Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028 2016 00339 02 DR FERREIRA ADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref: RESPONSABILIDAD MÉDICA de CARLOS ARTURO SARMIENTO FORERO Y OTROS contra EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. Y CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS LTDA. CLÍNICA CEMEQ LTDA. - Exp. 028-2016-00339-02. Atendiendo la determinación adoptada en Sala Dual el 19 de diciembre de 20251, este despacho considera necesario pronunciarse en los siguientes términos: 1.- El 2 de octubre del año inmediatamente se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía -HDI SEGUROS S.A. (antes Liberty Seguros S.A.)-. anterior2 El día 7 de ese mismo mes y año el abogado José Roberto Babativa Velásquez quien funge como apoderado del Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Ltda. Clínica Cemeq Ltda. presentó recurso de reposición contra esa determinación, para que esta se revocara y, en su lugar, se interrumpiera el proceso acorde con lo estipulado en el ordinal 2° del precepto 159 del Estatuto Procesal, ya que contaba con incapacidad laboral y de desplazamiento por el término de 30 días desde el 25 de septiembre de esa calenda. 2.- Comoquiera que por expresa disposición del artículo 331 ib., el proveído que se ocupa de la admisión del recurso de apelación es susceptible del remedio de súplica y, según lo previsto en el inciso 1º del canon 318 ejusdem “… [e]l recurso de reposición procede contra los autos que dicte el … magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…” (negrilla propia), este despacho no podía desatar el mismo, por ello acorde con lo dispuesto en el parágrafo del ya citado precepto 318 ibídem se dirigió la impugnación por las reglas del recurso que era procedente con decisión de 24 de noviembre de 20253. 1 Archivo digital 015 Derivado 006 3 Consecutivo 013 2 3.- En Sala Dual se concluyó que el opugnante no estaba atacando la admisión del recurso, sino el traslado para sustentarlo y que lo relativo a la interrupción del proceso no era un tema que hubiera sido definido al momento de calificar el recurso vertical, por ende, no podían pronunciarse sobre una decisión inexistente. 4.- Así las cosas, de la documental adosada por el abogado, tenemos que según la certificación emitida por el médico ortopedista Rafael Eduardo Pérez Nuñez de 12 de septiembre de 2025, el togado tenía una cirugía de reemplazo de cadera programada para el día 25 de septiembre de ese año y se encontraría incapacitado laboralmente y para desplazamiento durante 30 días: Así mismo, remitió la incapacidad expedida por la Clínica del Country, que da cuenta de los 30 días de incapacidad, a partir del 25 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2025: 5.- Para la situación que aquí se presenta el canon 159 del Rituario Procesal decanta: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

(…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” (negrilla para resaltar).

Este asunto fue abonado a este despacho el 25 de septiembre de 2025, como se puede verificar en el acta de reparto: -Archivo digital 002- Y ese mismo día ingresó al despacho, según la anotación realizada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial4, como se puede verificar a continuación: 6.- Acorde con esa disposición operó la interrupción legal del litigio desde el 25 de septiembre de 2025, no obstante al encontrarse el expediente al despacho, ésta sólo surtió efectos a partir del 3 de octubre de 2025, fecha en la cual se produjo la notificación del auto admisorio, es decir que a partir de esa data no corrieron términos ni era posible adelantar ningún acto procesal.

Ahora, como se expuso en nomencladores anteriores al haberse acudido a un medio de impugnación improcedente no fue posible para este magistrado sustanciador adoptar las medidas necesarias, lo cual en principio ubicaría el juicio en la causal 3ª del artículo 133 de la Codificación Procesal y lo procedente sería declarar la 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion nulidad del proceso, no obstante ésta no fue deprecada por ninguno de los intervinientes dentro de los cinco días siguientes al 24 de octubre de 2025 (fecha en la que vencía la incapacidad y por ende la causal de interrupción), y ello habilita a este despacho para declarar el saneamiento de la misma, como lo establece el ordinal 3° del precepto 136 ejusdem: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” (negrilla propia). 7.- Como consecuencia de lo anterior, se tiene en cuenta que la sustentación de la alzada y los escritos que la descorrieron se encuentran presentados en tiempo.

Una vez en firme esta providencia, regresen las diligencias al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO