República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Darwin David Mena González CPAMS Valledupar y otros 20001-31-09-009-2025-00005-01 J. 9º Penal del Circuito de Valledupar Hernando de Jesús Valverde Ferrer Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 110 del 14 de marzo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver las impugnaciones interpuestas por la UT Norsalud PPL y la Fiduprevisora S.A., objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Darwin David Mena González, en contra de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y donde fungieron como vinculados, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Valledupar, la Alcaldía Municipal de Valledupar, la Unión Temporal Norsalud PPL y el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Darwin David Mena González Accionado: CPAMS Valledupar y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-0005-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, hace tres (03) meses, su médico tratante ordenó que le practicaran una resonancia1 y que, a las semanas siguientes, el cardiólogo prescribió examen de holter, que, hasta la fecha, no se han realizado.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a autorizar el servicio médico al que hizo referencia en precedencia. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, sostuvo que la Entidad suscribió el contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, efectuando la contratación de las diferentes IPS, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, es quien presta la vigilancia y custodia de la persona privada de la libertad -PPL, siendo la encargada, asimismo, de trasladar a los internos cuando así lo requieran para asistir a las consultas extramurales ordenadas y programadas por las IPS, a través del médico tratante. 1 El accionante no especifica de qué tipo. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Darwin David Mena González Accionado: CPAMS Valledupar y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-0005-01 Decisión: Confirma Por ende, alegó que su función se circunscribe únicamente a la verificación de las actividades que contractualmente se pactaron, sin que intervenga en la contratación de los operadores de salud, ni mucho menos en la prestación del servicio de salud, agendamiento de citas o tratamientos respecto de los pacientes. 4.2.- La Alcaldía Municipal de Valledupar, aseguró que en el presente asunto se depreca la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, a su juicio, no ha existido transgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante, siendo necesario ser desvinculada de este trámite constitucional. 4.3.- La UT Norsalud PPL, alegó que inició con la prestación de servicios de salud el primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo acordado contractualmente con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, administrado por la Fiduprevisora S.A., mediante los contratos No. IPS-004-2024 y el No. IPS-0003-2024, comprendiendo la prestación de los servicios de baja complejidad intramural y la mediana complejidad.
Resaltó que dicha prestación de servicios de salud no comprende todo tipo de servicios, sino aquellos definidos contractualmente, como el suministro de medicamentos a la población PPL beneficiaria del régimen especial de salud PPL. Respecto al asunto concreto, señaló que el monitoreo electrocardiográfico de eventos, holter, no se encuentra contratado por la UT, toda vez que no hace parte del listado de servicios para los cuales son competentes, aclarando que el Fondo de Atención en Salud PPL 2024, dispone de una red externa que se encarga de 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Darwin David Mena González Accionado: CPAMS Valledupar y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-0005-01 Decisión: Confirma prestar los servicios que no se encuentran contratados con la Entidad.
En lo que respecta a la resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, se encuentra programada para el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y, conforme pertinencia médica, indicará el procedimiento a seguir con el privado de la libertad. 4.4.- La Fiduprevisora S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención e Salud PPL 2024, sostuvo que en el presente caso carece de legitimación por pasiva, en tanto que las pretensiones de la parte accionante desbordan sus competencias, debido a que (i) las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS, dado que ésta no funge como tal, y (ii) el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y los pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud. 4.5.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Darwin David Mena González y, en consecuencia, ordenó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, la UT Norsalud PPL y el Patrimonio Autónomo de Atención en Salud PPL 2024, que, en el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Darwin David Mena González Accionado: CPAMS Valledupar y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-0005-01 Decisión: Confirma término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la mentada decisión, realizaran las gestiones necesarias para que se materialice la orden médica expedida y se surta el procedimiento de monitoreo electrocardiográfico de eventos al accionante, en procura de que sea garantizado su derecho fundamental a la salud.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere de la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos y son aquellas, en el marco de sus competencias, quienes deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 6.1.- La UT Norsalud PPL, impugnó el fallo descrito en precedencia, solicitando su revocatoria para, en su defecto, desvincular a la Entidad del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no ha incurrido en acciones u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Para el efecto, alegó que el A quo no indicó cuál fue el actuar o la omisión atribuible a la entidad en los asuntos que se enmarcan dentro de su competencia, insistiendo en que el monitoreo electrocardiográfico de eventos no se encuentra contratado por la entidad; sin embargo, la judicatura desestimó tal argumento sin explicación alguna. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Darwin David Mena González Accionado: CPAMS Valledupar y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-0005-01 Decisión: Confirma 6.2.- La Fiduprevisora S.A., reiteró que no encuentra obligaciones de tipo legal o contractual para dar trámite a la orden del juez en los verbos asignar o materializar la cita para el procedimiento de monitoreo electrocardiográfico, pues, en estricto sentido, el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste en la celebración de contratos derivados y pagos necesarios, recayendo ello en la Unión Temporal Norsalud PPL.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de las impugnaciones interpuestas por la UT Norsalud PPL y la Fiduprevisora S.A., objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Darwin David Mena González Accionado: CPAMS Valledupar y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-0005-01 Decisión: Confirma De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.
En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la UT Norsalud PPL y la Fiduprevisora S.A., en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.
Recuérdese que el funcionario judicial de instancia ordenó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, la 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Darwin David Mena González Accionado: CPAMS Valledupar y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-0005-01 Decisión: Confirma UT Norsalud PPL y el Patrimonio Autónomo de Atención en Salud PPL 2024, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la mentada decisión, realizaran las gestiones necesarias para que se materialice la orden médica expedida y se surta el procedimiento de monitoreo electrocardiográfico de eventos al accionante, en procura de que sea garantizado su derecho fundamental a la salud.
Por su parte, la impugnación interpuesta por las autoridades referenciadas en precedencia, se dirige a señalar que no tienen competencia para atender el servicio médico reseñado, por lo que solicitan ser desvinculadas por falta de legitimación en la causa por pasiva. Vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado.
Para el efecto, ha alegado que, una vez la persona es privada de la libertad, se genera una relación de dicha naturaleza, donde el Estado tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso, así como el deber de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad2. 2 Para el efecto, véase la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Darwin David Mena González Accionado: CPAMS Valledupar y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-0005-01 Decisión: Confirma Así, entre los derechos suspendidos, se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el derecho al voto, en algunos casos; también se encuentra unas garantías objeto de restricción, como la intimidad personal y familiar, y el derecho a la comunicación, pero existen ciertos derechos intocables, como la vida e integridad física, el debido proceso y la salud, pues el mandato constitucional de dignidad humana es de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas y privadas3.
Es este último deber lo que le impone al Estado proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica4. En lo que respecta al derecho fundamental a la salud de los reclusos, el literal ‘m’ del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, previó que la población reclusa del país fuera afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, para ello, el Gobierno Nacional determinara los mecanismos que permitan la operatividad, en aras de que la población reciba adecuadamente sus servicios.
De una forma más particular, en el Código Penitenciario y Carcelario -artículo 104, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014se consignó que las personas privadas de la libertad deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su situación jurídica, para lo cual “se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físico o mentales.
Cualquier 3 4 Sentencia T-427 de 2019. Sentencia T-711 de 2016. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Darwin David Mena González Accionado: CPAMS Valledupar y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-0005-01 Decisión: Confirma tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.
En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”. Asimismo, el legislador dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, diseñaran un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener, como mínimo, una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
Además, con dicho propósito, se previó la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por los recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber, y que la correspondiente contratación de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC5.
De conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. La atención intramural es aquella que se brinda en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de 5 Artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Darwin David Mena González Accionado: CPAMS Valledupar y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-0005-01 Decisión: Confirma Urgencias de los establecimientos de reclusión; atención que incluye la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, las cuales podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.
En lo que respecta a la atención extramural, es aquella que se presta a los internos por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de esta, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento. Ergo, como primer conclusión puede señalarse que el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere de la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos, en el marco de sus competencias; autoridades que deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
En concreto, se tiene que el señor Darwin David Mena González requiere de un monitoreo electrocardiográfico de eventos, confirmándose que, al momento de la interposición de la acción de tutela, el actor contaba con autorización para que se le practicara el servicio médico. Con ello, se avizora, de forma general, omisión por parte de las accionadas en relación con la realización del examen médico que permite determinar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
Es menester señalar que la UT Norsalud PPL indica que el monitoreo electrocardiográfico de eventos no hace parte del listado de los servicios para los cuales son competentes, aclarando que el Fondo 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Darwin David Mena González Accionado: CPAMS Valledupar y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-0005-01 Decisión: Confirma PPL dispone de una red externa que se encarga de prestar los servicios que no se encuentran contratados con la UT.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, manifestó que es la Unión Temporal Norsalud PPL la encargada de la prestación de los servicios de salud de baja complejidad derivados de la prestación intramural y extramural de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar.
Como puede notarse, las impugnantes han asumido la postura de estimar que no resultan competentes para cumplir con la orden impartida por el A quo, pese a que ambas reconocen la existencia de la orden médica prescrita a favor del accionante, para efectos de que se le practique el examen médico de monitoreo electrocardiográfico de eventos, creando una barrera administrativa injustificada en la prestación del servicio de salud.
Se reitera que la orden impartida por el A quo fue tendiente a ordenar a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, la UT Norsalud PPL y el Patrimonio Autónomo de Atención en Salud PPL 2024, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la mentada decisión, realizaran las gestiones necesarias para que se materialice la orden médica expedida y se surta el procedimiento de monitoreo electrocardiográfico de eventos al accionante, en procura de que sea garantizado su derecho fundamental a la salud, siempre en el marco de sus competencias.
Aunado a ello, del plenario no se desprende que la UT Norsalud PPL haya allegado los contratos No. IPS-004-2024 y No. IPS-0003-2024 a 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Darwin David Mena González Accionado: CPAMS Valledupar y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-0005-01 Decisión: Confirma los que se hace referencia para depurar su competencia en el caso de marras.
Por el contrario, la Fiduprevisora S.A., expone que los servicios contratados con la UT vinculada incluyen: medicamentos, insumos y/o dispositivos médicos y otras atenciones especializadas. Por ende, considera esta Sala de Decisión que no se encuentran acreditadas las condiciones para revocar o modificar la orden impartida por el fallador de primer grado, dado que: (i) está se encuentra supeditada al marco de las competencias de cada una de las autoridades llamadas a responder, a saber, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, la UT Norsalud PPL y el Patrimonio Autónomo de Atención en Salud PPL 2024, y (ii) no se acreditó materialmente que la Fiduprevisora S.A. y/o la UT Norsalud PPL no tengan injerencia en la atención en salud reclamada por el actor.
En esta perspectiva, no se encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Darwin David Mena González.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Darwin David Mena González Accionado: CPAMS Valledupar y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-0005-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Darwin David Mena González, según los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14