Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120180045701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Yineth Paola Rojas Navarro: Sintalsa y Guacarí IPS Indígena S.A.S.: 70001310500120180045701 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de junio de mil veinticuatro (2024) Acta N° 030 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 4 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por YINETH PAOLA ROJAS NAVARRO contra ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD “SINTALSA” y GUACARÍ IPS INDÍGENA S.A.S., radicado bajo el No. 2018-00457-01.

I.

ANTECEDENTES La señora YINETH PAOLA ROJAS NAVARRO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD “SINTALSA” y GUACARÍ IPS INDÍGENA S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y las referidas entidades que tuvo vigencia desde el 2 de diciembre de 2013 al 23 de marzo de 2017.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a reconocer y pagar: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación. Ultra y Extra Petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, la actora ejerce la profesión de administradora de empresas.

Que, la accionante en data 2 de diciembre de 2013 fue vinculada a SINTALSA para prestar sus servicios a GUACARÍ IPS INDIGENA S.A.S., mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido. Que, la demandante en virtud de dicho vínculo se desempeñaba como coordinadora administrativa de la sede de San Marcos de la IPS demandada. Que, la actora percibió una remuneración mensual de $1.882.800, recibiendo órdenes de su superior inmediato DALENYS JHOANA COGOLLO PIÑA. Que, la demandante duró ejerciendo el cargo de coordinadora administrativa hasta el 30 de abril de 2015, pues a partir del 1° de mayo de dicha anualidad, su jefe inmediato le comunicó verbalmente que su nuevo cargo sería el de analista administrativa y financiera.

Que, la accionante además de manejar los asuntos administrativos de la sede San Marcos, asumía las de San Onofre y Majagual. Que, la actora estuvo sometida bajo la subordinación de sus superiores, debiendo ejercer las siguientes funciones: Que, la actora cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y, de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. Que, en data 22 de marzo de 2017, retomando de una incapacidad por motivos de salud, la demandante recibió comunicación de su empleador atinente a que su contrato se daría por finalizado.

Que, la demandada SINTALSA para efectos de pago de la planilla integrada de autoliquidación de aportes, tomaba como salario base la suma de $689.455 y no lo realmente devengado. Que, en data 2 de agosto de 2018 la accionante solicitó a SINTALSA el pago de sus acreencias laborales. Que, la actora convocó ante el Ministerio de Trabajo a las demandadas, empero dicho trámite no salió airoso.

II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, la accionada SINTALSA descorrió el traslado 1, oponiéndose de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones. El argumento central de la accionada es que con la demandante no ha tenido ningún vínculo o relación laboral, pues de acuerdo a las pruebas incorporadas al expediente lo que se colige es que lo que verdaderamente existió fue un 1 Ver “15ContestacionDemanda” contrato sindical para la ejecución de una obra, siendo indiferente para la empresa Guacarí, las personas que en concreto laboren para el cumplimiento de lo contratado, pues no opera la subordinación como elemento que pueda enrostrársele a la IPS Guacarí ya que se trata de un contrato netamente civil.

El contrato colectivo sindical tiene que ser siempre por escrito y éste no fue incorporado al expediente para probarlo, lo que desvirtúa que se trate de un contrato de trabajo el que vincula a la demandante con su representada. No propuso excepciones. A su turno, la codemandada GUACARÍ IPS INDÍGENA S.A.S., a través de Curador Ad-Litem, dio contestación al libelo2, aduciendo no constarle los hechos de la demanda y, atenerse a lo que se resolviera respecto de las pretensiones.

Formuló la excepción de prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de marzo de 2021, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO DECLARAR que entre la demandante YINETH PAOLA ROJAS NAVARRO y la demandada GUACARÍ IPS INDIGENA S.A.S., representada legalmente por VIRGELINA VILLADIEGO NAVARRO, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo realidad el cual tuvo vigencia entre el 2 de diciembre de 2013 y el 22 de marzo de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a la demandada ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD “SINTALSA”, representada legalmente por DANELIS COGOLLO PIÑA, o quien haga sus veces, respecto de las obligaciones laborales a que se haga acreedora la demandante YINETH PAOLA ROJAS NAVARRO, con ocasión del ordenamiento del numeral 1° de esta parte resolutiva. 2 Ver “20ContestacionDemanda”

TERCERO: excepción DECLARAR de PROBADA prescripción propuesta PARCIALMENTE por la la demandada GUACARÍ IPS INDIGENA S.A.S., a través de curador Ad Litem.

CUARTO: CONDENAR a INDIGENA S.A.S. solidariamente y la demandada a GUACARÍ la IPS demandada ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD “SINTALSA” a pagar a la demandante YINETH PAOLA ROJAS NAVARRO la cantidad de $16.262.611 por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones e indemnización por despido injusto, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a INDIGENA S.A.S. solidariamente y la demandada a GUACARÍ la IPS demandada ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD “SINTALSA” a pagar a la demandante YINETH PAOLA ROJAS NAVARRO la cantidad de $62.760 diarios, a partir del 23 de marzo de 2017, día siguiente de al fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta por 24 meses, a título de la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, que corre hasta el 23 de marzo de 2019; luego la condena en este sentido asciende a la cantidad de $45.187.200, dentro de los 5 días siguientes de la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada GUACARÍ IPS INDIGENA S.A.S. y solidariamente a la demandada ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD “SINTALSA” a pagar a la demandante YINETH PAOLA ROJAS NAVARRO la cantidad de $25.229.520 por concepto de sanción por no consignación de cesantías oportunamente en un fondo, consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la GUACARÍ IPS INDIGENA S.A.S. y solidariamente a la demandada ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD “SINTALSA” de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada GUACARÍ IPS INDIGENA S.A.S. y solidariamente a la demandada ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD “SINTALSA”. Como agencias en derecho se señala la suma de $5.200.770 (…)”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, quedó suficientemente demostrado que la demandante presentó sus servicios personales directamente a la demanda IPS GUACARI INDIGENA S.A.S desde el 02 de diciembre de 2013 hasta el 22 de marzo de 2017, a través de la intermediación laboral de la demandada asociación sindical de talento humano y salud SINTALSA.

Agregó que las evidencias reflejan que SINTALSA fue transformado en un falso sindicato que en realidad era un simple intermediario, que utiliza la figura del contrato sindical para disfrazar una intermediación laboral ilegal, pues ambas demandadas se confabularon para utilizar el contrato sindical de forma indebida, solo con el ánimo de burlar los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato SINTALSA.

Añadió que, SINTALSA no cumplió con la tarea de asumir las labores contratadas, debido a que la prestación de servicios personales estuvo sujeto a las normas de producción de la demandada GUACARI IPS INDIGENA SAS, puesto que era ésta la que determinaba lo horarios, métodos, técnicas e instrucciones en el ejercicio de la labor desarrollada por la demandante; el sindicato SINTALSA no contaba con sus propios recursos financieros, técnicos e instrumentales, ya que GUACARÍ IPS INDÍGENA SAS era la que asumía íntegramente los gastos generados de la prestación del servicio y se encargaba de entregar los materiales y materias primas necesarias.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, el apoderado judicial de la demandada GUACARÍ IPS INDIGENA S.A.S. interpuso recurso de alzada, en los siguientes términos: Que en el plenario no se configuraron los 3 elementos de un contrato de trabajo, siendo que el hecho de que su clienta hubiere podido suministrar bienes para el desarrollo de las actividades desplegadas por la actora no es un aspecto que constituya necesariamente a pregonar la existencia de subordinación, pues ello supondría que cada vez que alguien necesite los servicios de otra persona y le entregue las herramientas para cumplir con las labores se esté ante un contrato de trabajo.

De otra parte, aduce que los testimonios fueron valorados por la juez de manera fraccionada porque cada uno de los deponentes, a excepción de Danely Cogollo, manifestaron que el empleador fue SINTALSA, quien legalmente ejerció los controles legales desde la firma del contrato, siendo que no es dable deducir, como lo hizo el juzgado que, hubo una especie de “concertina” (sic) para que SINTALSA suministrara trabajadores a GUACARI IPS, máxime cuando es claro que SINTALSA hizo los pagos respectivos, tal como lo reconoció una de las testigos.

Refiere que, en estos casos, los demandantes lo que buscan es garantizar el pago de las acreencias demandando a GUACARÍ IPS, porque ésta tiene con qué responder y, al parecer SINTALSA no, pero debe es dirigirse sus reclamaciones es contra esa entidad porque fue quien fungió como empleador. En lo que tiene que ver con la estructura de las asociaciones sindicales, alega que son figuras jurídicas que tienen lugar en el derecho laboral colombiano, por lo que su representad se acogió a la misma, y en cumplimiento de sus obligaciones le cancelaba lo pertinente a la asociación sindical, esperando que ésta hiciera lo mismo con sus afiliados, de ahí que no se puede entender que hubo una mala fe porque así lo tiene permitido la ley, siendo la condena por sanción moratoria bastante gravosa.

Agrega que todos los documentos allegados dan fe que SINTALSA era el empleador, más no GUACARÍ. Finalmente arguye que SINTALSA está constituida legalmente y ejerció en el plano de la realidad como proveedora de personal a GUACARÍ bajo la figura de contrato sindical, luego no hay lugar a entender mala fe. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 03 de septiembre de 2021 admitió el reseñado recurso vertical, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

En atención a ello, la mandataria judicial de la activa arrimó sus alegaciones en las que expresa que al legajo demandatorio se aportaron sendos documentos que sirvieron como medio probatorio, además de los interrogatorios practicados, el primero de ellos a la señora NIDIA ARRIETA PANIZA, testigo de la demandante quien en virtud a que laboró también con las empresas demandadas, conoció de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la relación laboral.

Igualmente, el interrogatorio practicado a la señora DALENYS JOHANA COGOLLO PIÑA, testigo solicitado por la empresa ASOCIACION SINDICAL DE TALENTO HUMANO “SINTALSA”, donde la juez de primera instancia pudo avizorar, y con el cotejo de las pruebas que a su mandante le asiste el derecho reclamado. En consecuencia, solicita la ratificación de lo decidido en primera instancia. *El extremo demandado guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas enrostradas por el extremo pasivo frente el fallo de primer nivel (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) si el vínculo que unió a la accionante YINETH ROJAS con el sindicato SINTALSA significó una ficción legal con la que se pretendió encubrir la existencia de un contrato de estirpe laboral entre aquella y la demandada GUACARÍ IPS INDÍGENA S.A.S. En caso de que la respuesta sea positiva, ii) si quedó demostrada la mala fe por parte de la demandada GUACARÍ IPS INDÍGENA S.A.S. como presupuesto para imponer las sanciones moratorias de que trata el art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Pues bien, sea lo primero acotar que, no es objeto de discusión, que la accionante estuvo afiliada a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD “SINTALSA” desde el 2 de diciembre de 2013, desempeñándose como Coordinadora Administrativa en GUACARÍ IPS Sede Sincelejo, pues así aparece certificado por la referida asociación sindical en documentos visibles en las págs. 21 y 22 “01Demanda”.

Del mismo modo, tampoco genera debate que, la actora permaneció en las anteriores condiciones hasta el día 23 de marzo de 2017, fecha en que la aludida agremiación sindical le comunicó3 que se daría por terminada su relación. Sentado lo anterior y con miras a dirimir el interrogante principal planteado, deviene oportuno traer a colación –por su plena pertinencia- lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL3086-2021, iterada en fallos SL4048-2022 y SL1174-2022, en donde la Corte hizo una serie de precisiones conceptuales en relación con el contrato sindical; figura invocada por la demandada (hoy recurrente) como aquella utilizada en la prestación de los servicios de la actora.

Concretamente en la providencia en mención, se lee in extenso: “… el contrato sindical es una especie de negocio jurídico reconocido en el interior de nuestro ordenamiento jurídico que, según las voces del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el «[…] que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados […]» 3 Ver pág. 43 “01Demanda” Este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos organizaciones y garantías sindicales puestos para al que alcance de las desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses y materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.

Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo. (CC T-457-2011 y CC T-303-2011). De otro lado, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.

(…) Puesta en esos términos la figura, es verdad que el contrato sindical no solo existe en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, sino que goza de plena validez y legitimidad, aparte de que, como ya se dijo, atiende fines constitucionalmente legítimos, encaminados a reforzar la defensa de los intereses de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales.

Ahora bien, el Tribunal en ningún momento desconoció la validez de los contratos sindicales ni la posibilidad de contratar obras o servicios a través de los mismos, solo que, afirmó con vehemencia, tales instrumentos no podían ser utilizados indebidamente, para eludir las obligaciones laborales y burlar los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley a los trabajadores.

Vale la pena recordar que dicha corporación concluyó que, a pesar del cúmulo de fórmulas contractuales al alcance del empleador, para cumplir con sus fines de una manera más eficiente y a menor costo, en algunos casos varios de esos institutos eran utilizados para desestructurar las relaciones de trabajo y eludir las obligaciones laborales, de manera que se tergiversaba la naturaleza de la contratación. En estos eventos, para el juez colegiado, debía imponerse la realidad del contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

(…) En efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores.

(…) Por otra parte, dentro de esos mismos límites legales estrictos, para la Sala está claro que, como lo dedujo el Tribunal, los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo.

En efecto, en primer lugar, para la Corte una lectura racional y lógica del mismo artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, permite evidenciar que el contrato sindical no fue diseñado por el legislador para que el empleador pudiera desligarse íntegramente de todo su personal, necesario dentro de su esquema de producción o de prestación de servicios e indispensable para el ejercicio natural de su empresa, con el ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales.

Contrario a ello, para la Sala el contrato sindical fue concebido como una fórmula contractual especial y restringida, para atender necesidades particulares y contingentes de la empresa, que, antes que solucionarse en el mercado de prestadores de servicio, se pudiera atender con los propios trabajadores y sus organizaciones sindicales, bajo reglas de autonomía y cooperación sindical.

Es decir que, por principio, el ejercicio del contrato sindical requiere lógicamente de un sistema de relacionales laborales firme, con organizaciones sindicales sólidas y actuantes en el marco de una empresa, gremio o industria, y no de simples instituciones de papel confeccionadas para intermediar indebidamente en el marco de las relaciones laborales y para asumir toda la responsabilidad frente a los trabajadores.

El ámbito de acción de los contratos sindicales es, por ello, un sistema de relaciones laborales con empresas directamente responsables de sus obligaciones laborales, con organizaciones sindicales autónomas y sólidas, que, además de los fines esenciales de defensa y representación de los trabajadores, la negociación colectiva y la presión por mejores condiciones de trabajo, acuden a mecanismos de trabajo cooperativo y autogestionario, para, se repite, atender necesidades puntuales y contingentes de la empresa y, por esa vía, agenciarse recursos adicionales y promover programas de bienestar para los trabajadores.

En concordancia con lo anterior, para la Sala, por la estructura misma de nuestro derecho del trabajo, en conjunto con varias reglas y principios derivados de la Constitución Política y del concepto de trabajo decente de la Organización Internacional del Trabajo, el ideal de contratación laboral es y sigue siendo, por regla, el formal, regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso de los trabajadores particulares, a través de contratos de trabajo, con todas las garantías constitucionales y legales.

Es decir que, por principio, nuestro ordenamiento jurídico adopta una regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de la empresa, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente, pues, también por regla, el empleador debe responder por el trabajo del que se beneficia permanentemente.

A esa regla debe añadirse otra, en virtud de la cual el suministro de personal está prohibido, salvo el que ejercen las entidades autorizadas expresamente por la ley para ello, con los límites legales y constitucionales pertinentes. Ello no quiere decir, en absoluto, que no existan otras alternativas de vinculación para otras necesidades, amparadas por el ordenamiento jurídico, como, en este caso, el contrato sindical, solo que los empleadores deben asumir modelos de contratación responsable y evitar la evasión de sus obligaciones laborales por medio de fórmulas contractuales artificiosas y fraudulentas.

En este punto, la legislación ha venido emprendiendo durante los últimos años una labor tendiente a formalizar el empleo, es decir, someterlo a las garantías y beneficios mínimos del contrato de trabajo, y a evitar fórmulas de tercerización inadecuadas, que precarizan el empleo, de lo cual es un ejemplo el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Por su parte, la jurisprudencia ha tenido que dar respuesta a múltiples conflictos en los que se utilizan fórmulas de contratación que, si bien resultan amparadas legalmente en abstracto, en la realidad se utilizan de una manera fraudulenta. (…) En el marco de estos ejercicios, como se dijo, ha tenido un especial protagonismo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, en conjunto con la idea de que nuestro ordenamiento jurídico adopta un sistema de relaciones laborales en el que los empleadores se deben hacer directamente responsables del trabajo del cual se benefician permanentemente.

Ahora bien, en medio de este escenario, entiende la Sala, fue que el legislador le dio vida a la Ley 1429 de 2010, por medio de la cual se «expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo», que, en su artículo 63, dispuso lo siguiente: El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

(…) En efecto, en primer lugar, para la Sala es absolutamente claro que la mencionada disposición no está destinada exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado, pues establece diáfanamente que la prohibición se extiende a cualquier «[…] otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.» Y, al hacer mención de «ninguna otra modalidad de vinculación», en términos amplios, es obvio que la norma abarca los contratos sindicales y toda forma de vinculación fraudulenta, como lo dedujo el Tribunal.

(…) Además, lo cierto es que en este tipo de esquemas de contratación irregular toda la responsabilidad se traslada desde el verdadero llamado a asumirla hacia instituciones terceras que, la mayoría de las veces, no tienen una estructura financiera sólida y estable y no cuentan con los recursos y las garantías suficientes para trabajadores. hacer efectivos Adicionalmente, en los derechos este de punto, los esa desestandarización de la relación entre el verdadero empleador y el trabajador horada los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, pues la contraparte natural de los trabajadores, con la que podrían discutir y concertar mejoras en sus condiciones de trabajo, se oculta y se difumina.

Tras todo lo anterior, el empleo que se agencia por estos medios se convierte en un trabajo sin derechos y, por ello mismo, un trabajo precario. Todos estos elementos, sin duda, como lo supuso el Tribunal, contrario a lo defendido por la censura, en tratándose de una típica relación subordinada, configuran una clara violación de los derechos constitucionales, legales y prestacionales del trabajador, que le dan paso a la aplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

En este punto, la Corte debe señalarlo con vehemencia, los sindicatos no se pueden convertir en un triste sucedáneo de las cooperativas de trabajo asociado, que ejercían labores de suministro de personal de manera fraudulenta, luego de la prohibición generada normativa y jurisprudencialmente, que vino a ser refrendada con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

(…)” (Negrillas y subrayas propias) De cara a las directrices jurisprudenciales transcritas, lo primero que habrá de destacar esta colegiatura es que, pese a que en el libelo genitor se señaló que la actora estuvo vinculada a SINTALSA y, que dicha entidad a su vez tenía un contrato sindical con la IPS GUACARÍ INDÍGENA S.A.S., lo cierto es que al plenario NO fue allegado ejemplar de dicho instrumento contractual que diera cuenta de ello, mucho menos se arrimó constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo exigida por el art. 482 del CST para la eficacia de tal contrato.

Incluso véase que, al rendir interrogatorio de parte, la accionante expresó que no tiene ningún documento que la vincule a SINTALSA, ni conoce sus estatutos. Así, no puede entrar la Sala a verificar si se cumplieron o no las condiciones previstas para este tipo de contratación, pues era necesario que se allegara la documentación que soportara su utilización por las partes.

No obstante, si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior, en todo caso este colectivo judicial advierte que, las condiciones en que fueron desarrollados los servicios prestados por la actora en favor de la demandada GUACARÍ IPS INDÍGENA S.A.S., sin lugar a duda le restan fuerza a la autonomía técnica, administrativa y operativa de SINTALSA y, con la cual debe actuar este tipo de agremiaciones en la ejecución de un contrato sindical, desdibujándose el carácter colectivo, así como la labor autogestionaria y autónoma del mentado grupo sindical.

Lo que en realidad aflora es que la actora fue trabajadora directa de la demandada GUACARÍ IPS INDÍGENA S.A.S., utilizando como fachada a SINTALSA. En efecto, según lo relató la testigo NIDIAN DEL CARMEN ARRIETA PALENCIA, quien manifestó haber sido compañera de labores de la actora al interior de la IPS GUACARÍ durante los años 2013 – 2016, la accionante ejecutaba sus funciones en las instalaciones de dicha EPS, utilizando una oficina dotada de herramientas (computador, papelería, etc.) que era suministrada por la IPS.

En cuanto a quién le dispensaba las instrucciones y órdenes en la prestación de sus servicios, aseguró que la “Gerente General” de las 4 sedes de la IPS GUACARÍ, señora DANELYS COGOLLO, y que en el año 2014 con el ingreso del señor BORIS SÁNCHEZ, en calidad de Gerente de la sede Sincelejo (donde se desempeñaba la demandante) éste también comenzó a dar órdenes a la demandante.

Sostuvo que la totalidad de trabajadores vinculados a la IPS GUACARÍ eran a través del sindicato SINTASAL, del cual desconocía sí contaba con sede física, pues solo sabe que era quien certificaba y fue con la entidad con la que la IPS le dijo se contactara para su vinculación. Indicó que la demandante, al igual que el resto de empleados de la IPS, cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, el cual fue impuesto por la señora COGOLLO en su condición de “gerente general” de la IPS.

Dicha versión, se encuentra armonizada con el relato de la señora DANELYS COGOLLO, quien declaró en juicio haber sido R. Legal de SINTALSA durante el interregno que va de diciembre de 2013 al mes de marzo de 2017, y posteriormente haber sido designada como R. Legal suplente de GUACARÍ IPS a finales del año 2017. En esa condición, adujo conocer a la demandante por haber sido coordinadora administrativa de SINTALSA, prestando sus servicios en la sede de Sincelejo de la IPS GUACARÍ. Refirió que la vinculación de la actora fue a través de asociación sindical, recibiendo el pago de SINTALSA por concepto de honorarios, cuyo monto no recuerda.

Expuso que la asociación sindical tenía 70 afiliados, todos los cuales prestaban servicios en favor de la IPS GUACARÍ en sus distintas sedes. Señaló que la asociación sindical tiene en su poder los medios para prestar el servicio de coordinación de la IPS GUACARÍ. Refirió que la demandante como coordinadora le respondía a ella en su calidad de representante legal, recibiendo todos los informes de los trabajadores, entre ellos, la demandante.

Comentó que actualmente quien representa a SINTALSA es el señor JOSÉ MARÍA COGOLLO, quien es su padre. Indicó que al interior de GUACARÍ IPS ella era la persona que daba órdenes e instrucciones a la demandante. Indicó que en su época SINTALSA le pagó honorarios y la afilió al sistema de seguridad social en pensión, pero no le pagó prestaciones sociales.

Refirió que a la demandante se le daba un horario de trabajo de 07:00 a.m. (inicio de atención de los usuarios) hasta el 12:00 p.m., o hasta cuando ella dispusiera, no tenía horario de salida, aunque se imagina que se extendía hasta las “3 de la tarde”. Expuso que entre SINTALSA y GUACARÍ IPS existió un contrato sindical. Indicó que fue ella quien le comunicó a la demandante que ya no seguiría prestando sus servicios.

Anotó que la demandante se entendía con ella para todo lo relacionado con la prestación de sus servicios. De las referidas declaraciones se desprende sin hesitación alguna que, como arriba se dijo, la actora estuvo vinculada de manera directa con la IPS GUACARÍ, la cual además de ser la beneficiaria de sus servicios, era quien suministraba la oficina e instrumentos en que ésta desarrollaba sus tareas.

Para la Sala si bien los declarantes expresaron que la actora recibía órdenes e instrucciones de la señora DANELYS COGOLLO, quien se desempeñaba como R. Legal de SINTALSA, ello no demuestra que la subordinación jurídica hubiera sido ejercida por dicha asociación sindical, pues del relato de la testigo NIDIAN DEL CARMEN ARRIETA PALENCIA y de la propia demandante, lo que se infiere es que en el plano fáctico la referida señora COGOLLO era una representante del empleador IPS GUACARÍ, a quien se le tenía como “gerente general” de las 4 sedes de dicha institución prestadora de salud, y quien solo prestaba su nombre para fungir como gerente de SINTALSA, pero en verdad era un miembro más de la IPS GUACARÍ, al punto que después de que supuestamente dejó de regentar el sindicato, pasó a ser R. Legal suplente de la IPS, lo cual es un indicativo serio de que su papel en tales entidades no era independiente o ajeno entre sí. Nótese que, el referido sindicato SINTALSA no contaba con los elementos materiales para llevar a cabo la labor contratada, simplemente tenía a su disposición el recurso humano, al punto que como lo dijo la propia DANELYS COGOLLO (actual R. Legal suplente de la IPS GUACARÍ) tal institución prestador de salud tiene vinculado a la totalidad de personal (salvo la representante legal principal) a través de presuntos contratos sindicales, es decir, no se trataba de atender necesidades puntuales y contingentes de la empresa, como lo tiene establecido la legislación y jurisprudencia para los verdaderos contratos sindicales.

Situaciones que, se contraponen radicalmente a la autonomía administrativa y/o autogestión que debe caracterizar un contrato sindical. Es que, no es posible evidenciar una verdadera estructura jurídica y con autonomía técnica, administrativa y financiera para ofrecer un servicio especializado por parte de un sindicato, si como ocurre en este caso, no se prestan o ejecutan tales servicios con sus propios medios e instrumentos de producción, criterio que es profuso en la jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral, por ejemplo, en sentencias SL12707-2017, SL1430-2018, SL3436-2021 y SL3086-2021.

No puede perderse de vista que, como lo ha enseñado en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral, el suministro de personal, a través de cualquier creación jurídica distinta a las Empresas de Servicios Temporales es ilegal. Así lo adoctrinó en sentencia SL467-2019: “En este punto, vale igualmente la pena recordar que aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal”. Por demás, téngase presente que, dichos convenios no pueden ser utilizados para proporcionar personal destinado a cumplir actividades misionales permanentes de una empresa, de manera que, como en este caso ese vínculo se adoptó para coordinar administrativamente a la IPS GUACARÍ, la contratación resultaba inválida.

Con arreglo a todo lo reflexionado y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el art. 53 constitucional, concluye esta célula judicial que la accionante realmente fue una trabajadora directa de GUACARÍ IPS INDÍGENA S.A.S. –hoy apelante- y no una afiliada partícipe, como se quiso aparentar, pues la labor del sindicato SINTALSA dentro de tal nudo laboral, se limitó al papel de simple intermediaria (art. 35 del CST) y por ende deberá responder solidariamente de las eventuales condenas, como con atino lo dispuso la falladora de primer nivel en decisión que será CONFIRMADA en este aspecto.

Sin embargo, dado que del dicho de la señora DANELYS COGOLLO (actual R. Legal suplente de la IPS GUACARÍ) se coligen actuaciones que posiblemente podrían constituir prácticas de intermediación laboral ilegal, que quizá se sigan configurando en la actualidad por parte de la IPS GUACARÍ INDÍGENA S.A.S. y SINTALSA, la Sala en cumplimiento del deber constitucional y legal previsto en los art. 6° de la CN, art. 67 de la Ley 906 de 2004 y, numeral 25 del art. 38 de la Ley 1952 de 2019, ORDENARÁ la compulsa de copias de las piezas procesales que componen el expediente, incluidas las actuaciones vertidas en segunda instancia y el presente fallo, con el fin de que sean enviadas al MINISTERIO DE TRABAJO –TERRITORIAL SUCRE-, para que dicha autoridad administrativa, si lo estima pertinente, inicie las investigaciones a que haya lugar.

Queda por resolver la viabilidad de las condenas impuestas a la accionada por concepto de sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; aspecto cuestionado por la IPS GUACARÍ. Para tal cometido, importa rememorar que, la jurisprudencia laboral tiene establecido que la imposición de las sanciones moratorias derivadas de la falta de pago de las prestaciones sociales definitivas -art. 65 del CST- y, por el incumplimiento del empleador de consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el legislador –art. 99 de la Ley 50 de 1990-, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del empleador.

Para esto, ha precisado la CSJ SC Laboral que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el patrono en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de determinar si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Significa lo dicho que, para la aplicación de estas sanciones el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del dador del laborío estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe (ver CSJ SC Laboral, SL6942019).

Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la parte demandada ninguna evidencia incorporó al cartulario con miras a acreditar el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia y al finiquito del nexo contractual, tampoco demostró haber consignado ante un fondo de cesantías el respectivo auxilio en el transcurso de existencia del contrato de trabajo de la actora.

Incluso, repárese que la propia señora DANELYS COGOLLO, quien como se dijo, fungió en su momento como R. Legal de SINTALSA y actualmente figura como R. Legal Suplente de la IPS GUACARÍ, reconoció que a la demandante se le pagaban “honorarios”, admitiendo que no se le cancelaron prestaciones sociales durante la vigencia de su vinculación. En cuanto a los motivos argüidos por el accionado relativos a que dio aplicación a una figura legal como lo es el contrato sindical y, además cumplió con sus obligaciones para con el sindicato SINTALSA, de quien esperaba hiciera lo mismo en relación con la accionante, debe señalarse que, tal como quedó definido en ambas sedes, la utilización del presunto contrato sindical no fue siquiera probado y, de haberlo sido, lo que se avizora es que el mismo simplemente fue un vehículo para desconocer la vinculación directa que en el plano de la realidad se protagonizó entre la demandante y la IPS demandada, con miras a eludir las cargas prestacionales ínsitas al nexo contractual laboral.

En consecuencia, como no obra prueba del pago ni de justificación válida del proceder del demandado, y por el contrario lo que fulgura es un actuar torticero y alejado de los terrenos de la buena fe, se mantendrán las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias, en los términos, montos y extremos fijados por la juzgadora de primer nivel, ya que los mismos no fueron objeto de reparo por la parte demandada, quien únicamente fustigó la imposición de tales penalidades.

De esta forma quedan resueltos los ataques dirigidos contra el fallo de primer nivel por parte de la pasiva y, por contera, agotada la competencia funcional de este Tribunal en el presente asunto. Finalmente, las costas generadas en esta sede estarán a cargos de GUACARÍ IPS INDIGENA S.A.S. al resultar vencida –art. 365 del CGP-. En mérito de lo expuesto, LA SALA NO. 2 CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YINETH PAOLA ROJAS NAVARRO contra ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD “SINTALSA” y GUACARÍ IPS INDÍGENA S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada GUACARÍ IPS INDÍGENA S.A.S. y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: COMPULSAR copias de todo el expediente, incluidas las actuaciones vertidas en segunda instancia y el presente fallo, con el fin de que sean enviadas al MINISTERIO DE TRABAJO –TERRITORIAL SUCRE-, para que dicha autoridad administrativa, si lo estima pertinente, inicie las investigaciones a que haya lugar. Por Secretaría, dese oportuno cumplimiento.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa0bc1d3bb0d23472165efa0d9d63288f9a09f367b4a1009c17e08d29cade69c Documento generado en 02/07/2024 04:47:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica