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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 20 Sentencia tutela 2a instancia Dilia Isabel Mejía de Guerrero 2025-00063-01 Confirma amparo - medicamento necesario para la vida digna de la paciente - necesidad - prin

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Dilia Isabel Guerrero Mejía Dir.

Sanidad Policía Nacional 20001-31-007-003-2025-00063-01 J. 3º Penal del Circuito Esp. Valledupar Javier Díaz Villabona Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 291 del 23 de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del departamento del Cesar, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la Personera Municipal de Valledupar, en favor de Dilia Isabel Guerrero Mejía, en contra de la mentada accionada, y donde fungió como vinculada la sociedad Éticos Serrano Serrano Gómez LTDA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, manifestó la accionante que padece múltiples patologías crónicas y degenerativas, entre las que se encuentran: osteoporosis severa, artrosis, reumatismo, escoliosis, fibromialgia, deficiencia de vitamina C, fractura por aplastamiento en la vértebra T10 y enfermedad degenerativa en la vértebra T4.

Estas condiciones, según afirmó, comprometen de manera significativa su salud ósea, su funcionalidad y su calidad de vida. Expuso, además que, debido al dolor intenso y constante derivado de dichas patologías, así como por su condición de adulta mayor, requiere con urgencia el suministro de medicamentos prescritos por sus médicos tratantes en las especialidades de reumatología y neurocirugía. Dichos fármacos, según expuso, son necesarios tanto para el fortalecimiento de su sistema óseo como para la prevención de nuevas fracturas, dada su imposibilidad de ser sometida a intervenciones quirúrgicas.

Adujo, finalmente, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le garantiza todo lo necesario para cumplir con el tratamiento que su patología requiere. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos facticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente tramite y, en consecuencia: 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma 1.

Se ordene a la entidad accionada garantizar de manera efectiva e inmediata el suministro de los medicamentos prescritos por el cuerpo médico tratante, a saber: Teriparatida 250 mcg (BIOSSET) 20 mcg/0,08 ml, en jeringa prellenada para administración subcutánea diaria, y acetaminofén + hidrocodona 324/5 mg, formulado para el manejo del dolor crónico severo. 2.

Se garantice la continuidad del tratamiento integral prescrito, el cual fue inicialmente autorizado por un período de dos (02) meses, teniendo en cuenta que, por su delicado estado de salud y edad avanzada, la accionante no puede ser sometida a procedimientos quirúrgicos correctivos. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Sociedad Éticos Serrano Gómez LTDA, manifestó que actúa como contratista de la entidad accionada, con el objeto de prestar el servicio farmacéutico integral a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional -SSPN, lo que incluye el suministro y dispensación de medicamentos ambulatorios y hospitalarios.

En esa medida, advirtió que carece de competencia para entregar medicamentos que no hayan sido previamente autorizados por la Policía Nacional, como entidad responsable del aseguramiento en salud. Respecto de las pretensiones formuladas por la accionante, señaló que la última entrega de medicamentos tuvo lugar el diez (10) de mayo de dos mil veinticinco (2025), luego de la correspondiente radicación y autorización de la fórmula médica por parte del SSPN.

Indicó además que, a la fecha del informe remitido, no se 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma encontraba en curso ninguna fórmula vigente que habilitara una nueva entrega de medicamentos a la usuaria.

Adicionalmente, precisó que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2022, el medicamento acetaminofén + hidrocodona 324/5 mg no se encuentra incluido en el listado de medicamentos cubiertos con recursos públicos. Por tal razón, su suministro requiere de una autorización previa emitida por el Equipo Interdisciplinario de Profesionales en Salud -EIPS, anteriormente denominado Comité Técnico Científico -CTC. 4.2.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se pronunció frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, solicitando la denegación de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte accionante.

En relación con el medicamento Teriparatida 250 mcg (BIOSSET) 20 mcg/0,08 ml, en jeringa prellenada para administración subcutánea diaria, señaló que fue suministrado a la usuaria el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con el informe de consumo de medicamentos que reposa en sus registros. Igualmente, indicó que ya se encuentra programada una nueva entrega de este medicamento para el mes de junio del mismo año, conforme al esquema terapéutico aprobado.

Frente al medicamento acetaminofén + hidrocodona 324/5 mg, formulado para el manejo del dolor, sostuvo que su entrega no es posible, toda vez que el mismo se encuentra excluido de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2273 de 2021, expedida por el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma Ministerio de Salud y Protección Social.

Por lo tanto, dicha exclusión impide a la entidad asumir el costo del fármaco solicitado. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar concedió el amparo constitucional deprecado por Dilia Isabel Mejía de Guerrero y, en consecuencia, dispuso: SEGUNDO-: ORDENAR al representante legal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorizar y materializar el suministro de 120 tabletas de acetaminofén + hidrocodona 324/5MG, tratamiento por dos meses, según consta en la prescripción del médico tratante de fecha 1 de abril de 2025.

TERCERO: Advertir que el no cumplimiento del fallo dará lugar a las sanciones de ley sobre desacato, según las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: No acceder a la pretensión encaminada a ordenar el tratamiento completo e integral, conforme a las razones expuestas en la presente providencia. Para arribar a dicha determinación, el despacho de primera instancia valoró que la accionante es una persona de especial protección constitucional en virtud de su edad y condición de salud, lo cual impone a las autoridades del sistema de salud un deber reforzado de atención y garantía efectiva de sus derechos fundamentales.

En particular, el juzgado concluyó que la negativa de la entidad accionada a suministrar el medicamento prescrito no encuentra respaldo en una interpretación razonable de la normativa vigente, sino en una aplicación restrictiva que desconoce la jurisprudencia constitucional y el criterio médico asistencial, lo cual justificó el otorgamiento parcial del amparo solicitado. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del departamento del Cesar impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral y, en su lugar, que se denieguen las pretensiones formuladas por la parte accionante.

Como sustento de su inconformidad, la entidad alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, puesto que ha dado cumplimiento a las órdenes médicas emitidas en favor de la paciente, autorizando y suministrando los tratamientos prescritos dentro de los tiempos y procedimientos establecidos. En relación con el medicamento Teriparatida 250 mcg/0,08 ml, jeringa prellenada, de administración subcutánea diaria, señaló que fue entregado oportunamente a la accionante el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), conforme a los registros institucionales, y que incluso ya se encuentra programada su próxima entrega.

Respecto al medicamento acetaminofén + hidrocodona 324/5 mg, sostuvo que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud con cargo a recursos públicos, en virtud de la Resolución 2273 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Explicó que, aunque el acetaminofén simple hace parte del PBS, sus combinaciones con opioides como la codeína o la hidrocodona han sido excluidas debido a que, según los análisis técnicos disponibles, 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma carecen de evidencia suficiente sobre su efectividad clínica y presentan riesgos significativos asociados a su uso.

Finalmente, afirmó que, al igual que otras entidades estatales, la Policía Nacional no está autorizada para suministrar dicho medicamento con cargo a recursos del sistema de salud, y que su actuar se encuentra ajustado a la normatividad vigente. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del departamento del Cesar, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del departamento del Cesar, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionada. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma En el caso objeto de estudio, se advierte que la señora Dilia Isabel Mejía de Guerrero acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la especial protección derivada de su condición de persona de la tercera edad.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el suministro de los medicamentos acetaminofén + hidrocodona 324/5 mg y teriparatida 250 mcg/0,08 ml, jeringa prellenada, así como la continuidad del tratamiento integral prescrito por sus médicos tratantes, en atención a las múltiples patologías que padece.

Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si, en el presente caso, la entidad vinculada a la acción constitucional ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Se observa que el núcleo de la controversia gira en torno a la negativa de la entidad para entregar el medicamento acetaminofén + hidrocodona 324/5 mg, con fundamento en que dicho fármaco se encuentra formalmente excluido de la financiación con recursos públicos asignados al sistema de salud, según lo dispuesto en la Resolución 2273 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Así las cosas, esta sala se pronunciará sobre la accionante como sujeto de especial protección constitucional, el alcance de la Resolución 2273 de 2021 frente a los hechos del caso, la excepcionalidad en la entrega de medicamentos excluidos y la estrecha relación entre el tratamiento del dolor, la calidad de vida y la dignidad humana. En primer lugar, se debe tener en consideración que la accionante es una persona de la tercera edad, circunstancia que la ubica en un 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma grupo poblacional que, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución política y con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, merece un trato preferente por parte del Estado.

Esta especial protección responde a su condición de vulnerabilidad física y funcional derivada del deterioro natural de la salud por el paso de los años. La Corte Constitucional ha señalado en múltiples pronunciamientos que el envejecimiento conlleva, de forma progresiva e inevitable, una pérdida de capacidades que expone a los adultos mayores a mayores riesgos en la garantía de sus derechos, en especial el derecho a la salud.

Además, ha dejado en claro que existe una carga específica al Estado, la sociedad y la familia, para colaborar en la protección de sus derechos, debido a su enunciada vulnerabilidad. En tal sentido, en la Sentencia T-066 de 2020, la Corte sostuvo: […] Los principios de solidaridad y de dignidad humana… implican, para el caso concreto de los adultos mayores, la necesidad de que el Estado, la sociedad y la familia adopten medidas especiales de protección… respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor […] Estas decisiones refuerzan el principio de que la protección a los adultos mayores no es meramente una consideración abstracta, sino una obligación concreta y reforzada del Estado, especialmente en materia de salud.

Dicho principio cobra máxima relevancia en el caso concreto. La accionante no sólo es una persona de edad avanzada, sino que además sufre múltiples enfermedades crónicas y degenerativas — como osteoporosis severa, artrosis, escoliosis, fibromialgia, enfermedad degenerativa en T4 y fractura por aplastamiento en 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma T10— que representan un alto nivel de dolor, riesgo de nuevas fracturas y significativa limitación funcional y dependencia. La suma de estas patologías convierte a la accionante en una paciente con requerimientos clínicos complejos, lo que exige una atención integral, prioritaria y libre de barreras administrativas.

Su cuadro clínico deteriora no solo su salud física, sino también su autonomía y dignidad humana, valores consagrados constitucionalmente. En ese orden de ideas, cualquier análisis sobre la procedencia del amparo debe comenzar con este marco de especial protección, lo que impone que el sistema de salud —y en particular la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional— esté obligado a garantizar un servicio oportuno, continuo y adecuado, y a suministrar los tratamientos requeridos, aún si estos no se encuentran incluidos de manera general en el Plan de Beneficios, conforme al mandato de la jurisprudencia constitucional acerca de la protección reforzada de los adultos mayores.

Ahora bien, con lo que respecta al alcance de la Resolución 2273 de 2021, la entidad accionada argumentó que el medicamento acetaminofén + hidrocodona 324/5 mg está excluido del Plan de Beneficios en Salud (PBS) según la mencionada Resolución, por lo que no puede ser financiado con recursos públicos. Sin embargo, esta Sala considera que tal interpretación es parcial e incompleta, lo cual amerita un análisis más preciso del alcance normativo.

Si bien es cierto que la Resolución 2273 sí excluye algunas combinaciones de acetaminofén con opioides, no es menos cierto que establece esta medida solo para diagnósticos específicos, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma claramente identificados por códigos CIE-10, ergo, no prohíbe el suministro para todos los casos; más bien, condiciona la exclusión a indicaciones clínicas concretas, lo que hace inaplicable la negativa en el caso de la accionante, cuyos diagnósticos (M544, M549, M419, M800) no coinciden con los sujetos de exclusión. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, incluso si un medicamento está excluido del Plan de Beneficios, debe entregarse cuando concurran ciertas condiciones clínicas y jurídicas, especialmente en contextos de vulnerabilidad.

Así lo estableció en la Sentencia T-336 de 2018, en la cual afirmó que: “[…] Las exclusiones del PBS son admisibles siempre y cuando no atenten contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. Empero, en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud, en sus dimensiones físicas y mentales el juez de tutela deberá intervenir para su protección. De ese modo, el juez constitucional podrá ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente;

(ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS; (iii) esté prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente. […]” De igual manera, en la Sentencia T-423 de 2019, la Corte reiteró que: “[…] “En aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez de tutela deberá intervenir para su protección. En tales casos, el juez puede ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente;

(ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS; (iii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente. […] ” Por su parte, en la Sentencia T-239 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que los trámites administrativos, como la exigencia de autorizaciones previas por parte de los Comités Técnicos Científicos -hoy conocidos como Equipos Interdisciplinarios 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma de Profesionales en Salud – EIPS-, no pueden convertirse en obstáculos que restrinjan o dilaten injustificadamente el acceso efectivo a tratamientos médicos prescritos por el profesional tratante.

La Corte explicó que, si bien estos comités pueden tener una función técnica de apoyo en el sistema de salud, su existencia no puede desnaturalizar el derecho fundamental a la salud, ni someter su ejercicio a condiciones que resulten irrazonables o desproporcionadas, especialmente cuando está comprometida la salud o la vida digna del paciente.

Sobre este aspecto, la Corte fue categórica al afirmar: “[…] Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten las calidades de sujeto de especial protección constitucional […]” Aun en el evento en que se considere que el medicamento en cuestión se encuentra formalmente excluido del Plan de Beneficios en Salud -PBS, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme y reiterada que dichas exclusiones no tienen un carácter absoluto, y que, por tanto, los medicamentos excluidos pueden ser ordenados y suministrados en casos excepcionales, siempre que se cumplan ciertos criterios.

De acuerdo con la Sentencia T-760 de 2008, y otras decisiones posteriores como las Sentencias T-016 de 2021, T-336 de 2018 y T124 de 2019, estas condiciones excepcionales son: • Que el medicamento resulte necesario para preservar la vida, mitigar el sufrimiento o mantener condiciones mínimas de funcionalidad física o mental; • Que no exista un sustituto terapéutico incluido en el PBS que tenga el mismo efecto clínico; 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma • Que la no entrega del medicamento implique una afectación grave al derecho a la salud, la integridad personal o la dignidad humana del paciente.

En el caso concreto, el medicamento acetaminofén + hidrocodona fue prescrito por el médico tratante con el objetivo de controlar un dolor crónico, severo y persistente, consecuencia de múltiples enfermedades óseas degenerativas sufridas por la accionante. Todas estas patologías afectan su estructura ósea, su sistema nervioso y su movilidad, generando una condición de sufrimiento permanente.

A esto se suma que la paciente, por su edad avanzada y el deterioro de su salud, no es candidata a cirugía correctiva, lo que agrava aún más la necesidad del manejo farmacológico del dolor como única alternativa terapéutica viable. La negativa injustificada al suministro del medicamento no sólo desconoce el criterio clínico del médico tratante, sino que representa una vulneración directa al derecho a la dignidad humana, pues condena a la paciente a soportar un sufrimiento físico intenso, continuo e innecesario.

La dignidad humana, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, implica el derecho a vivir sin humillaciones, con un mínimo de bienestar, sin dolor innecesario y con acceso a los medios que le permitan llevar una existencia autónoma y libre de sufrimientos evitables. En este sentido, la Sentencia T-041 de 2019 fue clara al afirmar: La ausencia de tratamiento médico efectivo que condena a un individuo a padecer dolor conduce a la negación de la dignidad humana, y equivale a someter al individuo a un trato cruel, inhumano y degradante. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma En línea con lo anterior, resulta oportuno reiterar el deber del sistema de salud de garantizar la atención integral a los pacientes, más aún cuando enfrentan condiciones clínicas múltiples y complejas.

Por ello, en situaciones como la presente, la obligación del Estado y de los prestadores del servicio de salud es aún más exigente, pues el tratamiento del dolor no es un aspecto accesorio o menor, sino que está íntimamente ligado al goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud, la integridad y la dignidad humana. La omisión en su atención —cuando hay evidencia médica de su necesidad— constituye una afectación grave que puede ser corregida legítimamente por la vía constitucional.

Finalmente, y con sustento en las precedentes consideraciones, esta Sala advierte que la entrega del medicamento no puede quedar supeditada a trámites administrativos que impliquen barreras injustificadas al acceso efectivo al servicio de salud, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional. En este contexto, se impone mantener la orden de suministro del medicamento requerido.

En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado a favor de Dilia Isabel Mejía de Guerrero, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Sanidad. 8.

Decisión. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado a favor de Dilia Isabel Mejía de Guerrero, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Sanidad, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Dilia Isabel Mejía de Guerrero Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar Rad: 20001-31-07-003-2025-00063-01 Decisión: Confirma EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17