TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2014-00622-01 Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva y la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto datado 16 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso el apoderado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por memorial allegado el 12 de diciembre de 2022 elevó solicitud de terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito, bajo el sustento que el 24 de septiembre de 2020 fue la última data que se realizó actuación dentro del proceso de referencia. AUTO OBJETO DE RECURSO Por auto calendado 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de la PREVISORA S.A. de terminación del proceso por desistimiento tácito, por no aplicar tal figura procesal en el procedimiento laboral».
Como argumento de su decisión expuso que, la figura procesal de desistimiento tácito dentro del proceso laboral no era aplicable al procedimiento laboral RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros inconforme con lo decidido expuso que, si bien la posición acogida por la Sala de Casación Laboral es que la figura de desistimiento tácito no es aplicable en materia laboral, dicho enfoque se fundamenta en un argumento de naturaleza teleológica, ya que se acompasa a la naturaleza de los derechos ciertos, mínimos e indiscutibles, propias de las controversias que se suscitan en relación con la seguridad social o los derechos a los trabajadores.
Dentro de este contexto, refirió que, se está frente aun proceso ejecutivo promovido por una empresa contra otra respecto al pago de unas determinadas facturas, por cuanto no existe justificación para negarse sancionar la negligencia del interesado para impulsar el proceso. Reiteró que, han transcurrido más de 2 años desde la última actuación dentro del proceso hasta la presentación de la solicitud, en consecuencia, revocar la decisión y ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 264 del 5 de octubre de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. El apoderado de la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón adujo que, realizó todas las actuaciones que estaban a su cargo, realizando como última actuación una solicitud peticionando que se fijen fecha de audiencia para continuar con el proceso, sin que al momento el juzgado se haya pronunciado.
Señaló que tanto normativa como jurisprudencialmente es claro que la figura del desistimiento tácito no es aplicable en materia laboral, en consecuencia, solicitó se confirme la providencia impugnada. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pesar de estar debidamente notificado, decidió guardar silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, preceptúa la figura jurídica del desistimiento tácito, la cual sanciona la inacción de las partes dentro del proceso para evitar su paralización. Aquella figura ha sido estudiada doctrinaria y jurisprudencialmente concluyendo que no es aplicable al proceso laboral, ya que el Juez laboral dispone de facultades conferidas en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como, la figura procesal de la contumacia normada en el artículo 30 ibídem, en caso de presentarse inactividad dentro del proceso.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C 868 del 2010, al momento de pronunciarse sobre la contumacia adujo: “El artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda;
(ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.
Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar.
En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado.
(…) Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores.
Finalmente, reitera la Sala, que esta Corporación frente a la regulación de los procesos judiciales ha sostenido consistentemente que no son comparables porque regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). Así mismo, refirió respecto a la figura del desistimiento tácito lo siguiente: “Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la efectividad de la justicia, en el procedimiento laboral, además de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 CPL), existe la figura denominada “contumacia”, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). Aunado a lo anterior, en relación con la aplicación de la figura del desistimiento tácito dentro del proceso laboral, el tratadista Gerardo Botero Zuluaga expuso: “El desistimiento tácito es un modo de terminación anormal del proceso, que involucra una sanción para cuando no se ejerce el impulso de la contención, en cuanto existen ciertos actos procesales que requieren del poder dispositivo de uno de los sujetos procesales; tal figura jurídica que antes la establecía el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 1194 de 2003, y que ahora el Código General del Proceso en su artículo 317 en similares términos vuelve a regular, no es aplicable al proceso laboral, teniendo en cuenta que un principio que gobierna nuestro estatuto es la impulsión oficiosa del proceso, esto es, una vez se ha trabado la relación jurídica procesal con la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, el juez está en la obligación de terminar la instancia respectiva a través de la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior por cuanto, en el marco de lo dispuesto en los artículos 30 - 48, modificado por el artículo 70 de la Ley 1149 de 2007 y 59 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el proceso laboral es rogado para efectos de su iniciación, esto es, que si bien no puede un juez laboral iniciarlo oficiosamente, si está en la obligación de impulsarlo por su propia iniciativa, cuando quiera que las partes se han desinteresado en su trámite.
De igual forma, el proceso laboral es por naturaleza inquisitivo, ya que con él se busca la verdad real por encima de la formal, en tanto que el Código General del Proceso está inspirado en el principio dispositivo, el cual presupone necesariamente una actividad de las partes en su trámite. (…) Como aspecto que puede servir de punto de reflexión en torno a la figura jurídica del desistimiento tácito, es pertinente destacar que si bien es cierto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado el artículo 317 del Código general del Proceso respecto del trámite del recurso extraordinario de revisión que se surte ante esa Corporación, lo cual se hizo a través del proveído del 17 de junio de 2013, expediente 11001-02-03-000-2012-01672-00 entre otros, no sería procedente hacer lo propio frente al recurso extraordinario de revisión en materia laboral, precisamente por las mismas razones que ya se dejaron consignadas con precedencia, pues nuestro estatuto procesal del trabajo prevé el principio de la impulsión oficiosa del proceso y además regula el tema de la contumacia. Tan evidente es la inaplicación del desistimiento tácito a nuestro estatuto adjetivo laboral, que el Acuerdo número PSAA 13-9979 del 30 de agosto de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, adoptó las medidas necesarias para la aplicación de dicha figura jurídica, en asuntos de carácter civil, comercial, de familia y agrario, sin que en el citado acto administrativo se haga referencia a los asuntos laborales y de la seguridad social, pues en nuestro procesal estatuto procesal del trabajo se regula una figura propia que permite el archivo de las diligencias, en la medida que el parágrafo del artículo 17 de la Ley 712 de 2001 dispone textualmente: “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”1.
Colofón de lo expuesto, es claro entonces que no es procedente la aplicación de la figura del desistimiento tácito en el procedimiento laboral, ya que, ante la inactividad de las partes, se deberá recurrir a la figura de la contumacia, la cual dicho sea de paso no es factible ante un proceso ejecutivo laboral, pues aquella solo es procedente al interior de un proceso ordinario laboral.
Ahora bien, hubiera sido del caso la revisión de la alzada, si no fuera porque la suscrita avizora que, el auto que niega el decreto de desistimiento tácito no es susceptible del recurso de apelación, ello de conformidad con lo reglado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y 1 BOTERO ZULUAGA, Gerardo. El Impacto del Código General del Proceso en el Estatuto Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social;
Segunda Edición. Edit. Ibáñez. Pág. 61. de la Seguridad Social, es así que, cualquier pedimento encaminado a la revisión de la decisión del A quo resulta improcedente. En consecuencia, se resolverá declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva conforme las razones expuestas en precedencia. Sin costas en esta instancia al no haberse causado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 16 de diciembre de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada