Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE ELIZABETH HERNANDEZ CUITIVA DEMANDADA CLASE DE PROCESO JIMMY BLANCO MOLANO Y OTROS PERTENENCIA Está el proceso para el estudio de admisión respecto de la apelación incoada por la demandante frente a la sentencia escrita dictada el 27 de abril del año en curso por el Juzgado 10 Civil del Circuito (archivo digital 073SentenciaEscrita).
Empero, de la revisión de lo arbitrado, el despacho advierte, otra vez, una anomalía, que pasa a explicar. Dispone el inciso 2 del numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso, que «en el auto admisorio», entre otras cosas, «se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones…».
Luego, como la norma prevé la obligatoriedad de comunicar la existencia del juicio de pertenencia a las prenotadas entidades su falta genera una irregularidad insanable (núm. 8 art. 133 C.G.P.). Ello, porque estas deben avisar si tienen interés en la disputa del inmueble. El expediente refleja que no se elaboró, y menos envió, el oficio informativo a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de que hubiera hecho el pronunciamiento que considerara pertinente en el ámbito de su competencia, tal cual se lee en la norma.
Es cierto que la sentencia del 19 de diciembre de 2019 —que negó las Código Único de Radicación: 11001310301020180021403 Radicación Interna: 6915 pretensiones— (hojas 558 a 559\ibid.). fue anulada el 5 de febrero del 2020, por el Tribunal debido a los defectos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, pero subsanada esa situación ahora se advierte otra que no lo fue: la información sobre la existencia del proceso a la UARIV, tarea que — hoy por hoy— le compete ahora exclusivamente al juzgado según la Ley 2213 de 2022.
Por tanto, la anomalía anterior hace imperioso anular la actuación por cuanto es necesario poner en conocimiento la existencia del pleito al prenotado organismo del Estado, para que, si a bien lo tiene, ejerza la réplica. De manera que se;
RESUELVE
Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del veredicto proferido el 27 de abril del 2026, inclusive. En consecuencia, se ordena al juez 10 Civil del Circuito que asegure el enteramiento de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Las pruebas practicadas conservan validez (inc. 2 art. 138 ejusdem).
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301020180021403 Radicación Interna: 6915