Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAO QUINCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA.012 DE MAYO 15 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Argenis Barragán Galicia Colpensiones 73001-31-05-003-2024-00129-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 22 de abril de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DECLARATIVAS Fue declarada invalida por Colpensiones según valoración realizada por la médico laboral del Consorcio Gestamos, el 11 de octubre de 2021, fijándosele un 66.90% de pérdida de capacidad laboral, de origen común. Cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en el mentado origen. Tiene derecho a la pensión en comento, desde el 16 de enero de 2020, Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cuando realizó la última cotización al sistema. DE CONDENA Se condene a la demandada a: - Reconocer pensión de invalidez a partir del 16 de enero de 2020. Pagar el retroactivo pensional desde la citada fecha. El pago de intereses de mora sobre dicho retroactivo. indexación Costas del proceso Ultra y extra petita.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Nació el 8 de julio de 1962. Desde temprana edad fue diagnosticada con “AFASIA”, debido a cuadro de meningitis que sufrió en sus primeros años de vida. Se afilió al extinto ISS en octubre de 2022, a través del programa subsidiado de pensión del Consorcio Colombia Mayor, hoy Programa de Solidaridad Pensional, administrador por Fiduagraria. Luego de cotizadas más de 750 semanas, ante su falta de capacidad económica para continuar cotizando, solicitó el 15 de junio de 2021 la calificación de la pérdida de capacidad laboral. El 11 de octubre de 2021 luego de satisfacerse requerimientos hechos por Colpensiones para aportación de unos documentos, se emite la calificación de su pérdida de capacidad laboral, determinándose como diagnósticos: “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, TRASTORNOS ESPECÍFICOS DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE Y AUSENCIA ADQUIRIDA DE ÓRGANOS GENITALES”, fijándose como pérdida de capacidad laboral el 66.09%, con fecha de estructuración el 8 de julio de 1962. El 18 de noviembre de 2021 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitando la aplicación de la capacidad laboral residual. Mediante resolución SUB63791 del 4 de marzo de 2022, se le negó la pensión solicitada, ello a pesar de que aceptó la aplicabilidad de la sentencia SU-588 de 2016, señalando que no reunía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores. Interpuso recurso de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, enfatizando que la demora en la expedición del dictamen no era su culpa, sino del trámite administrativo adelantado por la entidad y que tampoco era cierto que no contara con las 50 semanas cotizadas en el período indicado por Colpensiones.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Mediante resolución SUB159553 de 20222 confirmó la negativa pensional indicando que efectuó cuenta de cobro al Consorcio Mayor Fiduagraria para el pago de la deuda de varios períodos que en la historia laboral aparecían bajo el rótulo “Deuda por no pago del subsidio por el Estado” Presentó solicitud para que se incluyeran en su historia laboral los períodos septiembre, diciembre de 2017, febrero, abril de 2018, octubre, noviembre y diciembre de 2019, que presentaban la anotación “Deuda por no pago del subsidio”, anexando certificado de Fiduagraria, y requirió el pago de su pensión, pero no obtuvo respuesta alguna. Ante fallo de tutela proferido en su favor, Colpensiones emitió resolución 2023-5513156-9 el 18 de abril de 2023 negando de nuevo el derecho pensional. Contra este último acto administrativo formuló los recursos de reposición y apelación. Con resolución 2023-7423322-2 de octubre 27 de 2023 se confirmó la negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no lo considera como tal el 20º, negó el 22º, 23º y 25º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de intereses moratorio se causan vencidos seis meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. (archivo 012)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 27 de febrero de 2025 se dio inicio a la audiencia de trata el artículo 77 del CPTSS, se agotó fallidamente la etapa de conciliación y luego se agotaron las demás etapas consagradas en el citado Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento: El 20 de marzo de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 25 a 311), su contestación (archivo o carpeta sin número) Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros Se recibió testimonio a Ángel Antonio Barragán y Deyanira Cardona.
Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha para dictar la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 25 de marzo de 2025, el A quo declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 21 de enero de 2020; declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones a quien condenó a pagar la referida pensión a partir de la mentada fecha, en razón de 13 mesadas anuales, en valor equivalente al salario mínimo legal de dicha época, junto con los incrementos legales por los años subsiguientes; además sobre el retroactivo dispuso su pago indexado y autorizó el descuento de los aportes para salud; condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. Indicó el A quo que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral; que además, la pensión de invalidez se rige por la norma que esté vigente al momento de su estructuración; que la Ley 860 de 2003 en su artículo 1º, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispuso que tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado que habiendo sido declarado invalido, haya cotizado 50 semanas o más dentro de los últimos tres años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, para este caso, entre el 8 de julio de 1959 y el 8 de julio de 1962; que respecto del primer requisito no hay inconveniente porque de acuerdo con formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral del 11 de octubre de 2021, la demandante padece enfermedad degenerativa progresiva y congénita y no revisable, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 66.90%, de origen común y con fecha de estructuración el 8 de julio de 1962, fecha que corresponde a la del nacimiento de la demandante; que al establecerse la fecha de estructuración en el día de nacimiento de ésta, resulta imposible que se tenga el mínimo de semanas cotizadas como cumplido pues no tiene ni una sola semana; que cuando la invalidez obedece a enfermedad congénita y degenerativas, se debe tener en cuenta la capacidad residual después de la estructuración de la invalidez, es decir, los últimos tres años en los que se debió cotizar las 50 semanas, no se cuentan desde la estructuración de la invalidez hacía atrás, sino desde y hasta la cual se mantuvo la capacidad laboral residual que permita el afiliado laborar y cotizar a la seguridad social y procedió a dar un ejemplo al respecto; que sobre el tema de la capacidad laboral residual existe pronunciamiento jurisprudencial, como el de la sentencia SL1142 de 2024, permitiéndose dar lectura al aparte pertinente de dicho pronunciamiento; que lo allí expuesto estriba en que se trata de evitar que el sistema sea defraudado, de modo Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que, y luego de la estructuración de la invalidez, se realicen cotizaciones, siendo necesario para ello demostrar que sí hubo una capacidad laboral residual, debiéndose demostrar en el caso de asalariados, que el contrato de trabajo continuó vigente y el empleador siguió cotizando normalmente; que en el caso de la demandante, se observa que empezó a cotizar el 1º de septiembre de 2002 de forma interrumpida hasta el 31 de diciembre de 2019, para un total de 744.86 semanas; que cuando se produjo el dictamen de su pérdida de capacidad laboral, ya la actora había cesado de cotizar, luego no se está ante la intención de querer defraudar el sistema; que por ende, las 50 semanas se deben contar desde la fecha en que se realizó el dictamen o calificación o desde la última cotización; que el 11 de octubre de 2021, ya la actora había cesado en sus cotizaciones no encontrando ninguna intención de querer defraudar el sistema porque casi dos años después es que, luego de solicitar ser calificada su eventual discapacidad laboral, y al arrojar una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% con fecha de estructuración el día de su nacimiento, es natural que esas 50 semanas se cuenten desde la fecha en que se realizó el dictamen, o desde la fecha de solicitud de reconocimiento pensional, o la fecha de la última cotización realizada, esto es, del 11 de octubre de 2021 que fue la calificación y el 18 de noviembre de 2021 cuando hizo la petición oficial de la pensión y o desde el 21 de enero de 2020, fecha que aparece en la sábana explicativa de Colpensiones; que por ende, entre el 11 de octubre de 2021 y el 11 de octubre de 2018, últimos tres años, cotiza un total de 45.57 semanas, es decir no le alcanza; entre la fecha en que hizo la solicitud, esto es, noviembre 18 de 2018 y noviembre 18 de 2021, cotizó un total de 40.43 semanas, obviamente menos que el período anterior; que entre el 21 de enero de 2017 y el 21 de enero de 2020, cotizó un total de 117.29 semanas, cumpliendo con las 50 exigidas (fls. 4 a 12, archivo 03); que sobre esa capacidad residual, se trajeron los testigos de Ángel Antonio Barragán y Deyanira Cardona, quienes no son parientes de la demandante, y afirmaron que conocen a ésta desde que era niña, siempre observaron que ella se dedicó a trabajar en el campo cogiendo maíz, algodón, ajonjolí y sorgo, que vivió con sus padres y luego de fallecer éstos con lo que le correspondió de herencia compró un lote en El Espinal y allí los hermanos le ayudaron a levantar una casa; que la accionante trabajó en restaurantes haciendo aseo, fue siempre muy trabajadora, era normal hasta los 13 o 14 años cuando al parecer sufrió enfermedad de meningitis y no volvió a escuchar ni hablar bien; que es claro que con esa capacidad residual de la que gozó logró cotizar las semanas en número de 744.86 y a partir de la última cotización acreditó el número necesario para adquirir la pensión que solicita, a la cual le asiste derecho a partir del 21 de enero de 2020 en cuantía del salario mínimo legal vigente, por 13 mesadas al año, esto por causarse la pensión después del 31 de julio de 2011, como lo prevé el acto legislativo 01 de 2005, con los incrementos señalados en el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 y la orden de inclusión en nómina de pensionados; no hay lugar a prescripción porque desde que realizó la solicitud, esto es, el 18 de noviembre de 2021 hasta la fecha de presentación de la demanda, no trascurrieron tres años, pues la demanda se presentó el 8 de mayo de 2024; estableció el valor del retroactivo en Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía $70.463.575.00 por el período del 21 de enero de 2020 al 28 de febrero de 2025; no ordenó el pago de intereses moratorios porque el reconocimiento pensional deviene de interpretación jurisprudencial, pero si dispuso la indexación del respectivo retroactivo pensional siguiente los lineamientos de la sentencia SL2194 de 2024, cuyo aparte pertinente se permitió leer; condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 26, Min. 00:10 a 37:12) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto del fallo de primer grado, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho la demandante a la pensión de invalidez que reclama en su demanda? ¿De ser así, sobre el retroactivo pensional se debe disponer su pago indexado? Argumentación. Sea lo primero advertir que conforme la defensa asumida por Colpensiones en este juicio no existe discusión sobre la calidad de inválida que ostenta la accionante, al ser calificada con pérdida de capacidad laboral del 66.90%, calificación que fue emitida por la misma entidad demandada tal como se puede observar en el expediente administrativo que ésta aportó y la copia de la respectiva calificación que fue aportada con la demanda.
(archivo 03, fls. 92 a 95) Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La controversia en este caso, entonces, se centra en establecer si la demandante cumple o no con el segundo requisito fijado en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, una densidad mínima de 50 semanas cotizadas, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En principio debe señalarse sin dubitación alguna, que la demandante no cumple con este requisito, pues como se lee en la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la misma se señaló estructurada el 8 de julio de 1962, que resulta ser la de su fecha de nacimiento tal como se lee en la copia del documento de identidad traído como anexo a la demanda.
(archivo 03, fl. 24) Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Siendo entonces, evidente, que en los tres años anteriores y en ninguna otra época hacía atrás puede hacer alusión a alguna semana de cotización, pues la demandante no había nacido. Sin embargo, la pretensión de pensión formulada en esta demanda, está sustentada en lo que se conoce con el término de “capacidad residual”, el cual ha sido objeto de pronunciamientos varios del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, entre ellos los que a continuación se traen: Sentencia SL5023 de 2021, radicación 72739 “Es menester precisar, que se entiende por fecha de estructuración, aquel momento en el que el afiliado alcanza una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la Ley.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El artículo 3º del Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha en que se calificó al actor, establecía: Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
Para el caso, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, exige 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración. Empero lo anterior, existen situaciones específicas, como en las enfermedades congénitas o, aquellas calificadas como enfermedades crónicas o degenerativas; o la establecida por esta Sala, ocasionada por secuelas que se manifiesten de manera ulterior al diagnóstico de la enfermedad (CSJ SL41782020), que le permiten a la persona mantener su capacidad laboral, y que al actuar como trabajador activo lo obliga a realizar los respectivos aportes para cubrir inclusive los riegos de invalidez y muerte que ofrece el sistema; cotizaciones éstas que resultan ser plenamente válidas, y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento inclusive de una pensión de vejez. … Así las cosas, tratándose exclusivamente de personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas y, secuelas tardías, el funcionario judicial debe ponderar varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos.
Y únicamente a partir de dicho estudio global, debe el funcionario judicial determinar si la fecha de estructuración fijada en el correspondiente dictamen coincide con el momento en que el afiliado perdió la capacidad laboral en el 50% o más, o si, eventualmente a la data en que así se declaró, ello no era viable por cuanto el afiliado continuaba con capacidad para desarrollar un determinado rol o trabajo.
Llegados a este punto, se impone recordar que no es materia de discusión que nos encontramos ante una enfermedad de las denominadas de «tipo crónico», como es la «DIABETES MIELITUS [sic] IND.COMPLICADA PIE DERECHO DIABÉTICO-NEUROPATÍA DIABÉTICA, RETINOPATÍA DIABÉTICA AO Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía HIPERTENSIÓN ARTERIAL» de acuerdo con el dictamen de calificación emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS.
De conformidad con la Organización Mundial de la Salud OMS «La diabetes es una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce. El efecto de la diabetes no controlada es la hiperglucemia (aumento del azúcar en la sangre).»1 subraya fuera de texto.
Y en cuanto a ser catalogada como crónica, se puede traer a colación lo que frente a esta categoría de patologías señala la OMS: Las enfermedades crónicas son enfermedades de larga duración y por lo general de progresión lenta. Las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes, son las principales causas de mortalidad en el mundo, siendo responsables del 63% de las muertes.
En 2008, 36 millones de personas murieron de una enfermedad crónica, de las cuales la mitad era de sexo femenino y el 29% era de menos de 60 años de edad.2 (Subraya fuera de texto). Así las cosas, la patología sufrida por el actor habilita al juzgador para indagar si era posible aplicar la excepción creada por la jurisprudencia, comportamiento que no asumió y que evidencia el error en que incurrió el Tribunal.
Ahora bien, la Sala no desconoce que el propio legislador, desde la Ley 100 de 1993, fijó las entidades habilitadas para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados, así como su porcentaje, la determinación del origen y fecha de estructuración, y el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 determinó que la calificación en primera oportunidad corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud y, en caso de desacuerdo con ésta, la doble instancia ante la respectiva junta regional y nacional; disposiciones de orden público para los operadores del sistema integral de seguridad social y sus afiliados.
No obstante, y como lo ha señalado esta Corte, ello no es óbice para que tales experticias sean debatidas en el transcurso de un proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. … Dado que nos encontramos frente a una enfermedad del tipo crónica como es la diabetes del actor, baste trasladar los argumentos arriba expuestos para concluir que, es menester analizar si se hace acreedor de la excepción a la regla 1 https://www.who.int/topics/diabetes_mellitus/es/ 2 https://www.who.int/topics/chronic_diseases/es/ Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía general y, con ello, establecer si el trienio para determinar el cumplimiento de las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, vigente para la época de los hechos, puede ser fijada en fecha diferente a la que en el correspondiente dictamen se fijó como la de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral. … En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. … A no dudarlo el actor padece una enfermedad del tipo crónica que permite auscultar el hito a partir del cual se contabilizan las 50 semanas bajo la regla de excepción, por lo que debemos acudir a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1002-2020, que reiteró la CSJ SL4567-2019, que explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”, Así, la excepción se justifica en que la data de estructuración fijada en el dictamen es errada, pues no coincide realmente con el momento en que la persona llega a la pérdida mínima en el sistema (50%), como efectivamente ha dejado evidenciado esta Sala, como por ejemplo la CSJ SL4178-2020: … Entonces, sin desconocer que existe una condición determinada como aquella que evidenció la enfermedad o el primer síntoma, se debe auscultar la fecha más cercana a la fijada por los calificadores, en la que se verifique que efectivamente se llegó a esa pérdida mínima en forma permanente y definitiva, teniendo en cuenta dentro del estudio global, si existe evidencia del lapso de pago de incapacidades pues, recuérdese que conforme al artículo 3 del Decreto 917 de 1999 «mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez». 1.Determinación del hito de contabilización de semanas Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ha quedado cristalino que la patología del actor corresponde a una enfermedad del tipo crónica, por consiguiente, nos queda determinar cuál es la fecha a partir de la cual se entiende que el accionante llegó a la pérdida máxima exigida por el sistema para que, a partir de ella, se valide el cumplimiento de las semanas de cotización. … “ (negrillas y subrayas fuera de texto) Las negrillas y subrayadas realizadas por la Sala tienen como razón, mostrar la identidad del caso allí tratado con el que aquí se resuelve, así: - La aquí demandante al igual que el demandante en la jurisprudencia citada, padecía entre otros males, “hipoacusia neurosensorial bilateral con historia de meningitis en la infancia, actualmente con presencia de sordomudez en seguimiento por otorrinolaringología” (archivo 03, fl. 95- calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpensiones), quebrantos de salud que fueron señalados por la entidad que calificó, como “degenerativa, progresiva y crónica” (archivo 03, fl. 96) - A lo anterior, que no obstante las enfermedades diagnosticadas a la accionante, éstas no le impedían prestar su fuerza laboral, pues como lo indica la misma Colpensiones en la calificación de invalidez que efectuó, la demandante no requiere de terceras personas para decidir por sí misma, tampoco requiere de dispositivos de apoyo para realizar sus actividades de la vida diaria y menos, requiere de terceras personas para la ejecución de tales actividades.
(archivo 03, fl. 95) - Tal situación como lo indica la jurisprudencia en comento, habilita al administrador de justicia para tener en cuenta en lo que al requisito de semanas de cotización mínimas para la pensión de invalidez, no solo la fecha de estructuración, sino también, entre otros, la última cotización realizada, la fecha de la calificación o la fecha en que se solicitó el derecho pensional.
En otro pronunciamiento sobre el tema se encuentra en la sentencia SL3650 de 2021, radicación 82410: “Como lo ha dicho esta Corporación, verbigracia en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL2332-2021 y CSJ SL2772-2021, según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De acuerdo con la OMS, encajan dentro de este grupo «las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes», en tanto constituyen padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud3.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado, CSJ SL2772-2021.
Desde sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en la CSJ SL3992-2019, CSJ SL5601-2019, CSJ SL5603-2019, CSJ SL4567-2019 y CSJ SL770-2020, esta Corporación varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, así como en el caso de secuelas tardías (CSJ SL4178-2020).
En la citada providencia, esta Corte estimó que para ello es posible tener en cuenta –de acuerdo con las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando En consecuencia, como quiera que la afección que causó la invalidez de la actora pertenece a tal grupo, resultaba procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la regla general, como lo hizo el Tribunal, y, por tanto, era válido aplicar alguna de las tres fechas posibles para efectos de contabilizar las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003.
Así, de acuerdo con la sentencia CSJ SL3275-2019, ante la existencia de una patología de carácter «congénito, crónico y/o degenerativo y secuelas» corresponde verificar los supuestos fácticos de cada caso, siendo lo importante hallar la data en la que el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a la persona continuar siendo laboralmente productiva y proveerse por sí misma del sustento económico.
En ese contexto, y teniendo en cuenta que dichas reglas no son absolutas, la Corte recalca que los ítems a verificar a fin de definir la fecha en la que se 3 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas. SDS. 2009.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona que se encuentra dentro del referido grupo, para efectos de la contabilización de las semanas requeridas, pueden resumirse así: (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y (ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral.
Sobre el primer item, es evidente que la situación de la demandante encaja dentro de las patologías de tipo crónico. …” (resaltado por la Sala) También en sentencia SL770 de 2020, radicación 7961, se anotó: “En tal sentido, la Corte entiende que el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si Catherine Franco Castañeda tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada teniendo en cuenta dos circunstancias (i) el padecimiento de una enfermedad de tipo «crónico y degenerativo» y (ii) que para la fecha de estructuración de la invalidez contaba con 27 años de edad, situaciones que, en criterio de la recurrente, hacen viable la aplicación de una excepción al requisito de semanas cotizadas contenido en el inciso 1.º de la Ley 860 de 2003.
En ese orden, procede la Sala a analizar los cuestionamientos enunciados. (i) ENFERMEDAD QUE PADECE LA DEMANDANTE. En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992-2019, esta Sala varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo.
En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.
Lo anterior, porque: ( ) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reconocidos a los demás individuos. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
(…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario. … Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía … Así las cosas, el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura, al no tener en cuenta que la actora padece una enfermedad crónica y degenerativa, que abría paso a apartarse de la fecha de estructuración de la invalidez a fin de verificar la existencia de una capacidad laboral residual y de contera verificar el requisito legal de cotizaciones.
Ahora, como quiera que la resolución del primer problema jurídico conlleva la casación total de la decisión impugnada, la Sala abordará el tema relativo a la pensión de invalidez de origen común en persona joven en sede de instancia, si a ello hubiere lugar. Por lo expuesto, el recurso extraordinario se encuentra llamado a la prosperidad.
Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, aunado a los argumentos expuestos en sede de casación, se advierte que esta Sala en providencia CSJ SL3275-2019 señaló que ante la existencia de una patología de carácter «congénito, crónico y/o degenerativo» corresponde verificar los supuestos fácticos de cada caso, siendo lo importante, hallar la data en la que, se presume, el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a la persona continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico.
En ese contexto, y teniendo en cuenta que dichas reglas no son absolutas, la Sala considera que los ítems a verificar a fin de definir la fecha de pérdida de la capacidad laboral residual para efectos de la contabilización de las semanas requeridas, pueden resumirse así: (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y (ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual.
Frente al primer punto, como se explicó en sede extraordinaria la situación de la demandante encaja dentro de las patologías de tipo crónico y degenerativo. Ahora bien, en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social. …” Así las cosas, dada la similitud de los asuntos tratados en las sentencias citadas con el evidenciado respecto de la demandante, es plausible señalar que en razón a la enfermedad de carácter progresivo que le fue diagnosticada, surge en su favor la presunción a que refiere dicha jurisprudencia, y es la imposibilidad de continuar con su vida laboral dado el avance de su enfermedad y la edad de 57 años a la que llegó el día de la última cotización efectuada, que data del 20 de enero de 2020, vida laboral que le permitió realizar cotizaciones en el régimen subsidiado, esto es, con un aporte inferior al de un trabajador dependiente, siendo cubierto el excedente por los programas que para tal fin ha implementado el gobierno nacional bajo diferentes denominaciones.
Y es que sobre la actividad laboral ejercida por la actora en la medida de sus capacidades, se trajo al proceso los testimonios de Ángel Antonio Barragán y Deyanira Cardona, quienes refirieron. En el caso del primero, que conoció a la actora desde niña, por ahí cuando tenía siete años; indicó que ésta se dedicó a trabajar primero en el campo, cogiendo algodón, sorgo, vivía con sus padres hasta cuando estuvieron vivos, tuvo tres hijos, pero nunca convivió con los padres de los mismos, solo con los papás, debido a una enfermedad es inválida de los oídos y del habla, pues no habla bien.
(archivo 024, Min. 10:01 a 26:39) Deyanira Cardona manifestó que conoce a Argenis Barragán desde pequeña, vivía con los papás, en esa época trabajaba en el campo recogiendo cosecha; no tiene escucha y no habla bien debido a una enfermedad; los padres de la actora ya fallecieron, a partir de ese momento le dieron la herencia y con eso se compró un lotecito en El Espinal, allí los hermanos de la accionante le ayudaron a construir una casita, eso fue como en el año 2016 más o menos, tuvo tres hijos, todos ya mayores de edad, ella cotizaba en pensión, pues cuando se fue a vivir al Espinal trabajaba en restaurantes para ayudarse, también en casas de familia.
(archivo 024, Min. 28:07 a 38:14) Así las cosas, es plausible aplicar la excepción a la regla general establecida en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, en cuanto a tomar como punto de partida para contabilizar las 50 semanas exigidas para acceder al derecho pensional la fecha de estructuración, pudiéndose en este caso dadas las Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía circunstancias antes explicadas, adoptar como tal, el de la última cotización al sistema, como se propuso en la demanda y como lo aplicó el A quo. La última cotización al sistema data del 21 de enero de 2020, (fl. 31, archivo 03), por ende, los tres años inmediatamente anteriores se comprenden del 21 de enero de 2017 al mismo día y mes del año 2020 y en dicho período de acuerdo con la historia laboral de folio 25 del archivo 03, aportada también con el expediente administrativo que trajo Colpensiones al proceso, reúne 115.72, superando con creces las 50 exigidas como mínimo, por lo que se debe acceder a la pensión de invalidez reclamada a partir del 21 de enero de 2020, pues no existe prueba en el proceso que luego de dicha calenda el accionante haya gozado de incapacidad alguna, mucho menos que le haya sido reconocida prestación económica por la misma.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Consecuente con lo analizado, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pues además dispuso el pago de 13 mesadas pensionales al año, tal como lo prevé el acto legislativo 01 de 2005 La fecha a partir de la cual se concede la pensión será el 1º de agosto de 2014, dado que el último ciclo que reporta como cotizado corresponde a julio de dicho año y no hay prueba de incapacidades otorgadas y pagadas luego de tal fecha.
El número de mesadas será de 13 por año, teniendo en cuenta que se causó con posterioridad al año 2011, tal como lo prevé el acto legislativo 01 de 2005, en su inciso 8º y el parágrafo transitorio 6º, dado que si bien la pensión de la actora se fijó en un salario mínimo legal mensual, lo cierto es que el derecho se causa con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Y es que el monto de la pensión de invalidez no se puede fijar en monto superior al mínimo legal vigente para el año 2020, dado que la accionante siempre cotizó sobre el salario mínimo de cada época. En cuanto a la prescripción se tiene que la demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 18 de noviembre de 2021 (fl. 98, archivo 03) y la presente demanda fue radicada el 8 de mayo de 2024 (archivo 02), esto es, antes de cumplirse el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, por ende, se tendrá como acto de interrupción de la prescripción el día que se solicitó la pensión que se estudió en esta decisión, esto es, el 18 de noviembre de 2021, y la primera mesada que se causa data del 20 de enero de ese mismo año, por ende, no hay una sola mesadas afectada por la prescripción. Teniendo en cuenta lo último analizado, se tiene que el retroactivo por las mesadas pensionales actualizado a la fecha de esta sentencia es el siguiente: PERÍODO ENERO 20 a DIC/20 ENE. 1 A DIC/21 ENE. 1 A DIC/22 ENE. 1 AL DIC/23 ENE. 1 AL DIC/24 ENE. 1 AL ABRIL/25 TOTAL VR.
MESADA 977.803 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 1.423.500 No. MESADAS TOTAL 371 días 12.092.164 13 11.810.838 13 13.000.000 13 15.080.000 13 16.900.000 4 5.694.000 74.577.002 Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre el retroactivo acabado de calcular se ordenó su pago indexado, lo cual merece confirmación dado que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, producto del fenómeno de devaluación de la misma, siendo la indexación la forma de recuperar tal desequilibrio en el dinero, se confirmará la condena, precisándose que la indexación será sobre cada una de las mesadas adeudadas a la fecha de pago.
No se impondrá condena en costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de ARGENIS BARRAGÁN GALICIA contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICAJIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-003-2024-00129-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a5b6592b9a4acefdc883756f9f54c2e0a1db190a8daa4f775718a634ddfb6dd Documento generado en 15/05/2025 03:07:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica