Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Celso Román González Colpensiones y Porvenir S.A. 73001-31-05-001-2022-00113-02 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición y subsidiario de queja.
No repone auto, concede queja. Ibagué, Tolima, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2026, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 24 de julio de 2023. La anterior decisión motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado judicial de Porvenir S.A. DECISIÓN RECURRIDA El 5 de marzo de 2026, este Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2026.
Lo anterior al concluir que en los casos en que se ordena el traslado del RAIS a RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros individual del afiliado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada y en cuanto a la condena de gastos de administración, valor de las primas del seguro Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 previsionales y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados que Porvenir S.A, debe trasladar a Colpensiones, concluyó que según la liquidación efectuada por la liquidadora de la Corporación los valores correspondientes ascienden a $3.002.098,72; monto que, calculado en debida forma, resulta inferior al mínimo de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la ley como cuantía para recurrir en casación, que para el año 2026 ascienden a la suma de $ 210.108.600.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA El apoderado judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se revoque la providencia y se conceda el recurso extraordinario de casación que interpuso. Para el efecto, afirmó que, El Tribunal, al determinar el interés económico exigido para acceder al recurso extraordinario de casación, tuvo en cuenta únicamente el valor del retroactivo reconocido en la sentencia y la proyección de la diferencia mensual conforme a la expectativa de vida del demandante, concluyendo que no se superaba el umbral legal previsto en el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.; sin embargo, se advierte que tal cálculo resulta insuficiente, en tanto la condena impuesta comporta una obligación de tracto sucesivo con incidencia económica permanente que trasciende la simple operación aritmética realizada, comprometiendo de manera continua recursos de la entidad demandada, por lo que se solicita se reponga la decisión que negó el recurso y en su lugar se conceda al verificar la configuración del interés jurídico y económico requerido para su concesión. CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”.
Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Sobre el ítem, como se indicó en el auto que negó la casación, recientemente, la Sala de Casación Laboral, en el auto radicado bajo el número AL2982-2024 del 11 de abril, ha precisado en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación en tratándose de casos de la ineficacia del traslado de régimen pensional, lo siguiente: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.
Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS al RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.
Para este asunto, contrario a lo sostenido por la recurrente, la condena de la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia en verdad tienen contenido económico para la AFP, en la medida en que se ordena a dicha entidad la devolución de los montos descontados por concepto de primas de seguro previsional, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; en consecuencia, el interés para interponer el recurso versa exclusivamente sobre los valores que la mencionada administradora deberá desembolsar para cubrir gastos de administración, seguros previsionales correspondientes a cada periodo cotizado, así como el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, tal como se explicó en el auto de fecha 5 de marzo de 2026.
Así las cosas, para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2026, fecha de la sentencia de segunda instancia, asciende a la suma de $210.106.600. Sin embargo, se insiste, en el caso de la demandada Porvenir S.A., no fue posible obtener dicha suma, como quiera que sumadas las condenas que le fueron impuestas, arrojan un total de $3.002.098,72, sin que sea factible valorarse otros aspectos.
En consecuencia, resultan insuficientes los argumentos de la recurrente para quebrar la decisión que se ataca, por lo cual, se dispone no reponer el auto de 5 de marzo de 2026. Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital.
Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 5 de marzo de 2026.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la pasiva Porvenir S.A., frente al proveído de 5 de marzo de 2026.
TERCERO: Por secretaría procédase con la creación del expediente electrónico en la plataforma SIUGJ y ofíciese al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué para que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, adjunte a éste la totalidad de la actuación adelantada en primera instancia.
CUARTO: En oportunidad, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar. Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34937dba85d3407cded331a24ede680a2c661066fb66e3be6f2 3881c54662b8d Documento generado en 09/04/2026 02:31:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica