República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Proceso: Trámite: 110013103008-2017-00493-03 (Exp. 5794) Bancolombia Fiduciaria Bancolombia Ejecutivo con Garantía Real Apelación auto Bogotá, D. C., marzo tres (03) de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Valfuturo SAS, contra el auto que en setiembre 7 de 2023, profirió el juzgado 03 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, en el proceso ejecutivo con garantía real de Bancolombia contra Fiduciaria Bancolombia en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Cint6 Torre Empresarial, con base en estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado declaró infundada la oposición que formuló Valfuturo SAS, en el decurso de la diligencia de secuestro adelantada entre setiembre 6 y 27 de 2022 por la alcaldía local de Suba, para el efecto comisionada por medio de los despachos comisorios 650 de octubre 28 de 2021 y, 124 de marzo 7 de 2022, respecto de la oficina 701, que integra el edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, y se identifica con folio de matrícula 50N-20772264 (carpeta 03, audiencia, 16mm00ss, cuad. 10.). 1.1.1 Para arribar esa decisión, la juez de primera instancia consideró, que con las pruebas arrimadas al trámite incidental: la promesa de compraventa suscrita en septiembre 27 de 2017, entre Constructora Grupo AIB Serfinim República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil SAS, y Edgar Eduardo Chaustre Daza (doc.03, Cd01.
Cd ofic701, Cd. ppal.), la opositora no demostró la calidad de poseedora del bien, sino que acreditó ser su mera tenedora. 1.1.2 Advirtió que por regla general, de la promesa de compraventa deriva la mera tenencia, porque dicho negocio lleva implícito el reconocimiento de la propiedad sobre el bien en cabeza del promitente vendedor, al ser la transferencia del dominio al promitente comprador, un evento futuro.
Así mismo, la entrega, por cuanto de este tipo de convención, se hace a título de tenencia, a menos que se convenga la entrega a título de posesión, pero en el negocio celebrado no se estipuló cláusula en ese sentido (doc. 03, cuad01.cuadofic701, cuad. ppal.). 1.1.2.1 Acto seguido, la juez a quo refirió que tampoco ocurrió la interversión del título porque no se demostró la alteración en la calidad de tenedora para convertirse en poseedora, pero, evidenció que la opositora ostenta la calidad de causahabiente porque en estricto sentido no es un tercero, sino que pasa a ocupar la posición del extremo demandado y la vincula en lo que atañe al predio cautelado. 1.1.3 Refirió que, de los actos desplegados por la opositora, solo se puede colegir la tenencia del bien, como, lo son, pago de impuestos y de cuotas de administración, mejoras, entrega del bien en arrendamiento; por último, señaló que, en el proceso de pertenencia que cursa ante el juzgado 32 civil del circuito de esta ciudad, aún no se ha adoptado decisión que incida en este trámite incidental (carpeta 03, audiencia, 16mm00ss, cuad. 10.). 1.2 Inconforme, la sociedad opositora interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, cuestionando, en resumen, que Valfuturo SAS, había ocupado como poseedora la oficina 701 desde setiembre 13 de TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2017, y que la interversión del título se había producido por aplicación de la cláusula 9 de la promesa de compraventa de setiembre 27 de 2017 (doc.03, Cd.ofic701, Cd.ppal.) y el acta de entrega de septiembre 13 de 2017 (doc.17, ídem.), celebradas entre las partes (carpeta 03, audiencia, 24mm00ss, Cd. 10). 1.2.1 Para mantener su posición, el juzgado expuso que de la promesa de compraventa emanó la calidad de tenedora del predio, sin que se hubiera acreditado la interversión del título, sin embargo, la causahabiencia si está acreditada, por lo que debe la opositora ser sujeto pasivo de todas las medidas decretadas contra la parte ejecutada en el proceso hipotecario en curso, respecto de la oficina 701 (carpeta 03, audiencia, 35mm00ss, Cd 10). 1.2.2 En escrito posterior, la apelante amplió los argumentos que soportan la censura y explicó que ha ejercido la posesión en un lapso no menor a 5 años ocupando el bien de forma regular y pacífica, pagando las cuotas de administración, del impuesto predial, los servicios públicos, valorización, mantenimiento y mejoras; refirió que, al pagar el precio fijado en la promesa de compraventa, recibió materialmente el bien como propietaria, calidad reconocida en el acta de entrega suscrita; señaló que no existe vicio de consentimiento alguno, que la declaración de mero tenedor del bien pone en peligro la posesión ejercida y burla la confianza depositada en el proyecto inmobiliario (doc. 01, págs. 106-109, Cd. 10).
II CONSIDERACIONES 2.1 De acuerdo con la remisión expresa del artículo 596, # 2, del código General del Proceso, a la oposición al secuestro debe aplicarse en lo pertinente, lo dispuesto para la oposición a la entrega, que es tratada en el TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil artículo 309 ibidem, según el cual, puede oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien no produzca efectos la sentencia, siempre que alegue “hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ”. 2.2 La posesión material, que es lo resguardado por la norma en mención, según el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, concepto a partir del que, jurisprudencia y doctrina, han considerado de manera unánime, surgen los dos elementos concurrentes que la integran: el corpus y el animus.
El primero refiere al vínculo de hecho con la cosa, esto es, a la tenencia material por el interesado, o la posibilidad jurídica de explotarla, circunstancia que es perceptible por los sentidos. El animus, viene a ser la intención humana de ser dueño (animus dominis), o de hacerse dueño (animus rem sibi habendi), elemento este que, por ser interno y propio de los procesos volitivos mentales, en línea de principio, no es aprehensible por los sentidos, aunque los hechos externos puedan ser su indicio. 2.3 Respecto de las pruebas, la posesión debe acreditarse de manera suficiente, y cuando recae sobre el suelo o inmuebles, como dice el precepto 981 del Código Civil, deberá probarse “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio”, como la construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, o en fin, hechos que sean demostrativos de una inequívoca explotación económica del predio.
Aunque vale aclarar, esos actos son del referido elemento externo y por sí solos, no prueban o acreditan la posesión material. 2.4 Visto el evento recogido en este expediente acorde con esas premisas, asoma desde el umbral que la oposición objeto de estudio no tiene fundamento para salir avante, y por ende, debe avalarse la decisión TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil apelada; lo anterior, por la potísima razón de que las pruebas obrantes en el cartular, permiten concluir que, si bien para setiembre 6 de 2022, cuando se inició la diligencia de secuestro, Valfuturo SAS, estaba ocupando la oficina 701 del edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, no demostró que su presencia en esa unidad inmobiliaria, obedeciera en estricto rigor legal, al ejercicio de su posesión, sino de su mera tenencia. 2.4.1 Lo anterior, considerando que son tres los sustentos de la oposición que a su nombre se plantearon: i) que ha ejercido la posesión en un lapso no menor a 5 años, ocupando el bien de forma regular y pacífica, pagando gastos de administración, impuestos predial y valorización, mantenimiento servicios públicos y mejoras, y que la declaración de mera tenedora del bien pone en peligro la posesión ejercida; ii) que el señor Edgar Eduardo Chaustre Daza, quien es su representante legal, pagó $167’000.000 y tenía aprobado un crédito en Bancolombia SA, por $140’000.000 para cubrir el precio total de la oficina y la recibió materialmente como propietario, calidad reconocida en el acta de entrega suscrita, iii) no existe vicio de consentimiento alguno (doc. 01, págs. 106-109, cuad. 10.). 2.4.1.1 De cara a esas razones, debe precisarse que no fue con Valfuturo SAS que se rubricaron la promesa de compraventa de setiembre 27 de 2017 (doc. 03, Cd.ofic701, Cd.ppal.), ni el acta de entrega de setiembre 13 de 2017 (doc.17, ídem), porque quien aparece como promitente comprador y fue declarado propietario en el segundo de los actos mencionados, es el señor Edgar Eduardo Chaustre Daza, como persona natural por demás, dado que no dijo siquiera estar actuando en representación de la persona jurídica impugnante.
Es decir, que fue este último quien ingresó a la oficina 701, como la persona que había adquirido el derecho a que se le traditara posteriormente esa unidad; de donde se sigue que no podría TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil derivarse de esa documental, prueba de la calidad de poseedora en la sociedad opositora, que es una persona jurídica diferente a sus socios. 2.4.2 Para robustecer la anterior conclusión, baste con remitirnos a las disposiciones del código Civil patrio, acorde con el que, la persona jurídica es producto de una creación legal, en virtud de la que, se habilita a ejercer derechos y contraer obligaciones, a unos entes colectivos- y ahora hasta unipersonales, en algunos casos- y con capacidad para ser representada judicial y extrajudicialmente (Artículo 633 CC). 2.4.2.1 Adicionalmente, recuérdese que, en aplicación de la teoría de las personas jurídicas, “Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación” (Art. 637 Ib). 2.4.2.1.1 Ahora, aun cuando es cierto, porque así se prevé a inciso segundo de la última norma invocada, que “Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad”, como en este caso no obra ningún acto o manifestación expresa que signifique la existencia de contrato o negocio jurídico que lleve a entender que los negocios celebrados por el señor Edgar Eduardo Chaustre Daza, en relación con esa oficina 701, los hubiere realizado en nombre y representación de la sociedad opositora Valfuturo SAS, ni que posterior a la ejecución de esos actos del mentado ciudadano, éste le hubiere cedido su posición contractual o los derechos de los que, como poseedor, pudieran haber estado bajo titularidad del señor Edgar Eduardo Chaustre Daza, a TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Valfuturo SAS, no hay lugar a considerar a la sociedad por acciones simplificada aquí opositora, como poseedora y por ende, debe negarse su aspiración en ese sentido. 2.4.3 Fortalece lo dicho hasta ahora, el observar que la sociedad opositora fue constituida como persona jurídica el 30 de setiembre de 2020 y al proceso en el que se suscitó la oposición que ocupa nuestra atención, se aportó un certificado de existencia y representación legal emitido en setiembre 5 de 2022, en donde se aprecia que el domicilio reportado de esta sociedad, queda es en la calle 106 #56-62 oficina 402, más no, en la oficina 701 (doc.62, Cd.ofic701, Cd.Pcpal.), es decir que la misma opositora aporta un documento en el que se demuestra que funcionaba en un inmueble distinto al que ahora es objeto de su resistencia. 2.4.3.1 También resulta relevante, que los recibos de administración allegados y que corresponden a los pagos efectuados entre setiembre 15 de 2017 y junio 15/18 (doc. 110, cuad.ofic701, Cd.ppal.), lo que evidencian, es que se hicieron por el señor Edgar Eduardo Chaustre Daza, como persona natural; así mismo, el contrato de arrendamiento celebrado con Protrac Fairs & Exhibitions SAS en setiembre 4 de 2017, aparece suscrito por el citado señor en calidad de arrendador, sin que se exprese que actuó como representante legal de Valfuturo SAS, que es la opositora (doc. 144, ídem.). 2.5 Sin embargo, como lo que se debe auscultar en este caso de oposición al secuestro, es si al momento de la diligencia, la sociedad opositora, Valfuturo SAS, probó sumariamente el ejercicio de la posesión, resulta relevante mencionar que, al inicio de la diligencia, en setiembre 6 de 2022, se encontró funcionando en la oficina 701 a la opositora-impugnante, pero lo único que aportó para probar su pretensa posesión, fueron recibos de TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil servicios, impuestos y mantenimientos, los que no vislumbran siquiera que hayan sido pagados por la persona jurídica inconforme, de forma tal que no resultan elementos suficientes para demostrar su ánimo de señorío y dominio, desde un análisis individual; pero que pierden aún más fuerza, si se hace el ejercicio de valoración racional conjunta con las demás pruebas que se vienen analizando. 2.6 De cara a esas razones, debe precisarse que Valfuturo SAS, no llegó a esa oficina por virtud de la promesa de compraventa celebrada con la Constructora Grupo AIB Serfinim SAS, el 27 de setiembre de 2017 (doc. 01, folios 3-9, cuad. 10.), ni mucho menos, como su poseedora. 2.6.1 En punto a los argumentos relativos al pago total del precio del bien y el haber recibido materialmente la oficina en calidad de propietaria, por el reconocimiento que hiciera la constructora en el acta de entrega de esa unidad (doc.01, fls 17-20, Cd 10.), debe destacarse que en este trámite incidental no corresponde establecer el cumplimiento de la promesa de compraventa, negocio sobre el que es plausible acotar, que los efectos jurídicos y pragmáticos de la existencia de la promesa de compraventa, al igual que el acta de entrega de esa oficina 701, se deben surtir es frente y respecto al señor Edgar Eduardo Chaustre Daza, más no de la sociedad por acciones simplificada cuya oposición estamos atendiendo, por cuanto ésta constituye un sujeto de derechos distinto de sus accionistas, como de forma especial lo dispone el artículo 3 de la ley 1258 de 2008, y porque, además, aun en el evento de que el señor Chaustre Daza, fuere su único integrante, obsérvese que no se probó que los actos posesorios alegados por la opositora, se trataren de obligaciones que él hubiera contraído en desarrollo de la empresa.
TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.7 Confrontando entonces el anterior marco teórico normativo y suasorio al caso factual que ocupa nuestra atención, fuerza es concluir que el arsenal demostrativo adosado a esta causa, impide considerar a la opositora como poseedora, en confirmación de lo expuesto por la funcionaria a quo, pues coherente con ello, las pruebas adosadas no develan ese ánimo de señor y dueño en Valfuturo SAS, o por lo menos, el animus rem sibi habendi, o de hacerse dueña finalmente de esa oficina 701, puesto que el acta de entrega y promesa celebradas con Edgar Eduardo Chaustre Daza, no permite hacer próspera la intención de Valfuturo SAS, para el momento en que se adelantó la diligencia de secuestro, aunque la última, se haya opuesto oportunamente. 2.7.1 Bajo ese entendido, esos actos robustecen probatoriamente la calidad de tenedora en la opositora, porque revelan que no era su patrimonio el que estaba en peligro en el proceso en el que se decretó esta cautela, situación que ayuda a desvirtuar la posesión que dice, se ejercía al momento de la práctica de la diligencia de secuestro. 2.7.2 Es preciso memorar, que, conocido el gravamen constituido sobre el bien prometido en venta, porque así se negoció, no luce acertada la apreciación de la juez a-quo, al razonar sobre la existencia de la causahabiencia, pues recuérdese que el precepto 309-2 del Código General del Proceso, legitima para oponerse al tercero “en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.
Así, aun cuando la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 (doc. 01, folio 318, cuad. 01.), produce efectos jurídicos sobre el bien, pues en ella se TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ordenó su remate luego de ser secuestrado, e incluso, desde los albores del proceso se ordenó el embargo y, quien era poseedor, que no es el opositor, y precisaba la transferencia de su dominio, pudo conocer de primera mano la cautela inscrita, y por ende, era un tercero conocedor del transcurrir de este asunto ejecutivo en que se persigue el inmueble que señaló, debió adquirir con fundamento en la frustránea compraventa, es a ese poseedor al que compete ejercer su derecho por las vías idóneas. 12.
En síntesis, la impugnante pretendió acreditar su calidad de poseedora con la promesa de compraventa (doc.01.cop.cuad.ofic.701, folio 3, cuad. ppal.), pagos del precio del inmueble (ídem, folio 10, cuad. ppal.), aprobación de financiación del inmueble (ídem, folio 11, cuad. ppal.), acta de entrega de setiembre 13 de 2017 (ídem, folio 17, cuad. ppal.), contrato de arrendamiento con Protrac Fairs & Exhibitions S.A.S. (ídem, folio 21, cuad. ppal.), pago de impuesto predial de 2018 (ídem, folio 41, cuad. ppal.) y paz y salvo por cuotas de administración con constancias de pagos (ídem, folios 48-57, cuad. ppal.), pero como todos estos actos aparecen realizados por una persona diferente a la opositora, no era viable acceder a su oposición, dado que, debe inferirse de la valoración de ese legajo suasorio, su calidad respecto del inmueble objeto de oposición, era la de tenedora pero no de poseedora y en tal virtud, inane deviene analizar lo atinente a la interversión del título, por cuanto, aun de haberse rebelado contra el acto de entrega, diciendo que era su propietaria, ello resulta contraevidente, al contrastarlo con las pruebas objeto de análisis.
De modo que se confirmará el proveído recurrido, sin acceder a la oposición que planteó Valfuturo SAS, en el decurso de la diligencia de secuestro adelantada entre septiembre 6 y 27 de 2022 por la alcaldía local de Suba comisionada para el efecto por medio de los despachos comisorios 650 de octubre 28 de 2021 y 124 de marzo 7 de 2022, respecto de la TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil oficina 701, que integra el edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, y se identifica con folio de matrícula 50N-20772264, con las declaraciones consecuencialmente previstas en el numeral 8 del artículo 309 del CGP, condenando en costas y perjuicios a la parte vencida (artículos 309 numeral 9, 365, numeral 1, del CGP).
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido en setiembre 7 de 2023 por el juzgado 03 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo con garantía real que Bancolombia sigue contra Fiduciaria Bancolombia en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Cint6 Torre Empresarial.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios a la parte vencida en la oposición, que lo fue la opositora, señalando como agencias en derecho $1’000.000; los perjuicios deben liquidarse por el despacho de primera mano, en la forma dispuesta por el inciso 3, artículo 283 del CGP. Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.
DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-03 11 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5547d2fd0358da4eed71837aec116b51681a8912451c67e84cc8134b50b9d848 Documento generado en 03/03/2025 04:22:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica