Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADOS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-007-2019-00430-01 72.201 YOLANDA GUTIERREZ VILLALOBOS GOLD RH S.A.S. y SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO S.A.S. – SALUD TOTAL EPS S.A. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Revisado el correo institucional asignado al Magistrado ponente, se avizora que los apoderados judiciales de la parte demandadas SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO S.A.S. – SALUD TOTAL y GOLD RHA S.A.S. presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, por tanto, a efectos de determinar si es del caso conceder el recurso interpuesto, debemos tener en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término indicado, toda vez que, la sentencia sobre la que recae el mismo fue proferida el 31 de julio de 2024, siendo notificada por edicto el 06 de agosto de 2024 y se presentaron los recursos de casación los días 12 y 20 de agosto de 2024. En lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, por ejemplo, si se trata del demandante se medirá por la diferencia cuantitativa de los pedimentos de la demanda que tenga siquiera un discutible respaldo probatorio en autos, y las decisiones de la sentencia que se habría de impugnar; mientras que, si se trata del demandado, la cuantía de ese interés no puede rebasar el monto de las condenas deducidas en la misma sentencia. Descendiendo al caso particular, se tiene que el interés para recurrir en casación por las demandadas, lo constituye el valor de las condenas que les fueron impuestas en esta instancia, pues, esta decisión es adversa a sus intereses.
En ese sentido, revisada la sentencia de primera instancia, se observa que en la misma se resolvió: “1. Declarar no probada las excepciones propuestas por las demandadas, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión respecto de las primas, vacaciones e intereses de cesantías causados antes del 22 de noviembre del año 2016. 2.
Condenar a la empresa demanda GOLD RH SAS y solidariamente a SALUD TOTAL EPS-S SA, en los términos específicos expuestos con relación a esta última, a reconocer y pagar a favor de la demandante las diferencias por conceptos de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral cesantías así: $ 2.387.56708 por concepto de diferencia cesantías de año 2015. $ 4.480.98563 por concepto de diferencias causadas frente a las cesantías del año 2015. 3.
Condenar a la demandada GOLD RH SAS, a reconocer y pagar a favor de la demandante, la diferencia por concepto de aportes pensionales a partir de marzo del año 2014 y hasta octubre del año 2016, en los términos señalados en la parte motivada esta providencia. 4. Condenar a la empresa demanda GOLD RH SAS y solidariamente a SALUD TOTAL EPS-S SA, a reconocer y pagar a favor de la demandante salarios moratorios a razón de doscientos sesenta y siete mil seiscientos veinte seis pesos ($267.626) diarios, hasta por 24 meses, luego de los cuales opera intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, hasta que se cancele el pago de la prestación debidas, es decir, las cesantías. 5.
Costas a cargo de la parte demandada GOLD RH SAS. Fíjese agencia en derecho por auto separado. 6. Absolver a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra. 7. Si esta decisión no fuera apelada, Archívese” Ahora bien, la citada sentencia fue adicionada respecto del numeral 4° por la juzgadora de instancia tal y como quedo sentado en la audiencia en los siguientes términos: “adición que se encuentra establecida en el artículo 309 del C.G.P., (SIC) y pues, el despacho simplemente para efectos de aclarar, serían $199.889.280 pesos por los 24 primeros meses.” En cuanto a la decisión proferida en esta instancia, se tiene que en la misma se decidió: “1° CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 14 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor YOLANDA GUTIERREZ VILLALOBOS contra GOLD RH SAS y SALUD TOTAL EPS-S SA. 2.
Costas en esta instancia a cargo de las demandadas. Tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.” En este orden de ideas, se tiene que las pretensiones de la parte demandante salieron avante tanto en primera como en segunda instancia, condenándose a ambas convocadas a juicio solidariamente al reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados en la demanda, observándose que, con los conceptos liquidados por el juzgado, la obligación asciende a $202.276.847.08 discriminados así: • • $2.387.567.08 por concepto de diferencias de cesantías año 2015. $199.889.280 sanción artículo 65 C.S.T De lo antes expuesto, se vislumbra que, de la liquidación efectuada, resulta suficiente el interés jurídico para recurrir, por cuanto, superó el monto de 120 SMLMV para el año 2024, por ese motivo se concederá el recurso de casación. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandada GOLD RH S.A.S. y SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO S.A.S. – SALUD TOTAL contra la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Sala el día 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YOLANDA GUTIERREZ VILLALOBOS. 2°.
EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente por la aplicación Gestor Documental a la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que esta providencia fue discutida, estudiada y aprobada en Sala virtual
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado ponente 72.201 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3