05001310500920170097301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO ÚNICO NACIONAL TIPO DE PROCESO LUZ MARINA RIOS BEDOYA y ARNOLDO DE JESUS RIOS BEDOYA ACR CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, CONFIANZA, CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA 05001310500920170097301 Ordinario Medellín, octubre once (11) del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la solicitud de aclaración, elevada por el apoderado de la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, sobre la sentencia del veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES Mediante memorial, la llamada en garantía solicita se aclare el numeral SEXTO de la sentencia, en el sentido de indicar que la activación de la póliza se dará siempre 05001310500920170097301 y cuando se presente la solicitud de reembolso por el asegurado habiendo acreditado el pago como deudor de la condena, sin que exista obligación directa a favor de los demandantes.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la solicitud elevada, se remite la Sala al tenor literal de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Conforme la norma lo indica, es claro que sólo es susceptible de corrección o aclaración aquellas providencias en las cuales, exista frases en las que haya motivo de duda y objeto de rectificación los errores aritméticos.
En el caso que nos ocupa, la sentencia que puso fin a la segunda instancia motivó lo siguiente respecto a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA: Teniendo en cuenta que las condenas en el presente asunto se enmarcan dentro de los siniestros amparados por el tomador Construcciones Ace Sucursal Colombia, deberán prosperar las pretensiones elevadas en el llamamiento, y hasta el límite del valor asegurado Y en la parte resolutiva se indicó: 05001310500920170097301 SEXTO: CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a activar la póliza N°0418088-3 a favor de la demandada ACR Construcciones Sucursal Colombia hasta el límite asegurado.
De la narrativa anterior, se desprende, que se ordenó la activación de la póliza a favor de ACR Construcciones Sucursal Colombia hasta el límite en dinero de lo allí asegurado, sin que se indique, que la obligación recae a favor de los demandantes, como lo indica el memorialista en su solicitud de aclaración. No cabe duda, que el llamamiento en garantía es una figura procesal que tiene como objeto exigir a un tercero, en este caso SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. la indemnización de un perjuicio que el demandado llegue a sufrir o el reembolso total o parcial que tenga que hacer como resultado de la sentencia que se profiere en su contra y en este caso, se refiere al reembolso del pago que ACR Construcciones Sucursal deba efectuar a favor de los demandantes.
Explicó con claridad la Sala en la sentencia, la figura de la póliza y las repercusiones que tiene respecto a su tomador, y la figura procesal mediante la cual, fue llamado al proceso, que no fue otra que la pretensión revérsica del llamamiento: A renglón seguido, se centra la Sala en la pretensión revérsica elevada por ACR Construcciones Sucursal Colombia en contra de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, Chubb Seguros SA y Seguros Generales Suramericana S.A., siendo pertinente aclarar que, el contrato de seguro, entendido como aquél por virtud del cual, el asegurador se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta denominada prima, dentro de unos límites pactados, y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura a indemnizar a otro por los daños sufridos, y en el cual, se indica el periodo de tiempo por el que se ampara.
Se desprende de la providencia que al tenerse a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía, la anterior es la orientación correcta, empero, de haber sido citado como demandado, otra naturaleza tendría la orden impartida; ya que el citado por pasiva, en tal caso si tendría la obligación de pago a los demandados, pero bajo el actual panorama procesal no lo es dada la calidad con que fue convocada a juicio. 05001310500920170097301 En atención a lo anterior, considera la Sala que no existe motivo de duda que haga necesario aclarar la sentencia proferida.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el proferida, el 23 de agosto del año 2024, al no encontrarse en ella, motivo de duda o confusión. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d72b640e8a2e19c022a667a21028f51f313da11f6e6bf2b74642ec32d9eede39 Documento generado en 11/10/2024 02:18:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica