Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 09Sentencia ORDINARIO 20001310500420160025502

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420160025502 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ENRIQUE RAMÓN VARGAS AROCA Demandado: HEMOCENTRO Y UNIDAD DE AFERESIS S.A. HUAV y BANCO BBVA - BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Trámite: Grado Jurisdiccional de Consulta Valledupar, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 11 de septiembre de 2024, acta n° 13) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve La Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que ENRIQUE RAMÓN VARGAS AROCA promovió contra la sociedad HEMOCENTRO Y UNIDAD DE AFERESIS S.A. y BANCO BBVA - BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declarara entre él como arquitecto y la sociedad Hemocentro y Unidad de Aferesi Radicación n° 20001310500420160025502 Ltda y el Banco Bbva Bilbao Bizcaya Colombia S.A., existió un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, para la «elaboración de diseños arquitectónicos, elaboración y coordinación de planos arquitectónicos, planos estructurales, planos eléctricos, tramitación de tres (3) licencias de construcción […] y nuevamente en el año 2015, el Banco BBVA Sucursal Valledupar - Plaza Loperena», y «la tramitación de una licencia definitiva, no como aparta estudio sino como Laboratorio y Administración del Banco de Sangre Hemocentro, para lo cual se elaboraron los nuevos diseños que cumplieran con las normas del POT Valledupar y de las especificaciones técnicas de los espacios especializados en labores de salud (sic)» y, que cumplió y terminó con el objeto materia del contrato convenido de manera verbal.

En consecuencia, se condene a las demandadas a pagarle los honorarios profesionales patadas como arquitecto en la suma de «$135.781.825», acorde con la prueba pericial aportada al proceso, más las costas del proceso. Como sustento de las pretensiones manifestó que como arquitecto fue contratado por el representante legal de la demandada Hemocentro y Unidad de Aferesis Ltda, para la i) elaboración de diseños arquitectónicos, ii) coordinación de planos arquitectónicos, planos estructurales, planos eléctricos y iii) tramitación de tres (3) licencias de construcción y, que por la prestación de sus servicios profesionales se «pactaron honorarios profesionales bajo la modalidad de contrato verbal del siete (7%) por ciento del valor de la obra según los metros cuadrados proyectados y por construir».

Explicó que la primera licencia se solicitó para la construcción de aparta estudios en un primer piso y un semisótano para parqueo con un área de construcción 857.00 mts; que posteriormente, la sociedad 2 Radicación n° 20001310500420160025502 Hemocentro y Unidad de Aferesis Ltda solicitó una ampliación en el segundo piso para hacer más aparta estudios y en un área de construcción de 386.30 mts, para lo cual tramitó la licencia de ampliación, ante la Curaduría n° 1, la cual fue otorgada.

De otra parte, indicó que, en el año 2015 el Banco BBVA - Sucursal Plaza Loperena, contrató verbalmente sus servicios para la tramitación de una licencia definitiva, no como aparta estudio sino como Laboratorio y sede Administrativa del Banco de Sangre Hemocentro, por lo que se elaboraron los nuevos diseños que cumplieran con las normas del POT Valledupar y de las especificaciones técnicas de los espacios especializados en labores de salud.

Adujo que, que acorde con las contrataciones verbales elaboró los diseños y planos con las nuevas especificaciones solicitadas por el Banco BBVA - Plaza Loperena – Valledupar, lo cual anunció al representante legal de la sociedad Hemocentro y Unidad de Aféresis Ltda y, en consecuencia, procedió a tramitar ante la Curaduría 2 de Valledupar la nueva licencia de construcción de área de 1.560.40 mts, para el Laboratorio y la sede Administrativa del Hemocentro y Unidad de Aferesis Ltda con las ampliaciones solicitadas por las partes contratantes.

Afirmó que, él y el representante del Banco BBVA ratificaron los honorarios profesionales al 7% con relación al nuevo proyecto a diseñar y construir con las especificaciones entre ellos acordadas para la realización del Hemocentro y Unidad de Aferesis Ltda; que recibió por concepto de honorarios profesionales la suma de $20.500.000, aclarando que, estaba «pendiente el saldo por probar en el presente litigio». 3 Radicación n° 20001310500420160025502 Por último, adujo que citó a las partes demandadas a conciliar extraprocesalmente, pero hicieron caso omiso a dicho requerimiento.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda, fue admitida por auto del 11 de marzo de 2016. Una vez se notificó a las convocadas, estas se pronunciaron en los siguientes términos: La sociedad Hemocentro y Unidad de Aferesis Valledupar S.A., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Aceptó los hechos 3, 4 y 10, relacionados los dos primeros, con las licencias para construcción de aparta estudios, pero aclaró que dicho trámite fue acordado con la persona jurídica Vargas Construcciones M.A.C. -2 S.A.S., quien tenía como representante legal al hoy demandante Enrique Vargas Aroca y, el tercero, relacionado con la citación a conciliación, precisando que no podía conciliar sobre hechos y pretensiones que no eran ciertas y además que ya fueron canceladas a quien fungió como contratista.

En cuanto a los demás, adujo «no es cierto» o «no nos consta». Sostuvo que para la ejecución de la construcción de su sede administrativa y laboratorios, la junta directiva elevó invitación a los socios de la empresa a fin de que familiares cercanos a ellos presentaran diseño de planos arquitectónicos y planos estructurales de la posible edificación a construir, en virtud de lo cual, se presentaron varias propuestas dentro de ellas la de Vargas Construcciones M.A.C. -2 S.A.S., firma de la cual era representante legal Enrique Ramón Vargas Aroca, quien era familiar de uno de los socios de Hemocentro; que se estableció con dicha firma, como «valor por la elaboración de diseños arquitectónicos, elaboración de 4 Radicación n° 20001310500420160025502 planos, planos estructurales, planos eléctricos y ofreció igualmente el trámite de licencias de construcción ante la CURADURIA URBANA, para lo cual cobró bajo su libre criterio como empresa y los profesionales que la representa la suma de $ 46'500.000», suma que fue cancelada a la empresa Vargas Construcciones M.A.C.-2 S.A.S. 4, que recibió a satisfacción. Precisó que, el demandante en calidad de representante legal de la firma Vargas Construcciones M.A.C. -2 S.A.S., se comprometió a efectuar todos los trámites de elaboración de diseños arquitectónicos, elaboración de planos, planos estructurales, planos eléctricos y, ofreció el trámite de licencias de construcción ante la curaduría urbana, «siempre y cuando se le adjudicara a dicha firma el CONTRATO DE OBRA DE CONSTRUCCION DE LA SEDE ADMINISTRATIVA Y LABORATORIOS DE HEMOCENTRO, condición que efectivamente cumplió mi representada», por lo que Enrique Vargas Aroca, frente a la obra contratada por Hemocentro siempre actuó en nombre y representación de Vargas Construcciones M.A.C. -2 S.A.S., «jamás como persona natural, ello lo prueban el contrato de obra y los pagos efectuados».

En ese orden, sostuvo que, al no existir relación contractual entre el demandante y esa sociedad, pues los trabajos profesionales que se señalan en el hecho primero de la demanda fueron realizados por la firma Vargas Construcciones M.A.C. -2 S.A.S., mal podría tener «ella la obligación de reconocer Honorarios», y mucho menos cuando había efectuado el pago.

Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y, de fondo, las de inexistencia de la relación contractual, 5 Radicación n° 20001310500420160025502 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y mala fe del demandante. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

En cuanto a los hechos manifestó «No es cierto» o «No me consta”. En su defensa adujo que entre la entidad bancaria y el demandante NO existió ningún contrato de prestación de servicios ni de ninguna otra índole. Adujo que, lo que existió entre el Banco y Hemocentro fue una operación de leasing y los pagos efectuados fueron en virtud de esa figura.

Precisó que, su objeto social radicaba en la celebración de todas las operaciones y actos propios de los establecimientos bancarios, dentro de los que se encontraba la celebración de contratos financieros leasing, sin que se dedique a la construcción. De otra parte, expuso que, al no haber prestación personal del servicio, la jurisdicción ordinaria laboral NO era la competente para conocer del presente proceso, sino que el mismo debía ser tramitado ante la especialidad Civil.

Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, excepción de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. En audiencia de decisión de excepciones el juzgado declaró probada la de falta de jurisdicción parcialmente, esto es, en relación con la primera pretensión de la demanda relacionada con la declaración del contrato de prestación de servicios; empero al ser recurrida dicha decisión por la pasiva, esta Sala por auto de 10 de mayo de 2018 revocó para en su lugar, para en su declarar la no prosperidad total de la excepción previa de falta 6 Radicación n° 20001310500420160025502 de jurisdicción alegada, en el entendido que de que el juez laboral era competente de las pretensiones de la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del CPL y SS.

III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 28 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:

PRIMERO: Absolver a los demandados, HEMOCENTRO Y UNIDAD DE AFERESIS S.A. HUAV, y al BANCO BBVA- BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A, de las pretensiones de la demanda que en su contra formuló ENRIQUE RAMON VARGAS AROCA.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones perentorias de "Inexistencia de la obligación" y "cobro de lo no debido", propuestas por el demandado HEMOCENTRO Y UNIDAD DE AFERESIS S.A. HUAV.

TERCERO: Declarar probada la excepción de fondo de "Inexistencia de la obligación", propuesta por el demandado BANCO BBVA- BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

CUARTO: Se condena Costas al demandante, para tales efectos, se señala agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de pronunciamiento de esta sentencia.

QUINTO: Se absuelve a los demandados de todas las pretensiones de esta demanda Determinación a la que llegó, luego de dar respuesta a los problemas jurídicos que planteó en determinar si los demandados Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A., y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, adeudaban a Enrique Ramon Vargas Aroca la suma de «$135.781.825» por concepto de honorarios como arquitecto y, si como consecuencia de ello debía condenarse al pago de dicha suma. 7 Radicación n° 20001310500420160025502 Preliminarmente, se refirió a la carga probatoria y a la necesidad de demostrar los supuestos fácticos para la aplicación de las normas jurídicas aducidas por las partes, salvo que estén exceptuadas de prueba como en el caso de las presunciones.

Seguidamente, al descender al caso concreto destacó que como prueba del dicho del demandante aportó 14 planos elaborados por él y las documentales (visibles de folios 10 a 16 del expediente), consistentes en certificaciones expedidas por las curadurías 1 y 2 de Valledupar, que certificaban que Vargas Aroca era el profesional responsable, en calidad de arquitecto proyectista del proyecto de construcción de un edificio de aparta estudios y local comercial localizado en la Cra 13C 35 -39 y 3- 43 del barrio Obrero de la ciudad de Valledupar y, que en el Formulario Único Nacional para solicitud de licencias se encuentra registrado y firma como profesional responsable dentro del proyecto contenido en la Resolución 2001021357 de 13 de enero de 2016, por medio de la cual se concedió licencia de construcción en la modalidad de obra nueva al BBVA y Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A. Así mismo, destacó que en art. 3 en la Resolución n° 2731 de 8 de marzo de 2013, por medio de la cual se concedió licencia de construcción en la modalidad de obra nueva al BBVA Colombia Plaza Loperena de Valledupar, se reconoce al arquitecto Enrique Ramon Vargas Aroca como responsable por la construcción que se ejecute.

En ese orden, al analizar en conjunto tales pruebas destacó el demandante era el profesional responsable del proyecto. Así mismo, señaló que se aportó por Homocentro y Unidad de Aferesis S.A. el contrato de obra civil de obra para la construcción de la sede 8 Radicación n° 20001310500420160025502 administrativa y laboratorios de dicho centro, primera etapa (folios 63 a 66), el cual se encontraba suscrito por el demandante Enrique Ramon Vargas Aroca en su calidad de representante legal de Vargas Construcciones MAC2 SAS y el representante legal de Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A., en cual se establecía la forma de pago y las consecuencias por el incumplimiento o demora en la ejecución de la obra.

Adujo que, en el interrogatorio de parte del representante legal de Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A., afirmó conocer a Vargas Aroca desde el año 2013, porque presentó un proyecto para la construcción de Hemocentro y, luego de aprobado el anteproyecto fue contratado a través de su empresa Vargas Construcciones MAC2 SAS. Aseveró que el compromiso fue que le pagaban $46.000.000 por los planos del proyecto, pero si dicho anteproyecto pasaba en las curadurías se le adjudicaba la construcción a la empresa donde él demandante era el representante legal.

Además, expuso que dicha sociedad canceló lo pactado, pese a que el actor abandonó la obra razón por la que tuvo que ser finalizada por otro arquitecto. Analizó el testimonio rendido por Rodolfo Montero Crespo quien afirmó que conocía al demandante, toda vez que es el representante legal de Vargas Construcciones MAC2 SAS. Adujo, además que participó como interventor en el proyecto de Hemocentro y que la empresa Vargas Construcciones trabajó normalmente hasta donde llegaron, pes cuando la obra llevaba un avance del 60% el representante legal de la firma constructora se retiró sin ningún argumento ni explicación. Por su parte, la testigo Paola Carolina Ortiz Orjuela afirmó que laboraba en el BBVA, que desempeñaba el cargo de operaciones y leasing. 9 Radicación n° 20001310500420160025502 Indicó que no conocía al demandante y aseguró no haber visto contrato alguno en el que el demandante haya contratado para la construcción del Hemocentro.

Agregó que, dentro del contrato de leasing que realizó dicha entidad bancaria con Hemocentro, los pagos que hizo a Vargas Construcciones MAC2 SAS, firmando el demandante como representante legal de dicha sociedad. Del anterior análisis concluyó que no se podía imponer condena alguna al demandado Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A., toda vez que las pruebas aportadas por dicho demandado como el contrato civil de obra para la construcción de la sede administrativa y laboratorios del Hemocentro de Valledupar, primera etapa (visibles a folios 63 a 66); los comprobantes de egreso visibles a folios 65 a 62, más las declaraciones rendida por el interrogatorio de parte del Representante Legal de Hemocentro y testimonial, permitían evidenciar con absoluta claridad que la demandada contrató con la persona jurídica Varga Construcciones MAC2 S.A.S. y, no con el demandante como persona natural para la elaboración de diseños arquitectónicos, elaboración y coordinación de planos arquitectónicos, planos estructurales, planos eléctricos, tramitación de tres licencias de construcción, para la sede administrativas de Hemocentro y que las actividades desarrolladas por el demandante y los pagos recibidos fueron en su calidad de representante legal de la sociedad, no como persona natural como lo pretende hacer ver el demandante.

En suma, expuso que el demandante no demostró que contrató a título personal como arquitecto proyectista responsable de la obra con el demandado Homocentro y Unidad de Aferesis S.A., sino que lo hizo por medio de la empresa de la cual fungía como representante legal, lo cual 10 Radicación n° 20001310500420160025502 no lo hacía acreedor de los honorarios profesionales deprecados, luego entonces las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, por lo que declaró probadas las excepciones formuladas por dicha demandada.

En cuanto al demandado BBVA de Colombia S.A. destacó que al plenario se allegó el contrato de leasing n° 8450 suscrito por el representante legal de Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A. y la entidad bancaria en mención, en el no figura el demandante, por lo que se descartaba algún vínculo contractual ente el actor y la dicha bancaria, en ese atendido declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre las demás medios exceptivos y condenó en costas a la parte vencida.

IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses del demandante, esta Colegiatura abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió la consulta (10/05/2019), mediante proveído de fecha 9 de julio de 2021 se corrió traslado para que presentaran sus alegatos, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 2022, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

Se deja constancia, que el presente proceso fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 11 Radicación n° 20001310500420160025502 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

En virtud de lo preceptuado en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual atribuyó a competencia de la jurisdicción ordinaria laboral «Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive».

Es decir que, la norma citada por razones de política procesal encomendó al Juez del trabajo las controversias de orden privado, no laborales, que ya están previstas en los demás numerales- sobre reconocimiento y pago de honorarios y demás remuneraciones derivadas de la prestación de servicios personales de carácter privado y sin importar la naturaleza de la relación que los motive.

Así lo recordó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJAPL 7179-2017 al señalar: Teniendo en cuenta lo anterior, la contienda sometida a consideración de esta Corporación es atribución de la especialidad laboral, pues es evidente que la pretensión del 12 Radicación n° 20001310500420160025502 demandante se dirige al reconocimiento y pago del tipo de obligaciones a que se refiere la norma en comento, es decir, de honorarios o remuneraciones de carácter privado por servicios personales.

(Negrillas fuera del texto original). Sobre el particular, debe precisar que, al tratarse de un contrato de derecho privado, las partes se encuentran atadas a lo que hubiesen acordado y, únicamente si las mismas no hubiesen pactado alguna situación puede entrar el Juez a solventarla de manera supletiva, como lo hizo el a quo, pues debe primar siempre la voluntad de las partes.

Problema Jurídico. En virtud del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, le compete a la Sala dilucidar si erró el a quo al no dar por probado que el demandante Enrique Ramon Vargas Aroca y la demandadas Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A. HUAV y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., pactaron en la suma de «$135.781.825», pactaron honorarios profesionales como arquitecto que lo hizo como persona natural y no en calidad de representante legal de la sociedad Vargas Construcciones M.A.C.-2.

Análisis del caso concreto. El demandante afirmó que como arquitecto fue contratado por el representante legal de la demandada Hemocentro y Unidad de Aferesis Ltda, para la «elaboración de diseños arquitectónicos, elaboración y coordinación de planos arquitectónicos, planos estructurales, planos 13 Radicación n° 20001310500420160025502 eléctricos, tramitación de tres (3) licencias de construcción» y, que por dicho servicio profesional se pactaron como honorarios la suma de $135.781.825.

Pues bien, luego de analizar en conjunto las pruebas allegadas al plenario, la Sala concluye con base en el interrogatorio de parte del representante legal, que contrario a lo argüido por el a quo sí existió un contrato de prestación de servicios verbal, en calidad de arquitecto, entre el demandante y la sociedad Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A., pues, al indagársele sobre si el demandante fue contratado para la elaboración de diseños arquitectónicos, elaboración y coordinación de planos arquitectónicos, planos estructurales, planos eléctricos y tramitación de tres (3) licencias de construcción, respondió; «que el arquitecto Enrique Vargas Aroca presentó un anteproyecto para la construcción del homocentro, luego de aprobado ese anteproyecto se contrató para la construcción a través de su empresa» 1; al interrogante, de si pactaron honorarios profesionales por la elaboración del referido anteproyecto precisó que «se contrató por cuarenta y seis millones de pesos», precisando a renglón seguido que «ese anteproyecto tenía una condición que si pasaba lo que era la curaduría se le adjudicaba el proyecto de construcción a la empresa Vargas Construcciones donde el doctor Enrique es el Representante legal»2 y, a la pregunta de dónde quedó estipulado el precio del anteproyecto en la contabilidad o documentos de la empresa, contestó «tenemos unos egresos que se están presentando donde están los pagos directamente al dr. Enrique». 1 2 Audiencia de juzgamiento – parte 1, minuto 7:11 Audiencia de juzgamiento – parte 1, minuto 8:36 14 Radicación n° 20001310500420160025502 Inferencia que cobra mayor respaldo con las Resoluciones n° 2731 de 8 de marzo de 2013, en cuyo artículo 3 se estableció: «Reconocer al arquitecto Enrique Vargas Aroca, con matrícula 25700-05128 […] quien deberá responder por la construcción que ejecute de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución[…]3 y, la constancia expedida por la Curaduría 2 de Valledupar, en la cual se indicó que el aquí demandante «se encuentra registrado y firma como Profesional Responsable dentro del proyecto contenido en la Resolución No. 2001-2-13-0357 del 13 de enero de 2016, Por medio de la cual se concede Licencia de Construcción en la modalidad de Obra nueva a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA COLOMBIA […] y HEMOCENTRO Y UNIDAD DE AFERESIS S. A. HUAV identificada con […], para desarrollar el proyecto de edificación del proyecto denominado "Banco de Sangre Hemocentro y Unidad de Aféresis Valledupar»4 donde se alude a que el demandante era el responsable del proyecto, y los planos aportados elaborados por el demandante como arquitectos proyectistas.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se logra colegir con base en las Resoluciones n° 2731 de 8 de marzo de 2013 y 2923 del 05 de agosto de 2014, las constancias expedidas por las Curadurías 1 y 2, y el interrogatorio de parte del representante legal, que por los servicios profesionales prestados por demandante como arquitecto a la sociedad Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A., en la elaboración del anteproyecto de construcción los prestó como persona natural y no como representante legal de la persona jurídica Vargas Construcciones MAC2 SAS. 3 4 AnexoDemanda.pdf AnexoDemanda.pdf 15 Radicación n° 20001310500420160025502 Cuyo monto de los honorarios pactados por los servicios profesionales de arquitecto, aseguró el demandante se fijaron en cuantía de «$135.781.825», sin embargo, no aportó prueba alguna que diera cuenta de dicho monto; empero, aclaró que había recibido un anticipo de $20.600.000.

Por su parte, la demandada Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A. a través de su representante legal indicó que los honorarios pactados por la elaboración del anteproyecto se tasaron en la suma de $46.000.000, los cuales afirmó habían sido cancelado como lo demostraban los comprobantes de pagos allegados. Así, al analizar tales probanzas se advierte que al plenario se aportó comprobante de egreso n° 001 de 1° de noviembre de 2013, emitido por la persona jurídica Vargas Construcciones M.A.C.-2 S.A.S por valor de $26.000.000, en cuyo concepto colocó «Pago saldo de honorarios de diseños»5, así mismo se allegaron comprobantes de los cheques n° 00455, 00435, 00470 y 00393 por $5.000.000, $5.000.000, $10.000.000 y 500.000, girados por Hemocentro y Unidad de Aferesis Valledupar S.A. y a nombre de Enrique Ramon Vargas Aroca, por concepto de honorarios independiente, cancelación factura, otros y, anticipo de diseño sede Hemocentro y Unidad de Aferesis Valledupar S.A. respectivamente, montos que sumados arrojan un valor total de $51.000.000, es decir, que la sociedad Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A. por concepto de los honorarios pactados verbalmente entre dicha sociedad y el demandante Enrique Ramon Vargas Aroca en calidad de persona natural, para la elaboración del anteproyecto, no adeuda valor alguno. 5 17Contestac…Demanda.pdf 16 Radicación n° 20001310500420160025502 En las condiciones referidas, se revocará la sentencia consultada, para en su lugar, declarar que entre Enrique Ramon Vargas Aroca como persona natural y Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A., existió un contrato de prestación de servicios profesionales para la elaboración de diseños arquitectónicos, elaboración y coordinación de planos arquitectónicos, planos estructurales, planos eléctricos y tramitación de tres (3) licencias de construcción y, que pactaron como honorarios profesionales la suma de $46.000.000; sin embargo se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por dicha demandada, al establecerse por esta Colegiatura que no le adeuda valor alguno por concepto de esos honorarios pactados.

De otra parte, frente a las pretensiones dirigidas al BBVA Colombia S.A., se negarán al no haberse demostrado ningún vínculo contractual con el demandante, puesto que en el contrato de leasing aportado solo intervino dicha entidad bancaria y la sociedad Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A., así las cosas, las Sala queda relevada de hacer pronunciamiento sobre las excepciones formuladas.

Dadas las resultas de esta instancia. No se imponen costas a ninguna de las partes, las de primera instancia se confirmarán a cargo de la parte actora. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Radicación n° 20001310500420160025502 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar, declarar que entre Enrique Ramon Vargas Aroca como persona natural y Hemocentro y Unidad de Aferesis S.A., existió un contrato de prestación de servicios profesionales para la elaboración de diseños arquitectónicos, elaboración y coordinación de planos arquitectónicos, planos estructurales, planos eléctricos y tramitación de tres (3) licencias de construcción y, que pactaron como honorarios profesionales la suma de $46.000.000; sin embargo se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por dicha demandada, al establecerse por esta Colegiatura que no le adeuda valor alguno por concepto de honorarios pactados, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás.

TERCERO: Sin costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 18 Radicación n° 20001310500420160025502 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado No firma por ausencia justificada HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19