TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Barranquilla - Atlántico, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) RADICACO INTERNO: 75.232 A RADICADO ÚNICO: 08-001-31-05-003-2019-00320-01 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: GABRIEL BATISTA MARTINEZ DEMANDADO: CONSTRUCCIONES MARVAL S.A., CONSTRUCTORA LARA PABON, COOMEVA EPS, ARL POSITIVA, PROTECCION Y COLPENSIONES.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el “incidente de liquidación de perjuicios – costas”, promovido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2026, mediante el cual se fijó la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905) por concepto de agencias en derecho, a cargo de dicha parte.
Inconforme con la mencionada determinación, el apoderado del demandante allega memorial de el día 16 de febrero de 2026, por medio del cual indica lo siguiente: Conviene señalar que la providencia contra la cual se formula el incidente fue dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo (2°) de la providencia de 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó el auto de fecha 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. 1 Para resolver, se atenderá a la siguientes, CONSIDERACIONES Al realizar el estudio del caso concreto, se advierte que el apoderado de la parte demandante promueve lo que denomina “incidente de liquidación de perjuicios – costas”, con el propósito de cuestionar el auto de fecha 13 de febrero de 2026, mediante el cual esta Corporación fijó las agencias en derecho.
No obstante, la solicitud elevada no encuadra en ninguna de las hipótesis que permiten la promoción de incidentes, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código General del Proceso, solo se tramitarán como tales aquellos asuntos que la ley expresamente señale, mientras que los demás deberán resolverse de plano. En concordancia, el artículo 130 ibídem establece que el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por la ley.
En ese orden, no existe disposición normativa que prevea la procedencia de un “incidente” orientado a controvertir la fijación de agencias en derecho, como el aquí propuesto, pues dicha determinación corresponde a una decisión judicial que debe ser cuestionada a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley, y no mediante la promoción de trámites accesorios carentes de sustento legal.
Así las cosas, resulta evidente que, bajo la denominación de incidente, el apoderado pretende discutir lo ya resuelto por la Sala, en cuanto a la interposición de costas a la parte cuyo recurso le fue resuelto desfavorablemente, lo cual desborda la finalidad de esta figura procesal, razón por la cual la solicitud elevada resulta improcedente.
Ahora bien, si se admitiera el planteamiento del apoderado de la parte demandante, en cuanto a que no ostenta la calidad de parte vencida, lo cierto es que tal argumento tampoco está llamado a prosperar, como quiera que, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al rito laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: “Artículo 365.
Condena en costas En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 2 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas y subrayas del Despacho) En ese sentido, conviene precisar que la condena en costas impuesta a la parte demandante tiene su origen en la providencia de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal confirmó el auto proferido el 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, disponiendo que las costas de la segunda instancia estuvieran a cargo de la parte recurrente, es decir, del demandante, al haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto.
De ahí que la fijación de agencias en derecho efectuada mediante auto de 13 de febrero de 2026 no constituya una decisión autónoma, sino la materialización de una condena previamente impuesta, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 365 ibidem. En todo caso, tampoco resulta jurídicamente viable cuestionar, por vía de incidente, una determinación que se limita a ejecutar una condena en costas previamente definida por el superior.
En mérito de lo expuesto, la solicitud elevada será rechazada. Por lo anterior, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el “incidente de liquidación de perjuicios – costas” formulado por el abogado CESAR AUGUSTO GARCIA MOLINO el auto de fecha 13 de febrero de 2026, mediante el cual esta Corporación fijó las agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente. Rad. 75.232 3