la recusación formulada por el apoderado de la parte ejecutante C.I. ANDIMINERALS S.A.S. contra la titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGAMAGDALENA, doctora ANA MERCEDES FERNÁNDEZ RAMOS, para efectos de determinar si puede continuar conociendo del proceso ejecutivo radicado bajo el número 47189-31-53-001-2025-0008300, promovido por dicha sociedad contra NINOSKA SIERRA MEZA & RF S.A.S ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte ejecutante promovió recusación contra la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Como sustento de su pedimento, señaló que la señora jueza, en su calidad de nominadora del despacho, conoció, tramitó y profirió decisión dentro del proceso radicado bajo el número 47189-31-53-001-2021-00092-00, cuyo objeto fue una ejecución de sentencia promovida por NINOSKA SIERRA MEZA & RF S.A.S. contra C.I. ANDIMINERALS S.A.S., en el cual se dictó sentencia y se libró mandamiento de pago mediante auto del 13 de octubre de 2023, ordenando cancelar la suma de $11.160.000 por concepto de costas procesales.
Adujo que, al iniciarse ahora el proceso ejecutivo radicado 47189-31-53-001-2025-00083-00, coinciden las mismas partes, la misma naturaleza procesal y la misma relación comercial que dio origen al trámite anterior, de manera que, a su juicio, la funcionaria ya emitió criterio judicial respecto de las obligaciones objeto de debate, afectándose la imparcialidad y configurándose la causal de recusación relativa a haber 1 Rad. 47.189.31.53.001.2025.00083.01 intervenido en otro proceso entre las mismas partes y sobre los mismos hechos.
Indicó igualmente que, en su sentir, los antecedentes procesales del expediente del año 2021 y las decisiones adoptadas por la juzgadora en aquella oportunidad, especialmente la orden de pago de costas, evidencian un criterio previo que incidiría en la resolución del nuevo proceso ejecutivo iniciado por C.I. ANDIMINERALS S.A.S., por lo cual solicitó su separación del conocimiento.
DECISIÓN DEL JUEZ DE INSTANCIA Mediante proveído emitido el 13 de noviembre de 2025, la funcionaria recusada resolvió no aceptar como ciertos los hechos invocados por el apoderado de la parte ejecutante y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para que se adopte la decisión correspondiente en los términos del artículo 143 del Código General del Proceso.
Fundamentó su determinación en que la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. no se estructura en el presente asunto, por cuanto, si bien cursó anteriormente en ese despacho un proceso ejecutivo entre las mismas partes, dicho trámite constituye un proceso distinto y autónomo, mas no una instancia anterior del actual proceso ejecutivo, presupuesto indispensable para la configuración de la causal alegada.
Agregó que la coincidencia de partes y de naturaleza procesal no implica, por sí sola, la existencia de un prejuzgamiento o de una intervención previa en la misma causa; y que las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso del año 2021 obedecieron al cumplimiento de las competencias propias de ese trámite, sin incidencia en el mérito o definición del nuevo asunto sometido a estudio.
CONSIDERACIONES En relación a los impedimentos y recusaciones, esta Corporación ha sido reiterativa al manifestar que, en la delicada función de administrar justicia, los operadores judiciales, además de su idoneidad, es necesario que sus decisiones se produzcan con objetividad e independencia con absoluta serenidad de espíritu, sin que sus fallos sean afectados por vínculos afectivos e intereses personales o patrimoniales. 2 Rad. 47.189.31.53.001.2025.00083.01 Cuando algo incide en el ánimo del fallador que le impide ser imparcial, la ley autoriza a los funcionarios la declaratoria de impedimento, para que así no se mengüe la capacidad del fallador al momento de tomar sus decisiones.
El artículo 140 del Código General del Proceso, entre otros funcionarios enuncia a los jueces como sujetos de Recusación, por lo tanto, cuando se presenta una de las causales que son las mismas en que se debe fundamentar el impedimento, consagradas en el artículo 141 ibidem, el operador judicial debe proceder inmediatamente a separarse del conocimiento del proceso.
La causal en que se fundamenta el impedimento, tiene por objeto garantizar la transparencia de la decisión judicial, para que no se presuma la falta de imparcialidad del instructor al momento de fallar, por la simpatía que irremediablemente guarda en el subconsciente, si no se separa de su conocimiento. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el recusante manifestó que la servidora judicial se encuentra incursa en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, para continuar conociendo del proceso ejecutivo radicado 47189-31-53-001-2025-00083-00, por cuanto —según expuso— la funcionaria intervino previamente en otro proceso ejecutivo entre las mismas partes y basado en los mismos hechos, consistente en el trámite identificado con radicado 47189-31-53-001-2021-00092-00, en el cual profirió sentencia y posteriormente libró mandamiento de pago.
Véase que, la causal invocada, es la siguiente: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Así pues, en lo que concierne a la causal segunda del artículo 141 del CGP, resulta pertinente señalar que dicha disposición contempla la separación del juez cuando éste hubiere conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, exigencia que comporta ciertos elementos estructurales que deben ser verificados en cada caso.
En efecto, la norma alude a una intervención previa dentro del mismo asunto, en un estadio procesal anterior que pueda comprometer la imparcialidad del funcionario, diferenciándolo 3 Rad. 47.189.31.53.001.2025.00083.01 de la mera existencia de actuaciones en procesos distintos, aun cuando tengan similitud de partes o de objeto. Así entonces, la configuración de esta causal requiera una identidad material entre el proceso actualmente en curso y aquel en el que se afirma la intervención previa, pues el legislador circunscribió la recusación a la hipótesis concreta de haberse actuado en una instancia anterior dentro del mismo litigio, entendida como el conocimiento previo de cuestiones sustancialmente vinculadas a la decisión que ahora se demanda.
Tal entendimiento ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que la causal no se estructura por la simple participación del juez en expedientes autónomos o independientes, sino únicamente cuando la actuación precedente tiene incidencia directa en la definición del mismo asunto que nuevamente se somete a su conocimiento.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Auto AC2027-2018, de fecha 23 de mayo de 2018, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO mencionó: “En relación con esta precisa causal, esta Corporación ha expresado que dicha hipótesis normativa, «se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales» (Auto de 18 de diciembre de 2013, Radicación No.01284, reiterada en AC 745 de 2018, Rad. 2017-03071-00.” De lo expuesto se desprende que no concurren los presupuestos fácticos ni jurídicos que permitan estructurar la causal segunda del artículo 141 del CGP.
El proceso identificado con radicado 47189-31-53-001-2021-00092-00 corresponde a un trámite completamente independiente, ya finalizado y referido a un litigio distinto, sin que pueda considerarse como una instancia anterior del proceso ejecutivo actualmente en curso. Ello impide atribuir a la funcionaria una intervención previa dentro del mismo asunto que resulte relevante para efectos de recusación. Tampoco es posible derivar afectación a la imparcialidad por la sola circunstancia de que ambos procesos involucren a las mismas partes o que compartan naturaleza ejecutiva, pues el legislador reservó la causal a eventos en los que exista continuidad procesal dentro del mismo litigio.
Tanto la normativa como la jurisprudencia han sido categóricas en señalar que la causal no se configura cuando el juez actuó en 4 Rad. 47.189.31.53.001.2025.00083.01 expedientes autónomos, aun cuando puedan guardar cierta conexión fáctica o temática, por tratarse del ejercicio ordinario de la función judicial y no de una actuación previa que condicione el sentido de la decisión actual.
Bajo este entendido, el proceso radicado en 2025 constituye un asunto nuevo, distribuido por reparto, con pretensiones, títulos ejecutivos y debate jurídico propios, de manera que su conocimiento no está precedido por ninguna actuación de la jueza dentro de este mismo litigio que pueda comprometer su objetividad. La intervención que tuvo en el proceso del año 2021 obedeció al ejercicio regular de sus competencias y carece de incidencia directa en el presente trámite.
En consecuencia, al no demostrarse la existencia de una instancia anterior ni de un conocimiento previo con relevancia jurídica para esta causa, la recusación no encuentra sustento en la ley ni en la doctrina judicial aplicable. Así las cosas, y conforme a que la funcionaria recusada consideró infundada la acusación y no se apartó del conocimiento del proceso —decisión que comparte esta Sala—, se dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite correspondiente, confirmándose en lo pertinente el proveído recurrido.
Por lo anterior se, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probada la recusación formulada contra la doctora ANA MERCEDES FERNÁNDEZ RAMOS, Jueza Primera Civil del Circuito de Ciénaga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este proveído, remítase al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Rad. 47.189.31.53.001.2025.00083.01 Código de verificación: a8a3d3587bf1df1dc37d2695e1e2503cee51c8a13f458b04a76b0c485ddb8007 Documento generado en 21/11/2025 02:32:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Rad. 47.189.31.53.001.2025.00083.01