Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 086 Sentencia2laboralFueroFlorBellaCulma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: Flor Bella Culma Demandado: ESE Hospital María Inmaculada Radicación: 180031-31-05-002-2019-00156-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISION Florencia, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida el día 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegroque promueve Flor Bella Culma contra el ESE Hospital María Inmaculada.

A N T E C E D E N T E S. 1º. La señora Flor Bella Culma, por conducto de apoderado judicial, propuso demanda especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro-, contra la ESE Hospital María Inmaculada, con base en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: -Mediante Resolución No. 000580 del 20 de junio de 2011, la demandante fue nombrada en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412 -Grado 10 del Hospital María Inmaculada, y con Resolución No. 000069 del 23 de enero de 2012 se prorrogó dicho nombramiento. -Que la labor encomendada fue ejecutada por la demandante de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario señalado. -Que como salario se pactó la suma de $1.433.000 mensuales, con los respectivos incrementos, durante los últimos 7 años y hasta el 10 de enero de 2019 fecha en la que le fue notificada la desvinculación, en razón al Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 nombramiento de quien superó el concurso de méritos –Convocatoria 426 de 2016 de la CNSC. -Que al momento del despido, la demandante se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores denominado: Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social –SINDESS- y era miembro principal y activo de la junta directiva del mismo, desempeñando el cargo de Secretaria de Deportes, designación que se produjo en Asamblea General de fecha 17 de junio de 2016. -Que el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social –SINDESS-, es una organización sindical de grado (1), con personería jurídica número 001131 de fecha 15 de marzo de 1993 emanada de Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la cual se encontraba vigente. -Que la empresa demandada procedió a despedir a la señora Flore Bella Culma, sin autorización judicial a pesar de conocer que la demandante era directivo sindical y que estaba amparada por dicho fuero.

Con base en lo anterior, solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como que, se paguen a su favor los salarios causados desde el despido y hasta su reintegro, ello a título de indemnización y, los aportes a seguridad social, cesantías, subsidio de transporte, primas y demás que la ley contemple. 2º. La demanda así presentada, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y, fue admitida mediante auto del 9 de abril de 2019, en el que además de ordenar la notificación y traslado a la parte demandada, se citó al presidente del “Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social”–SINDESS-, así como al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3º.

Notificada en debida forma la demanda, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT, la cual tuvo lugar el 27 de mayo de 2019. En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la demandada, replicó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 denominó: “La desvinculación del empleado en provisionalidad se ajusta a derecho”, “La desvinculación del trabajador aforado no es violatoria del debido proceso, sino que se encuentra ajustada a la norma” y, “Contra el Acto Administrativo que notificó la desvinculación, no se interpusieron recursos, encontrándose en firme”.

A su turno, la presidenta de la agremiación sindical –SINDESS-, en su intervención manifestó que, Flor Bella Culma se desempeñó como miembro de la Junta Directiva de ese sindicato desde el 16 de junio de 2016, por lo que, ante su despido, solicitaba se hicieran valer sus derechos como sindicalista. LA DECISION DEL JUZGADO. En audiencia de 27 de mayo de 2019, el fallador de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Lo anterior, luego de considerar que de acuerdo con las pruebas obrantes, se verifica la vinculación laboral de la señora Flor Bella Culma con el Hospital María Inmaculada, así como la garantía foral de la que gozaba por pertenecer a la Junta Directiva del “Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social”–SINDESS-; sin embargo, en relación con el requisito de autorización para despedir, se vislumbró que, con fundamento en artículo 24 del Decreto 760 de 2015 y la sentencia C-1119 de 2005, la desvinculación de la trabajadora se dio por mandato legal y constitucional, y no, por despido o decisión unilateral del nominador y en virtud de ello, existía una excepción para que el Hospital María Inmaculada, no tuviera que acudir al juez del trabajo para solicitar el levantamiento del fuero sindical y la consecuente autorización del despido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - Delanteramente debe señalarse que no se avizora causal de nulidad alguna, que dé al traste con el adelantamiento del presente asunto y que además se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para definir de fondo la litis objeto de examen. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el a-quo, al negar las pretensiones de la demanda, o si era procedente el reintegro de la demandante, al no haber mediado autorización previa para su despido. 3.- Para lo pertinente, conviene precisar que el fuero sindical, de conformidad con la definición del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, es la “garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

Y precisamente esta figura jurídica, está instituida en el art. 39 de la Carta Política constituyendo una garantía para que los representantes sindicales cumplan su gestión, es decir, proteger al sindicato mismo, antes que a sus miembros. En esta línea, los artículos 113 y 118 del C.P.T y de la S.S., precisan que del fuero sindical emanan dos acciones: una, la que instaura el empleador a fin de obtener el permiso para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador aforado, amparado en una justa causa definida por la ley; y, otra, la que adelanta el trabajador aforado cuando ha sido despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez, a fin de ser reintegrado o para recuperar las condiciones de trabajo que tenía. Fíjese que en una y otra acción, se necesita tener la calidad ora de empleador, ora de trabajador.

Ahora, según el artículo 406 del C.S.T., quienes gozan de la calidad de aforados, son los siguientes trabajadores: “Están amparados por el fuero sindical:(…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

El amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…)

PARAGRAFO 1 o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. De lo dicho, se puede concluir que el proceso especial de fuero sindical parte de dos presupuestos esenciales i) la existencia de una vinculación laboral, del cual se predica la calidad de empleador o trabajador-empleado y, ii) que éste último, se reitera, goce de la condición de aforado, como quiera que esta garantía, como ya se vio, no es para todos los afiliados a un sindicato sino que está limitado a unos miembros específicos y por un período determinado.

En consecuencia, si uno de esos dos presupuestos no se cumple, las pretensiones del proceso de fuero sindical no pueden tener vocación de prosperidad. Ahora bien, el art. 410 del C.S.T., establece las que se consideran justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero, además el art. 24 del Decreto 760 de 2015, mediante el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, consagra otras hipótesis de justas causas, tales como: “No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen el período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.” Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 Sobre esta temática general, la Corte Constitucional, en sentencia T–326 de 19991, dejó claro lo siguiente: “Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados.

Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores.

En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos”. Por tanto, si el empleador no respeta el fuero sindical como lo establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado será ilegal, procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un proceso especial, en tal sentido, el alto tribunal sostuvo: “Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y su verificación de su legalidad o ilegalidad.

En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió. “Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido.

En tal 1 M.P. Fabio Morón Díaz. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna”2. 2.

Desde esta óptica, corresponde examinar las pruebas obrantes en el plenario, de las cuales se desprende lo siguiente: > Que la señora Flor Bella Culma fue vinculada a través de nombramiento con carácter provisionalidad en el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 10 del Hospital María Inmaculada mediante Resolución No. 000580 del 20 de junio de 20113. > Que dicho nombramiento fue prorrogado a través de Resolución No. 000069 de 23 de enero de 2012, según autorización emitida por la CNSC, oficio No. 0-2011 EE-261 de 5 de enero de 2012, hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos4. >Que mediante resolución No. 001182 de 31 de diciembre de 2013, el Hospital María Inmaculada, nombró en periodo de prueba a la señora Liliana Cárdenas Rodríguez, en el cargo de auxiliar área salud, código 412 grado 10, al haber superado concurso de méritos, y consecuencia de ello, entendió como insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Flor Bella Culma. >El Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social – SINDESScertifica el 13 de marzo de 2019, que la señora Flor Bella Culma, se encuentra afiliada a dicha organización sindical desde el 17 de junio de 2016, fecha en la que se dio inicio a la Subdirectiva Caquetá, y hace parte de la junta directiva desde esa fecha, en calidad de secretaria de deportes. >Igualmente, obra documentación de SINDESS, como el acta de 17 de junio de 2016, el oficio de radicación de documentos ante el Ministerio del Trabajo, la asistencia a la asamblea mencionada, las designaciones de la asamblea, y el formato de creación de Subdirectiva, donde figura la demandante como secretaria de deportes. 2 Sentencia ibídem.

Folio 5 Cuaderno Primera Instancia. 4 Folio 7 Cuaderno Primera Instancia. 3 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 > Se observa igualmente, el certificado expedido por el HMI, referente a la relación laboral con la demandante, donde consta su vinculación inicial como supernumeraria, y luego, desde junio 26 de 2011 hasta 9 de enero de 2019, en provisionalidad. > Dos desprendibles de nomina de la demandante, correspondientes a los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019. 4.

Lo anterior, a la luz de los lineamientos jurídicos que rigen la materia, permite concluir que, en este asunto, no era procedente lo solicitado por la accionante, habida cuenta que, a pesar de su condición de aforada, se hallaba presente una circunstancia que hacía viable su desvinculación sin que mediara autorización para ello. En efecto, según lo evidenciado en el plenario, la señora Flor Bella Culma, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 10, del Hospital María Inmaculada, mediante la resolución No. 00069 de 23 de enero de 2012.

Luego, dicha señora se incorporó a la junta directiva de la Subdirectiva Caquetá del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social–SINDESS, en calidad de secretaria de deportes, desde el 17 de junio de 2016, según certificación expedida el 13 de marzo de 2019 por dicha organización sindical. No obstante, tal como se observa en la resolución referida, el nombramiento de la demandante fue autorizado por la Comisión nacional del Servicio Civil, según oficio No. 0-2011 EE-261 de 5 de enero de 2012 “hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos.” Es así que, mediante Resolución No. 001182 de 31 de diciembre de 2018, el Hospital María Inmaculada, nombró en periodo de prueba a la señora Liliana Cárdenas Rodríguez, al cumplir los requisitos para acceder por concurso de méritos y hacer parte de la lista de elegibles, con lo cual se entenderá declarado insubsistente automáticamente, el nombramiento en provisionalidad de la accionante.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 Obsérvese que, en el presente asunto hace presencia la causa legal prevista en el art. 24 del Decreto 760 de 2005, según la cual no es necesario que el empleador obtenga autorización judicial para retirar del servicio a un empleado amparo por fuero sindical, cuando el empleo provisto en provisionalidad, como en este caso, lo fue para la señora Flor Bella Culma, sea convocado a concurso, y el empleado que lo ocupa no participe en él. En tal sentido, importante resulta traer a colación lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1119 de 2005, que examinó la constitucionalidad del citado artículo 24, veamos: “Así las cosas, en las circunstancias previstas por el artículo 24 del decreto Ley 760 de 2005, la desvinculación del trabajador se da por mandato constitucional y legal y no por despido o decisión unilateral del nominador.

En efecto, una de las causales del retiro del servicio, es la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, como lo dispone el artículo 125 de la Ley fundamental, que se da cuando no se supere el periodo de prueba y, las otras dos causales, por no participar en el concurso o por el hecho objetivo de no alcanzar los puntajes requeridos en el mismo, para adquirir la vocación de ser nombrado en periodo de prueba en estricto orden de méritos.

El despido del trabajador sin calificación judicial previa, que desempeña el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical, ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha sostenido que, no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero, pues la consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral, se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permitan acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección.” 5.

Sean suficientes las razones expuestas, para concluir que la decisión proferida en primera instancia fue ajustada a derecho, y por ello, corresponderá confirmar la misma. No habrá lugar a condena en costas, por no aparecer causadas al tratarse de una consulta (art. 365 numeral 8º del C.G.P.). Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: María Yineth Caicedo Bernate Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-002-2021-00385-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de 27 de mayo de 2019 por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta determinación, devuélvase el expediente a su lugar de origen. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala, mediante acta No. 094 de esta misma fecha. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04a36916d6b9a8d07762a772e2fb98164f8fb569a46ba770214085cb2590b2f1 Documento generado en 28/08/2024 11:53:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica