Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia pension invalidez, 18-2017-0793-02, interno 270-23

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO:: JOSÉ BERNARDO HOLGUÍN: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ LITISCONSORCIO NECESARIO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-018-2017-00793-01 RADICADO INTERNO: 270-23 DECISIÓN: REVOCA Y ABSUELVE ACTA NÚMERO: 231 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia en el grado jurisdiccional de consulta, el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

De conformidad con el poder general otorgado por el Dr. JOSÉ LUIS CORREA LÓPEZ (en calidad de representante legal de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.), a la Dra. ISABEL CRISTINA CÁRDENAS RESTREPO; el poder dado por Dra. ISABEL CRISTINA CÁRDENAS RESTREPO a la sociedad HERNÁNDEZ Y PALACIO ABOGADOS S.A.S representado legalmente por el Dr. JUAN FELIPE HERNÁNDEZ ROJAS; y el certificado de existencia y representación de la sociedad en mención, en el que se certifica que “Por Documento Privado del 16 de enero de 2023, de la Representante Legal, inscrito en esta Cámara de Comercio el 18 de enero de 2023, con el No. 1720 del Libro IX, se designó a: … Viviana Andrea Moreno Llano”, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 74 y 75 del CGP se le reconoce personería. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLAREN nulos los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral proferidos por las sociedades Positiva S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que el actor padece una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% de origen laboral.

Se CONDENE a la sociedad Positiva S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen profesional desde la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%; el retroactivo pensional causado junto con las mesadas adicionales de cada anualidad; al pago de los intereses moratorios; y las costas procesales.

Se fundamentan sus pretensiones, señalando que, el demandante sufrió accidente de trabajo el 19 de enero de 2012 al caer del techo en el que se encontraba laborando, oportunidad en que sufrió trauma encéfalo craneano, fractura costal 3º a 7º de costilla de hemitórax izquierdo, síndrome de hombro doloroso, fractura de clavícula, dolor crónico intratable, síndrome de abducción dolorosa del hombro, deterioro cognitivo progresivo; asegura que la sociedad Positiva S.A. en dictamen del 11 de marzo de 2014 asignó una pérdida de la capacidad laboral del 25.21% con fecha de estructuración del 31 de octubre de 2013; la Junta Regional de Calificación determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52.35% estructurada el 31 de octubre de 2013 de origen laboral; y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dio una pérdida de la capacidad laboral del 32.36% de origen profesional, confirmando la fecha de estructuración. Que el actor solicitó una calificación integral ante la Facultad de Salud Pública de la U de A, la cual reflejó una pérdida de la capacidad laboral del 55.85% de origen profesional estructurada el 31 de octubre de 2013, advirtiendo que las deficiencias de las raíces torácicas intercostales T2 a T8 no fueron tenidas en cuenta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, distinción que generó un porcentaje superior al 50%.

En auto del 3 de agosto de 2020, se ordenó integrar a la Junta Regional de Calificación en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (expediente digital 08). RESPUESTA A LA DEMANDA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 La sociedad Positiva S.A. en su contestación, acepta los dictámenes emitidos por Positiva S.A. y las Juntas de Calificación de Invalidez.

No le consta el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la U de A. Frente a los demás hechos, aseguró que no son ciertos. Se opuso a la nulidad de los dictámenes. Propuso las excepciones de dictamen en firme, inexistencia del grado de invalidez para adquirir pensión, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, innominada (fl. 120 a 130 expediente digital 01).

El curador de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la contestación manifiesta que no le constan los hechos de la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la nulidad del dictamen de calificación, falta de causa para demandar, prescripción (fl. 232 a 235 del expediente digital 01) En auto del 16 de septiembre de 2021 se dio por no contestada la demanda por parte de la Junta Regional de Calificación (fl. 13) En auto del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento dio cumplimiento a decisión del Tribunal Superior de Medellín, e integró a Colpensiones, entidad que al dar contestación de la demanda manifestó que no le constan los hechos de la demanda. se opuso a las pretensiones de la demanda.

Y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva – Colpensiones, inexistencia de declarar nulidad de los dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción, innominada (expediente digital 33).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que el demandante, tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 55,85 %, de origen profesional, con fecha de estructuración 31 de octubre de 2013, de conformidad con el dictamen elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 CONDENÓ a la sociedad Positiva S.A. a reconocer y pagar al demandante la suma de $95.168.984, a título de retroactivo pensional causado entre el 6 de septiembre de 2014 y el 31 de julio de 2023. Sobre dicha suma ordenó los descuentos de salud. A partir del 1º de agosto de 2023, Positiva S.A., deberá continuar reconociendo una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar y siempre que subsistan las causales que dieron lugar a la prestación. ABSOLVIÓ a Positiva S.A. de las restantes pretensiones presentadas en su contra.

ABSOLVIÓ a Colpensiones, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción. Y condenó en costas a la sociedad Positiva S.A. No impuso costas ni en contra ni a favor de la Junta Regional de Calificación, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones. La decisión fue sustentada en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral realzado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia reúne los requisitos art 226 del CGP frente a la idoneidad de la perito y respecto al contenido del dictamen, lo consideró preciso, exhaustivo y detallado, el cual tuvo en cuenta historia clínica y valoración física, dio aplicación al Decreto 917 de 1999 y cumplió en audiencia con el art 226 del CGP al allegar certificados de estudios y experticia, acreditando la idoneidad del médico.

Que, en audiencia pública, la perito sustentó el dictamen, y extrajo como apartes del dictamen de la perito: “En la valoración realizada en el laboratorio de salud pública se encuentra en condiciones al examen clínico muy similares a las descritas desde 2013. Además del evidente conflicto laboral y auto percepción de invalidez. Se hace valoración de los sistemas afectados, de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, norma con la cual fue evaluado previamente y se encuentra: Limitación en la movilidad del hombre izquierdo no dominante, se evalúan ángulos de movimiento articular y se califica de acuerdo con la norma, déficit cognitivo que altera funciones complejas e integradoras del cerebro tabla 11,2 del Decreto 917, se califica con el segundo item, al igual que todas las calificaciones previas que define un rango de porcentaje de pérdida entre el 10% y 24,9.

Se aclara que la norma no ofrece criterios al calificador para colocar un valor en ese amplio rango, por tanto, ante el omisión normativo se aplica el criterio de favorabilidad, por tanto se sume el mayor valor. Deficiencia de la raíz torácica en la nota clínica en la clínica UPB define el dolor torácico desde intercostales desde T2 a T8 izquierdo, desde esternón hasta línea paravertebral derecha, dolor Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 tercio proximal brazo izquierdo, es decir, hay afectación de 5 o más raíces torácicas de manera unilateral, tabla número 2.12, por tanto, se aplica favorabilidad y se define el valor de eficiencia en 17,5 más adelante, indica.

(…) A pesar de tener una edad avanzada, un bajo nivel educativo y socioeconómico, el señor Olguín laboraba sin restricciones al momento del accidente. Es cierto que debe tener un proceso degenerativo por su sola edad, pero tener un accidente después de ello presentar la sintomatología cognitiva permite definir el origen de la lesión como laboral.

Al carecer de evaluaciones previas, examen pre empleo, historia clínica previa al accidente y tampoco se aporta investigación por posible herpes y sus secuelas. Las fracturas dejan limitaciones en hombro y luego se definen por especialistas del dolor en dolor de áreas de fracturas costales. Permite definir el evento como laboral. En nota, especialista en psiquiatría, considero que el paciente presenta deterioro cognitivo progresivo, leve - moderado, de etiología multifactorial, en el cual concluyen factores de riesgo, comunidad avanzada bajo nivel educativo y antecedente de trastorno encefalocraneano, en el cual presentó hemorragia subaracnoidea.

No hay más de definir. ¿Cuál o en qué proporción se produjo el daño? Pero lo único de ellos externos es el trauma encefalocraneano propio del proceso de envejecimiento…” Seguidamente el juzgado verificó las tablas aplicables al caso concreto. Por lo que determinó que el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la U de A tuvo en cuenta neuropatía herpética de origen común que le dejó como secuela, una polineuropatía, neuralgia dolorosa, crónica y de gran intensidad que por ser posterior a la al advertir que solo tuve en cuenta el dolor crónico que dejó como secuela el accidente de trabajo por las fracturas costales, izquierda 4,5,6 y 7.

Que, en sentir del juzgado, es acertado el dictamen practicado por la Facultad Nacional de Salud Pública, pues tiene como sustento la realidad médica del actor antes, durante y después del accidente, el cual será acogido en su integridad. Que se aparta de lo determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y adoptar el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en tanto el mismo tiene en cuenta todas las patologías del actor, precedentes concomitantes y futuras, a quienes se les analizó integralmente su condición, estableciendo como consecuencia de ello una pérdida de capacidad laboral del 55,85%, con fecha de estructuración del 31 octubre del 2013.

Invocó las sentencias SL 1987 del 2019, CSJSL el 26 de junio del 2012 radicado número 38.614, reiterada en la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 CSJSL el 24 de julio del 2012, radicado número 37.892 y en la CSJSL 526 de 2012. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante apela la decisión en lo relacionado a la negación de la indexación, dado que se trata de un hecho notorio que normalmente no es solicitado; que se genera dado que la economía colombiana es inflacionaria donde existe una pérdida adquisitiva del dinero y esta condición debe ser resarcida no como una condena sino como una carga económica normal dentro del proceso.

Por lo que solicita se revoque la negativa de la indexación de las condenas. El apoderado de Positiva S.A. solicita la revocatoria de la providencia, en primer lugar, por considerar que existe de un error de derecho, al suponer con base en el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que la patología de herpes torácico es de origen laboral, sin que en el proceso se haya agotado un trámite administrativo para la calificación del origen; resalta que la perito indicó frente al dolor torácico “puede haber una combinación de las patologías… siendo incluso con mayor frecuencia el herpes torácico y manifiesta que le quedan dudas sin embargo decidió calificarlo de origen profesional por el antecedente de trabajo sufrido por el paciente” con lo que se puede entender la combinación del accidente de trabajo y el herpes torácico sufrido con posterioridad al accidente de trabajo en el año 2013, pero advierte, que la norma plasma que ante la falta de claridad de una patología y no hay prueba técnico científica que permita determinar con certeza el origen de una patología, con base en la presunción legal se debe presumir que es de origen común. En consecuencia, en primera instancia se debió aplicar la presunción legal y modificar el origen de la patología y absolver a la accionada.

En segundo lugar, considera frente a la calificación de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que existen dudas frente al déficit cognitivo del demandante, porque en la calificación de neurologías realizadas y en los conceptos emitidos, confluyen que el déficit cognitivo es leve y posteriormente se califica entre leve a moderado, pero en ninguna de las calificaciones se dijo que era severo, no obstante, a esa patología la perito le aplicó la máxima calificación; dicha calificación máxima fue aplicada por la perito, utilizado el criterio de favorabilidad al no existir una calificación que determinara el porcentaje entre leve-moderado, lo que hacía que aplicaran la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 calificación máxima, lo que discute el apoderado dado que la norma tiene el criterio de ponderación y no se aplica el criterio de leve-moderado.

Otro reparo a la calificación de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia es que la perito indicó que el demandante requiere acompañamiento para realizar sus actividades de la vida diaria, pero en las valoraciones neurológica se determina el déficit cognitivo leve y no se encuentra reportada esa recomendación. Adiciona a su recurso, que a pesar de indicarse que el dictamen discutido cuenta con una valoración integral, en su sentir no hay valoraciones de tipo laboral y común, dado que solo se hizo referencia al accidente de trabajo y a los deterioros de origen profesional, existiendo un vacío en la valoración de origen común, y ello lo resalta, porque el herpes torácico es un virus que no se asocia en forma directa al accidente sufrido por el actor en 2012, pero la perito lo asoció como enfermedad profesional; que tampoco se calificó la avanzada edad del paciente, ni el deterioro cognitivo con base en dicha edad, y si la edad incidiría en forma directa en el déficit cognitivo que la perito calificó como severo con el 24,9%.

Con base en lo expuesto, asegura que se debe restar credibilidad al dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, a diferencia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es una entidad que goza de credibilidad y realizó una calificación integral de la historia clínica del actor.

En tercer lugar, sostiene que no existen justificación de los errores u omisiones imputados al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y solo se aporta el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que como ya se indicó es errado. Que no existen los elementos de dolo, fuerza, incapacidad, simulación, causa ni objeto licito, no hay falta de solemnidad para declarar nulo el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Rememora, que en este proceso fue declarado nulo en aras de integrar a Colpensiones porque se hizo referencia a una enfermedad común; considera que se debe decretar un nuevo dictamen que se permita valorar en forma integral al demandante y determinar cuáles son las patologías del origen de enfermedad común en aplicación de la jurisprudencia que propone que la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 enfermedad con la que supera el 50% de la pérdida de la capacidad laboral es la entidad llamada a asumir la pensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. manifiesta que, por medio del trámite administrativo y los dictámenes emitidos, se determinó que el actor no cumple con los requisitos para ser declarado inválido; que los dictámenes fueron emitidos por entidades legalmente idóneas, conforme los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 917 de 1999 y 1352 de 2013; conforme el art. 2º del Decreto 2463 de 2001 las actuaciones de dichas entidades están regidas por la buena fe y consulta principio de la Constitución Política; los dictámenes fueron emitidos con base en el Manual Único de Calificación vigente, la historia clínica del demandante y haciendo solicitud de practica de nuevas pruebas médicas para una decisión más completa e informada, que refleje el real estado de salud del demandante, por lo que considera que no hay lugar a declarar la nulidad de esos dictámenes; que no existe sustento fáctico ni probatorio, dado que la parte fáctica de la demanda y que sustenta las pretensiones, no son hechos, son opiniones, conclusiones, apreciaciones y análisis hechos por la parte actora y su apoderada, sobre la historia clínica, y los dictámenes emitidos no cuentan con la idoneidad técnico científica para ello al no presentar prueba de ser profesionales de la salud.

Que la prueba pericial particular aportada no se le puede dar relevancia en el proceso, pues los médicos particulares no se encuentran dentro de las entidades legalmente competentes para emitir calificaciones de pérdida de capacidad laboral, afirmación que sustenta con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

Solicita se declare la firmeza del dictamen emitido en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por ser un dictamen que cumplió con los requisitos del Manual Único de Calificación, la historia clínica hasta el momento de la calificación, lo que hace que el actor no tenga derecho a la pensión de invalidez al no contar con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como lo exige el artículo 9 de la Ley 776 de 2002.

Y asegura que su representada ha actuado de buena fe y bajo legalidad, lo que da lugar a absolver de las costas, y en su lugar sea condenada la parte actora. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 Por medio de auto del 30 de octubre de 2023 se reabrió debate probatorio y se nombró perito al CENDES a efecto que realizara dictamen de pérdida de la capacidad laboral integral al Sr. José Bernardo Holguín (expediente digital 7 de las actuaciones realizas en segunda instancia).

Dictamen que fue rendido por el CENDES el 15 de julio de 2024, determinando que el Sr. José Bernardo Holguín tiene una pérdida de la capacidad laboral del 32.13% de origen profesional, estructurada el 31 de octubre de 2013 (expediente digital 12 de la actuación de segunda instancia), teniendo en cuenta para su pronunciamiento, los hechos de la demanda, la historia clínica desde el 21 de agosto de 2013 al 27 de marzo de 2023; calificaciones previas de pérdida de capacidad laboral y evaluación realizada por el CENDES el 12 de julio de 2024.

De este dictamen se corrió traslado a las partes por auto del 18 de julio de 2024, sin embargo, las partes no hicieron manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar: i) Si en la sentencia existe un error al adoptar el herpes torácico de origen laboral, y si en primera instancia se debió aplicar la presunción legal de presumir el origen común cuando no se tenía claridad de una patología; ii) Si el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia se le resta credibilidad, por el porcentaje dado al déficit cognitivo del demandante, así mismo, por no existir una valoración integral, por no calificar la avanzada edad y si la edad incidiría en forma directa en el déficit cognitivo; iii) Si hay lugar a revocar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ante la falta de justificación de los errores u omisiones imputados. 1.

De la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Para el caso en concreto no existe discusión y se encuentra probado en el expediente que: - El Sr. José Bernardo Holguín sufrió accidente de trabajo el 19 de enero de 2012, según se extrae de la historia clínica y los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral que reposan en el plenario;

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 - El actor fue calificado por la ARL Positiva S.A. el 20 de enero de 2012, entidad que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 25.21% de origen común, estructurada el 31 de octubre de 2013, tomando como deficiencias “Déficit cognitivo postraumático. Restricción de movimiento de hombro izquierdo.

Dolor costal izquierdo persistente” (fls. 131 a 148 expediente digital 01). - En dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 25 de mayo de 2014, se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52.35% y se mantuvo el origen y la fecha de estructuración, tomó como deficiencias “Hombro izquierdo doloroso. Torax doloroso.

Trastorno cognitivo pos tec” (fls. 149 a 158); - Por su parte, el 12 de marzo de 2015 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral del 32.26% y de igual manera mantuvo el origen y la fecha de estructuración tomando como deficiencias “Hombro izquierdo doloroso. Déficit cognitivo postraumático.

Déficit por raíces torácicas de 4 a 7 costal izquierdo.” (fls. 161 a 173); - Del dictamen de parte elaborado el 21 de junio de 2017 por la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A, se observa, que el actor contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 55.85% y se confirmó el origen y la fecha de estructuración de los demás dictámenes.

Tomó como deficiencias “Limitación hombro izquierdo. Déficit cognitivo postraumático. Dolor toráxico” (fls 90 a 100 del expediente digital 01). - En segunda instancia se reabrió debate probatorio y se nombró al CENDES para que emitiera dictamen con una calificación integral del Sr. José Bernardo Holguín, en el que se determinó de la pérdida de la capacidad laboral del 32.13%, de origen profesional, estructurado el 31 de octubre de 2013 (expediente digital 12 de la actuación de segunda instancia). - Igualmente está demostrado que el demandante cotizó al Colpensiones desde el 19 de septiembre de 1984 al 31 de octubre de 2013 un total de 89,86 semanas (fl. 88).

En primera instancia se declaró la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se condenó a Positiva S.A. a reconocer y pagar Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 la pensión de invalidez de origen común, al adoptar el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A, teniendo como sustento lo explicado por el perito al momento de sustentar el dictamen.

Decisión de la que se aparta esta Sala, pues después de ser valorada la prueba en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), al hacer el estudio de la historia clínica y de los dictámenes que reposa en el plenario, la Sala REVOCARÁ la decisión del A Quo por las siguientes razones: 1º) Le asiste razón al apoderado de la sociedad Positiva S.A. cuando asegura que no existe prueba en el plenario que lleve a reconocer el 24,9% por el Déficit Cognitivo.

Teniendo en cuenta el dictamen emitido por el CENDES, en donde se explicó frente al déficit cognitivo lo siguiente: “2. Realizar un dictamen integral de la pérdida de la capacidad laboral del actor y en forma clara y expresa se pronuncie frente al déficit cognitivo con ocasión a la edad y el bajo nivel educativo del demandante, y si existe diferencia con el déficit cognitivo que se pudo presentar por el trauma craneoencefálico, y frente al herpes padecido por el actor, si da lugar a ser tenido como una deficiencia y en caso afirmativo determinar su origen.

RESPUESTA: Con relación al déficit cognitivo por la edad y el bajo nivel educativo del demandante, se debe tener en cuenta el parágrafo del artículo 4 del Decreto 917 de 1999, el cual se relaciona:

PARÁGRAFO. Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso de coexistir alguna patología con dichas consecuencias se podrá incluir dentro de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusvalía correspondientes.

Para el déficit cognitivo, como secuela del Accidente de Trabajo del 19/01/2012, se tiene en cuenta la evaluación neuropsicológica del 17/04/2015. Con relación a la pregunta de si el déficit cognitivo del Sr. Holguín tiene relación con el Herpes Zóster sufrido, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con la historia clínica aportada y a los criterios de la Medicina basada en la evidencia, la bibliografía médica y la Historia natural de la patología, no es posible establecer una relación de causalidad laboral, debiéndose manejar como una enfermedad común el diagnóstico y las probables secuelas.

(…) 4. En el evento que la calificación del CENDES difiera del dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y difiera del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 sustento dado por la perita de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia – U. de A., que reposan en el plenario, se sirva explicar los motivos de dicha diferencia. RESPUESTA: De acuerdo con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por las secuelas del accidente de trabajo del 19/01/2012, no se encuentran diferencias significativas con relación a la calificación realizada por la ARP Positiva.

Con relación a la calificación de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se establece para el mayor valor dado al Déficit Cognitivo el criterio de favorabilidad, utilizado para aumentar el porcentaje de deficiencia con relación a la calificación anterior. Es necesario tener en cuenta que esta apreciación no está definida en el Decreto 917 de 1999, debiéndose, en nuestro concepto, utilizar los extremos de los diferentes rangos de deficiencia o promedio de los mismos, según la afectación de la funcionalidad de cada órgano y sistema, por lo que consideramos que desde el punto de vista técnico no tiene sustentación.” (Resalto fuera del texto) En consecuencia, en la descripción de las deficiencias, fue calificado el déficit cognitivo leve en 9.9%, teniendo como fundamento el capítulo 11 Numeral 11.2.1.3 de la tabla 11.2., a diferencia del porcentaje dado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A que lo fue de 24.9%., frente al cual no existe sustentación conforme se indicó en el dictamen en mención. Aunado a lo anterior, considera que existen razones adicionales para sustentar la tesis de POSITIVA S.A. Al respecto, veamos lo que determina la tabla 11.2 utilizada por todas las entidades calificadoras.

“TABLA No. 11.2 DEFICIENCIA GLOBAL POR ALTERACIONES DE LAS FUNCIONES COMPLEJAS E INTEGRADAS DEL CEREBRO. Criterios Puede realizar las tareas de la vida diaria Necesita supervisión Necesita confinamiento No pude cuidar de sí mismo Deficiencia global de la persona (%) 1-9.9 10.0-24.9 25.0-39.9 40.0-50.0” Bajo ese entendido, para dar aplicación al porcentaje del 24.9% implica que el paciente “necesita supervisión”.

Siendo ello así, al momento de analizar la historia clínica y los dictámenes aportados, destacamos lo siguiente: - En historia clínica de consulta externa del 19 de noviembre de 2012, se indicó “Neurología en abril de 2012… examen neurológico normal, esfera mental normal… Sin embargo, los familiares y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 paciente refieren que posterior a este accidente se encuentra con pérdida progresiva de la memoria requiere de la ayuda continua de sus familiares no puede realizar labores solo.

Paciente hoy lucido, consciente, discutiendo activamente su situación laboral, paciente consciente orientado en tiempo, espacio y persona camina ayudado de bastón (…)” (Resalto de la Sala) (fl. 68 y 74 del expediente digital 01). - En el dictamen de la ARL Positiva S.A. reposa valoración de fisiatría del 7 de mayo de 2013, del que se toma lo siguiente “… En el momento laborando reubicado en aseo en oficina.

Refiere dolor en hemitórax izquierdo, pérdida de la memoria. (…) Examen físico: Leve deformidad hemiofacial izquierda por prominencia malar izquierda. Bradispsiquia. Juicio y raciocinio adecuados, memoria a corto plazo leve limitación. (…)” (Resalto de la Sala) (fl. 143). - En los dictámenes de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, se hizo referencia a la valoración por psiquiatría del 16 de julio de 2013 en donde se plasmó: “… Análisis: se trata de un hombre de 70 años quien presentó accidente de trabajo el 19 de enero de 2012, en el cual sufrió trauma facial, fractura de arcos costales y clavícula izquierda, además de trauma craneoencefálico leve con hemorragia sub aracnoidea que no requirió tratamiento quirúrgico.

Desde entonces se encuentra en manejo analgésico por secuelas de dolor que describe como incapacitante (…). Describe fallas de memoria recientes, con olvidos frecuentes y anomias que han interferido en su funcionamiento diario. Es independiente en su ABC. Durante las valoraciones se observan algunas fallas en memoria reciente, anomias, es perseverante en el discurso e impresionan con gran pobreza ideativa.

Se solicitaron imágenes cerebrales que reportan cambios retráctiles leves con parénquima supratentorial, sin patrón determinado, hallazgos normales para la edad. Leuco encefalopatía microangiopátíca leve. Además, pruebas neuropsicológicas que indican la presencia de deterioro cognitivo por “fallas en la adquisición de nueva información fallas en memoria verbal.

Presenta dificultades en la resolución de problemas, en las percepciones y alteraciones lingüísticas” (…). Se explica a esposa importancia de acompañar al paciente a consulta.” (Resalto de la Sala) (fls. 32- 33 y 156 expediente digital 01) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 - Reposa en dictámenes de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la valoración por neurología, realizada el 9 de agosto de 2013 de la que no se evidencia la necesidad de supervisión del demandante (fl. 32 y 157) - En el dictamen de la ARL Positiva S.A. reposa valoración de “grupo de dolor” del 13 de agosto de 2013, del que se toma lo siguiente “… Estuvo incapacitado por 4 meses y reinició labores con restricciones por lo que se desempeña en oficios varios de aseo en oficina.

(…). Examen físico: paciente alerta, orientado, (…) Diagnostico: Dolor somático crónico secundario a traumas múltiples contundentes secundario a 2. Secuelas múltiples a accidente de trabajo antecedentes de alteraciones cognitivas secundario a 2 neuralgia post herpética (…)” (fl. 142 a 144) Así mismo, reposa resumen de cita por psiquiatría del 14 de agosto de 2013 del que se extrae “Tiene reporte de RMN cerebral realizada el 01 de junio de 2013, que reportó: Cambios retráctiles leves del parénquima supratentorial, sin un patrón determinado, hallazgo normal para la edad.

Leoencefalopatía microangiopática leve. Variantes vasculares… Examen mental. Paciente con buena presentación personal, alerta, ingresa en compañía de su esposa, colaborador, orientado en las 3 esferas, euproséxico, eulálico, pensamiento con marcada pobreza ideativa, perseverante en su discurso respecto a las fallas mnésicas, niega cogniciones depresivas, sin ideas de auto heteroagresión, sin ideas delirantes, sin alteraciones sensoperceptivas, fallas en memoria reciente y abstracción, afecto modulado, juicio conservado, normoquinético, introspección y prospección parcial.

(…). Análisis … De acuerdo a los resultados de imágenes cerebrales, pruebas neuropsicológicas y evaluaciones a través de nuestro servicio, considero que el paciente presenta un deterioro cognitivo progresivo leve-moderado, de etología multifuncional, en el cual confluyen factores de riesgo como la edad avanzada, bajo nivel educativo y antecedentes de trauma craneoencefálico en el cual presentó hemorragia subaracnoidea.

Ha continuado trabajando en área de servicios generales con desempeño aceptable, y en el momento no describe síntomas comportamentales o afectivos que requieran inicio de tratamiento psicofarmacológico. El paciente no se beneficia de iniciar proceso de rehabilitación cognitiva ya que, al encontrarse en la octava década de la vida, los resultados no Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 van a ser los esperados.

Por ahora no requiere intervenciones adicionales por nuestro servicio, por lo que se cierra el caso por psiquiatría. (…)” (Resalto de la Sala) (fl. 144 a 145). - En el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, reposa en la valoración interdisciplinaria realizada por dicha institución, el 29 de abril de 2014, “Actualmente manifiesta … pérdida de la memoria retrograda y anterógrada, se desubica fácilmente, se ha perdido cerca de la casa, dificultad para el manejo del dinero, pierde el dinero o compra cosas que no son las que se le encargaron; es independiente en actividades del baño y vestido, ocasionalmente recibe ayuda para colocarse camisas…” (fl. 154). - De la valoración interdisciplinaria realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de diciembre de 2014, se destaca “Buenas condiciones generales, consciente, orientado, marcha normal sin apoyo, (…) Leve deformidad hemifacial izquierda por prominencia malar, juicio y raciocinio adecuados, se observa limitación para memoria reciente.” (fl. 33) De lo anterior se puede concluir, que si bien es cierto, que en la valoración interdisciplinaria realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se hizo referencia a la “pérdida de la memoria retrograda y anterógrada, se desubica fácilmente, se ha perdido cerca de la casa, dificultad para el manejo del dinero” no se puede pasar por alto que ello corresponde a lo manifestado por el paciente, no obstante, en ninguna de las historias clínicas aportadas, y en ninguno de los registros médicos que reposan en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, los especialistas hicieron referencia a dicha situación, por lo tanto, se trata de una narrativa de la parte actora que no cuenta con soporte médico ni mucho menos un seguimiento y solo fue expuesto el 24 de abril de 2014.

Así mismo, siendo cierto que el demandante cuenta con un deterioro cognitivo progresivo leve-moderado, según lo ha referido los médicos tratantes de la especialidad de neurología y psiquiatría, tampoco aparece seguimiento y registro del que se pueda concluir la necesidad del demandante de contar con supervisión, al punto de que la misma de lugar a dar aplicación al tope máximo que corresponde al 24.9% en aplicación por sí solo, del principio de favorabilidad.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 En ese sentido, al no encontrarse sustento probatorio con el cual, se justifique la aplicación del 24.9% de la tabla 11.2 del Decreto 917 de 1999, es por lo que no se puede dar validez al dictamen proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A y mucho menos se puede declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que calificó el déficit cognitivo postraumático en 7.50% y que corresponde al criterio de la tabla 11.2 donde el paciente “puede realizar tareas de la vida diaria”, encontrándose ajustada este porcentaje con lo demostrado en la prueba aportada, toda vez que, el demandante fue reintegrado con restricciones y desempeñó labores de oficios varios, tiene independencia en su ABC, en las historias clínicas se dejó registro que a las citas asistía en condiciones de lucidez y orientado.

En consecuencia, se acoge lo determinado en el dictamen emitido por el CENDES. 2º) En relación al dolor torácico. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó Déficit por raíces torácicas de 4 a 7 costal izquierdo con la tabla 2,12, asignado 10%, y en los análisis y conclusiones expresó que además de las fracturas en arcos costales de 4 a 7 del lado izquierdo, el demándate padeció de un herpes en tórax, el cual dejó como secuela neuralguia dolorosa y crónica, no obstante fue claro en señalar que solo tendría en cuenta “el dolor por las fracturas costales izquierdas 4 al 7 arco costal” (fl. 172 del expediente digital 01).

Por su parte, la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A aplicó el 17.5% de la tabla 2.12 y en la sustentación del dictamen expresó “Referente al dolor torácico. Usted manifestó posibles causas de este dolor, entre ellas el golpe costal recibido por el demandante y la refactitis que tuviera por el herpes. ¿Este diagnóstico- secuela es relacionada con el accidente de trabajo del demandante? R/.

Desde la ciencia le puedo confirmar que las dos patologías dejan dolor, primero porque una fractura que se recupera deja cicatriz y todas las cicatrices en huesos son dolorosas, especialmente con ciertos movimiento, con el giro y en personas mayores, la recuperación no es la misma que en jóvenes … pero el herpes sí genera una cosa que se llama neurisma, el herpes como herpes, como las ampollas mejoran pero el daño en las fibras sensitivas (el sistema nervioso tiene dos fibras, una motora y una sensitiva, una que permite moverte y otra que te da sensibilidad al dolor, frio, calor…) esas fibras Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 sensitivas quedan afectadas permanentemente cuando hay un herpes y tienen momentos, algunas son permanentes y otras mejoran … pero uno no puede decir que eso curó del todo, cuando menos piensa empieza a doler, yo en este momento no podría decirle que fue por la fractura y otro por el herpes.

Yo pienso que ahí hay una combinación de ambas cosas. (…)” (Resalto de la Sala). En ese orden de ideas, podría concluirse que, si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó exclusivamente el dolor por la fractura y ello reflejaba el 10%, la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A no solo tuvo en cuenta el dolor de dicha fractura, sino que al aplicar el 17.5% adicionó el dolor neuropático de herpes.

Sumatoria frente a la cual se podría pensar, que al tratase de una misma zona del cuerpo, ello es, costado izquierdo, existiría una doble sumatoria de dolor frente al cual ni siquiera la perito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A sabía determinar si el dolor crónico del demandante se debía a la fractura o al herpes, pero aun así sumó en forma doble el dolor.

En consecuencia de lo anterior, y teniendo como sustento el dictamen emitido por el CENDES, al remitirnos a la deficiencia denominada Deficit por raíces torácicas hemitórax izquierdo, fue calificado con el 7.4% con base en el Capítulo 2º, tabla 2.12, y en el que se concluyó “El Sr. José Bernardo Holguín sufrió un accidente de trabajo el 19/01/2012 a la edad de 71 años, al caerse de una escalera de una altura de unos 4 metros, sufriendo politraumatismos a nivel craneoencefálico, del hombro izquierdo y tronco, para los cuales no requirió cirugía, quedando con secuelas permanentes calificadas como de origen profesional por la ARL Positiva, definiéndose la indemnización a que tenía derecho, la cual no fue reclamada por el Sr. Holguín, de acuerdo a la información suministrada, por considerar que como consecuencia de ella era invalido.

Estas secuelas del accidente de trabajo a lo largo del tiempo no han cambiado de manera significativa y no ha presentado patologías adicionales de otro origen que puedan ser calificadas y que planteen la necesidad de realizar una calificación integral, por lo que se considera que la calificación en firme disponible realizada por la ARL Positiva S.A, cumple con los criterios legales de aceptabilidad.” (Resalto fuera del texto) Lo anterior, difiere sustancialmente del porcentaje dado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A del 17.5%.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 En consideración con lo expresado, en esta instancia no se le dará validez al dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A por lo expuesto y en su lugar se le da validez al dictamen emitido por el CENDES, el cual calificó la pérdida de la capacidad laboral del 32.13%, de origen profesional, estructurado el 31 de octubre de 2013, calificación que es similar a la dada por la Junta Nacional de Calificación, en donde se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 32.26%.

Con fundamento en lo expresado, se REVOCARÁ la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para en su lugar ABSOLVER de la condena impuesta a la sociedad Positiva S.A. de reconocer y pagar pensión de invalidez al actor, en vista que conforme a dicho dictamen, el actor no alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral. 2.

Las costas procesales Se REVOCARÁN las costas impuestas en primera instancia a cargo de la sociedad Positiva S.A. dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones del reconocimiento de la pensión de invalidez no prosperaron. No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta las condiciones de salud del actor, no se impondrán costas en ninguna de las instancias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar darle validez el dictamen emitido por el CENDES que determinó la pérdida de la capacidad laboral del 32.13%, de origen profesional, estructurado el 31 de octubre de 2013, y en su lugar, ABSOLVER a la sociedad Positiva S.A. de reconocer y pagar la pensión de invalidez al Sr. José Bernardo Holguín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 SEGUNDO: REVOCAR las costas procesales impuestas en primera instancia a cargo de la sociedad Positiva S.A. Teniendo en cuenta las condiciones de salud del actor, no se impondrán costas en ninguna de las instancias.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2017-00793-01 Radicado Interno 270-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE DEMANDADO:: JOSÉ BERNARDO HOLGUÍN: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ LITISCONSORCIO NECESARIO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-018-2017-00793-01 RADICADO INTERNO: 270-23 DECISIÓN: REVOCA Y ABSUELVE Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario