Apelación sentencia. Verbal de MICHAEL AGUILAR GÓMEZ y OTROS. contra SEGUROS SURAMERICANA S.A. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS. PROCESO N° 760013103011202300327 01 Ref.: Apelación de sentencia. Verbal de responsabilidad civil de MICHAEL AGUILAR GÓMEZ y otros contra SEGUROS SURAMERICANA S.A. Por virtud del auto de 5 de marzo de 2025, se declararon desiertos los recursos de apelación presentados tanto por la parte demandante como por la demandada SEGUROS SURAMERICANA S.A. en contra de la sentencia proferida en este asunto, por no haberse cumplido con el deber de sustentación de los reparos en segunda instancia; contra esa decisión, los referidos apelantes presentaron sendos recursos de súplica argumentando que oportunamente esgrimieron los reparos ante el Juzgado que profirió el fallo.
Teniendo en cuenta que la señalada decisión no es apelable y por ende tampoco pasible del recurso de súplica -cual consideró hace poco el Tribunal en otra providencia- conforme con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se procede entonces a resolver el mentado recurso como de reposición. ________________________ 760013103011202300327 01 Apelación sentencia. Verbal de MICHAEL AGUILAR GÓMEZ y OTROS. contra SEGUROS SURAMERICANA S.A. 2 En ese orden de cosas, examinados los argumentos los recurrentes, bien pronto se conviene que el auto impugnado no amerita reproche.
En efecto: en tratándose de apelación de sentencias el recurrente soporta varias precisas cargas procesales bien definidas: i) primeramente, la interposición tempestiva del recurso, ii) luego, la exposición clara y puntual de los reparos concretos a la sentencia recurrida y, finalmente, iii) la sustentación1 de los reparos ante el juez de segunda instancia (Num.3° Inc. 2°, 3° y 4° Art. 322 C.G.P.).
Se memora que con ocasión de la pandemia Covid 19, se adoptó el Decreto 806 de 2020, disponiendo el artículo 14 en lo pertinente que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: ( ) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ( )”, obligación esta luego se adoptare como legislación permanente en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 cual señala asimismo que “( ) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ( )” (Subrayas del Tribunal). 1 CSJ Sala de Casación Civil – Sentencia STC6481 del 11 de mayo de 2017.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; Sentencia del 03 de febrero de 2021, reiterada en la Sentencia STC1738-2021. ________________________ 7600131030011202300327 01 Apelación sentencia. Verbal de MICHAEL AGUILAR GÓMEZ y OTROS. contra SEGUROS SURAMERICANA S.A. 3 Sobre la carga de sustentar el recurso, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de tutela constitucional, ha ilustrado2: “Aduce la tutelante que radicó por escrito y además sustentó oralmente el recurso de apelación ante el funcionario de primer grado.
Dichos planteamientos no pueden ser de recibo por parte de la Sala, en la medida que el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, determina con claridad absoluta que la alzada debe ser sustentada en segunda instancia. De tal manera que las argumentaciones esbozadas ante el a quo no la eximen de hacer lo propio ante el superior jerárquico, pues son momentos procesales distintos que no pueden confundirse entre sí. “Téngase presente que quien apela una sentencia no solo debe exponer de manera breve sus reparos concretos respecto de ese veredicto, sino acudir ante la autoridad colegiada para sustentar allí ese remedio apoyado precisamente, en esos cuestionamientos puntuales” Así las cosas, la discusión que se pretende ahora plantear en punto de si de veras es o no obligatorio sustentar la alzada ante el juez de segunda instancia, francamente fue zanjada y definida claramente en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, justamente al establecer expresamente que el apelante “debe” sustentar ante el Juez de segunda instancia esos reparos otrora alegados so pena de que la apelación se declare desierta.
Precísase a esos respectos que la Corte Constitucional3 al realizar el control de constitucionalidad de dicha disposición, declaró su exequibilidad considerando que algunas actuaciones procesales deben realizarse de forma oral o presencial como en las audiencias, agregando 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11858-2020 del 18 de diciembre de 2020, M.P. Francisco Ternera Barrios. 3 Sentencia C-420 de 2020 M.P. Richard Ramírez Grisales. ________________________ 7600131030011202300327 01 Apelación sentencia. Verbal de MICHAEL AGUILAR GÓMEZ y OTROS. contra SEGUROS SURAMERICANA S.A. 4 que “perfectamente se [pueden] surtir por escrito como la sustentación, oposición y decisión de la alzada ( )”.
Agréguese que a esa conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó las diferentes variables hermenéuticas que se venían presentado para precisar que: “( ) En este caso parecería existir una interpretación y la ponderación se hace en contravía con el querer del legislador. Sería tanto como ponderar una norma clara, para darle prelación a una opción distinta que se estima más garantista.
Esa opción no cabe. Si la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicación a un criterio más garantista. Se está en el nivel de garantía fijado por el legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más garantistas (al menos para una parte, pero eventualmente, en detrimento de la otra). Por ejemplo, ampliar el término para recurrir, es más garantista para quien quiera apelar, pero disminuye las garantías de quien tiene una sentencia favorable y aspira a la seguridad jurídica”4.
(Negrillas de esta Sala). De esta suerte, siendo que cuando la Ley es clara no es dable desatender su tenor literal so pretexto de ir más allá amén que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (arts. 27 C.C. y 13 C.G.P.), ninguna duda puede entonces ofrecer que la carga de sustentar el recurso, cual se viene sosteniendo de comienzo, debe necesariamente hacerse en el decurso de la segunda instancia. Cabe agregar que las salas de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, han sido del mismo criterio que aquí se sugiere exponiendo a esos propósitos y de un lado, que “( ) La modificación que el citado artículo 14 [del Dcto. 806 de 2020, reproducido integralmente por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022], introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ________________________ 7600131030011202300327 01 Apelación sentencia. Verbal de MICHAEL AGUILAR GÓMEZ y OTROS. contra SEGUROS SURAMERICANA S.A. 5 forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita ( ) no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita ( ) tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención”5 y del otro que“( ) al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, [la Sala] considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador ( )”6.
En conclusión, considerando que las apelantes no cumplieron con el deber de sustanciar los reparos presentados contra la sentencia del juzgado en esta instancia, justo como se dijo en el auto impugnado, es claro que no hay lugar a reponerlo. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI,
RESUELVE
NO REVOCAR la citada providencia de 5 de marzo de 2025 de conformidad con las motivaciones que preceden. 5 Sentencias STC9748 de 6 de agosto de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez; STC9311 de 30 de julio del 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 6 Sentencias STL99941 de 9 de noviembre de 2022, STL8304 de 30 de junio de 2021 y STL11099 de 25 de agosto de 2021, entre otras. ________________________ 7600131030011202300327 01 Apelación sentencia. Verbal de MICHAEL AGUILAR GÓMEZ y OTROS. contra SEGUROS SURAMERICANA S.A. 6 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. ________________________ 7600131030011202300327 01