República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103047202100512 01 DIVISORIO FLOR ALBA CÁRDENAS JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual culminó el proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, la a quo decretó la terminación del proceso, tras considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a la carga impuesta en la providencia del 5 de diciembre de 2022. 2. Inconforme con esa determinación, la mandataria de la demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que sí dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho el 5 de diciembre del año anterior.
Además, el 12 de mayo de 2023 se recibió el diligenciamiento del oficio de inscripción de la demanda, situación que interrumpió el término contemplado en la precitada norma y ya encontrándose a salvo la medida preventiva, sí podía iniciar las diligencias de notificación. 1 Divisorio 110013103047202100512 01 de Flor Alba Cárdenas contra José Gregorio Méndez 4.
Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2023, la falladora de primer orden mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque no existía duda de la aplicación de la consecuencia del desistimiento tácito como lo hizo, pues de ninguna manera es de recibo que se sugiera que la actuación de la oficina de registro interrumpió un término fenecido desde el 13 de febrero de 2023, sin que se haya acreditado el cumplimiento a lo ordenado en aquel requerimiento, pues el lapso inició a contabilizarse desde el 7 de diciembre de 2022 y feneció silente, incluso, ninguna actuación se promovió entre aquella data y el auto del 31 de mayo de 2023.
CONSIDERACIONES 1. En primera medida y antes de iniciar el estudio de la presente impugnación, se hace necesario explicar que la decisión que a continuación se adoptará se toma hasta el día de hoy, en la medida en que el correo de reparto de la alzada formulada fue traspapelado en la bandeja de entrada por error involuntario, situación que se advirtió al auscultar detalladamente el correo institucional. 2.
Realizada la anterior precisión, debe recordarse que el numeral 1. del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: (…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…). Del mismo modo, cumple relievar que el desistimiento tácito, a voces de la Corte Constitucional es “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.
Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, 2 Divisorio 110013103047202100512 01 de Flor Alba Cárdenas contra José Gregorio Méndez del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”1. 3.
En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. Arribando al sub lite, se tiene que mediante auto del 5 de diciembre de 2022 el a quo requirió a la parte demandante para “(…) integrar el contradictorio, otorgando para tal fin un lapso de treinta días, so pena de aplicar las sanciones por desistimiento tácito contempladas en la norma procesal”.
No obstante, según revela el expediente, la parte conminada se abstuvo de dar cumplimiento a la orden impartida. Y no se diga que la exhortación era improcedente por virtud del inciso 4. de la norma en cita, que establece, el “(…) juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”; pues la única medida preventiva decretada fue la inscripción de la demanda, y, según consta en el expediente, se materializó el 11 de noviembre de 2022; es decir, antes de emitir la orden de notificar a la pasiva. 3.2.
Ciertamente, el literal c) del numeral 2. de la preceptiva citada indica, “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Sin embargo, al examinar el trámite surtido en el presente asunto, no se evidenció que se haya realizado alguna actuación con la entidad suficiente para interrumpir ese lapso, de hecho, para la fecha en que se consolidó el término otorgado, la parte interesada había guardado absoluto silencio, y solo inició las gestiones de intimación hasta después de terminarse el proceso.
Es más, si bien la censora apeló a la comunicación allegada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anunciando la inscripción de la 1 Sentencia C-868/10 3 Divisorio 110013103047202100512 01 de Flor Alba Cárdenas contra José Gregorio Méndez demanda, lo cierto es que, tales manifestaciones no cuentan con la virtualidad de impedir la aplicación de la consecuencia anotada.
No puede perderse de vista que, la aludida regla procesal al referirse a la interrupción del plazo, hace referencia a “actuaciones”, no a cualquier tipo de solicitud radicada en el proceso, pero, el acto a que ha hecho alusión la gestora se refiere a una comunicación acerca de la inscripción de una cautela que ya estaba registrada desde noviembre de 2022 (desde antes de requerir en los términos del art. 317 C.G.P).
Por tanto, como se dijo, no cuenta con la entidad suficiente para interrumpir el término computado para el desistimiento de la acción, pues no se trata de acciones tendientes a impulsar la litis. Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que unificó los criterios jurisprudenciales existentes al respecto, al señalar, [D]ado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha».
(STC40212020, reiterada en STC9945-2020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento»2.
(Se resalta). 2 CSJ STC11191-2020 4 Divisorio 110013103047202100512 01 de Flor Alba Cárdenas contra José Gregorio Méndez 4. En conclusión, hizo bien la falladora en tener por desistida tácitamente la referenciada acción, si su gestora por desidia no desplegó ninguna actuación tendiente a cumplir la carga procesal asignada, o al menos con la entidad de impulsar el proceso, con el fin de evitar la consecuencia procesal anotada. 5.
Por todo lo aquí discurrido, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 5 Divisorio 110013103047202100512 01 de Flor Alba Cárdenas contra José Gregorio Méndez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10f0f510c80f879a1d8762adce372a15cfb3ff824142eb838495a04ca206cdf4 Documento generado en 16/12/2024 12:13:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6