TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil veinticinco 11001 3103 010 2019 00719 01 Ref. proceso verbal de Angela María Trujillo Jaramillo frente a Edgar Rafael Rubiano Rubiano (y otros) Se decide sobre el recurso de reposición que formuló la demandante contra el auto de 22 de agosto de 2025, mediante el cual el despacho se abstuvo de conceder el recurso de casación que aquella interpuso contra la sentencia que este Tribunal dictó el 8 de agosto de 2025.
EL RECURSO HORIZONTAL. A juicio de la inconforme, se imponía conceder el recurso extraordinario, por cuanto, así lo dijo, “las pretensiones de la demanda no recaen únicamente en pretensiones económicas, pues el objeto principal de esta instancia se estima en reconocer la existencia de la responsabilidad civil del demandado”. CONSIDERACIONES 1.
En la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal - desfavorable a la demandante, se confirmó la suerte adversa de las pretensiones de la demanda, entre ellas las de contenido económico que ascendían a 100 SMLMV por daños morales y 100 SMLMV por daños a la vida de relación. Es ostensible, entonces, que el fallo que se impugna en casación no ostenta naturaleza simplemente declarativa, por lo que era imperioso acreditar la cuantía del interés económico para recurrir en casación. Contrario a lo que plantea la recurrente, el asunto de la referencia sí tiene connotación económica por lo que le correspondía acreditar, de manera coetánea con la formulación del recurso extraordinario, que el fallo del Tribunal involucró para ella un perjuicio patrimonial no inferior al mínimo establecido en el artículo 338 del C. G. del P. Sobre el tema se ha sostenido que “dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo” (Corte Suprema de Justicia, Auto AC4420-2018, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo). 2.
Tampoco le asiste razón a la señora Trujillo Jaramillo en cuanto sostuvo que en este tipo de juicios procede el recurso extraordinario de casación, como de alguna manera podría inferirse de una lectura aislada del supuesto de hecho del numeral 1° del artículo 334 del C. G. del P. Sobre ello se ha dicho lo siguiente: “Si lógica, objetiva, coherente y racionalmente la interpretación que trata de proponer la censura fuese la correcta o la única, la exigencia del precepto, de atender determinado quantum económico, carecería por completo de sentido.
Si porque, según el entendimiento comunicado, si la impugnación extraordinaria ha de tener cabida en todos los asuntos declarativos, sería entonces necio el requerimiento del artículo 338 del Código General del Proceso, de que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)»; y, por lo mismo, carecería de razón la precisión a renglón seguido hecha en su inciso segundo en el sentido de excluir «(…) la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Claro, por lo primero, si, de acuerdo con la lectura comunicada en el recurso de ahora, la casación cabe en todos los pleitos de naturaleza declarativa, a buen seguro el legislador no se hubiera tomado la molestia de aludir a unas tales pretensiones esencialmente económicas ni de poner un límite cuántico; por lo segundo, no hubiera puntualizado que de esa requisitoria económica quedaban excluidas las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil” (auto AC143-2018 de 19 de enero de 2018, M.P., Luis Armando Tolosa Villabona). 3.
No prospera, por ende, la reposición en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, se
RESUELVE
No revocar el auto de 22 de agosto de 2025, con el que el suscrito Magistrado se abstuvo de conceder el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia que el Tribunal profirió el 8 de agosto de 2025. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado OFYP 2019 00719 01 2 Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c39b57fe3ae5b90d1f512bb8529bba41ea695121d61dedd9001b1736e2b60637 Documento generado en 05/09/2025 11:18:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2019 00719 01 3