Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05266 31 03 001 2024 00118 01. SEMPLI S.A.S..
SANSEVIERA S.A.S. y otros. Apelación auto. El requisito de expresividad que se desprende del artículo 422 del C. G. del P., exige que la obligación incorporada en el título en recaudo, sea explícita, y no implícita, presunta o supuesta. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES Con base en los pagarés desmaterializados 27692319 y 26035551, SEMPLI S.A.S. demandó ejecutivamente a SANSEVIERA S.A.S. así como a los ciudadanos JORGE EDUARDO RESTREPO OTALVARO y ALEJANDRO PARDO RESTREPO, solicitando respecto a cada uno de los instrumentos, que se libre mandamiento de pago, así: 1. $301’955.628,23 y $56’113.080,88 por concepto de capital; 2. $7’223.181,88 y $1’343.055,08 de intereses remuneratorios; y, 3.
Los intereses moratorios causados desde los días 29 y 30, ambos del mes de septiembre de 2.023, respectivamente1. Mediante el auto atacado se libró la orden ejecutiva por los aludidos capitales y réditos moratorios, pero se negaron los intereses remuneratorios deprecados frente a ambos pagarés, argumentándose que de su tenor literal no se desprende que su hubieran pactado, ni la tasa pactada2.
Frente a tal decisión la parte actora presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo frente a la primera obligación que en el título en el cual está incorporada, en su carta de instrucciones y en la demanda se hace referencia clara y expresa a los intereses corrientes, razón por la que debe librarse mandamiento de pago frente a estos; aunado que no hubo referencia en relación al otro pagaré3.
Mediante auto del pasado 28 de mayo, se resolvió no reponer al considerarse que no interesa lo que se refirió en la demanda, dado que en el título y en su carta de instrucciones, solo se pactaron intereses moratorios, pero no corrientes, por lo que tal falencia impide que se reconozcan al tenor de lo dispuesto en el artículo 619 del C. de Co..
Subsidiariamente concedió la alzada4. Así, tratándose de providencia apelable (artículos 321.4 y 438 del C. G. del P.), se resuelve de plano conforme el artículo 326 ibídem, previas: 1 Archivo 003 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. 2 Archivo 004 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. 3 Archivo 005 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. 4 Archivo 015 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00118 01 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie lo decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro del principio de la limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P..
Del artículo 422 procesal civil, pueden demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, por lo que la obligación en cobro debe ajustarse a tales preceptos y requisitos para prestar mérito ejecutivo5.
Si los cumple, se librará mandamiento de pago en los términos del artículo 430 del C. G. del P., esto es “en la forma pedida, si fuere procedente”, o en la que el juzgador “considere legal”, así como también podrán negarse total o parcialmente lo reclamado, cuando no se satisfaga lo pertinente. 5 Al respecto la doctrina, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales… “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme… “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos… “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”. Corte Constitucional, sentencia T 747 de 2013. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00118 01 Sobre el requisito de expresividad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, ha indicado: “La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título (…)”6. A partir de lo anterior, se puede colegir que el requisito de expresividad que se desprende del citado artículo 422 del C. G. del P., exige que la obligación incorporada en el título base de recaudo debe ser explícita, es decir, no puede derivarse de elucubraciones que no estén detalladas en el instrumento en cobro.
En el presente la demandante allegó para su ejecución los pagarés desmaterializados 27692319 y 26035551, de cuyo contenido no se advierte que las partes pactaran intereses corrientes en favor de la acreedora; y es que, ni siquiera haciendo esfuerzos interpretativos se puede arribar a esa conclusión como se indica vía alzada, a partir de lo dispuesto en los literales “c” y “e” de las cartas de instrucciones, en razón que estas son las indicaciones de cómo se llenarán los instrumentos cuando se hubieran dejado espacios en blanco, mas no forman parte de los instrumentos en cobro, mucho menos estos no pueden tenerse como un título complejo.
Finalmente, la decisión censurada se refirió a cada uno de los títulos que se allegaron como base de recaudo, según se indicó en el acápite “Antecedentes” del auto del pasado 28 de mayo7, echando de menos la 6 Sentencia STC3298-2019 reiterada en sentencias STC720-2021 y STC6759-2024. 7 Ver folios 1 y 2 del archivo 015 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00118 01 actora lo dispuesto en los numerales 2.1 y siguientes del proveído por medio del cual se libró orden de apremio8.
Conclusión, al no haberse pactado expresamente los intereses corrientes deprecados, la decisión será de conformidad, esto es, confirmando el auto atacado. Sin costas al no advertirse su causación, tal como se desprende del numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P.. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, según lo motivado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas 8 Ver folio 2 del archivo 004 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00118 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 034cfd5e0943235d0172f5f9a49ec59ea46bd4167063a7b3b60dc078103901b3 Documento generado en 27/06/2025 07:51:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00118 01