Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 002 2024 00201 Ejecutivo no concede embargo de un bien en fideicomiso Confirma (256-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 15 de agosto de 2025 Ejecutivo 05266310500220240020101 Wilber Zúñiga Pineda Construcciones Santiago Restrepo Bravo SAS y Santiago Restrepo Bravo Auto Los bienes sujetos a propiedad fiduciaria son inembargables.

Confirma auto recurrido Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del mandamiento de pago, en cuanto no se accedió a la medida cautelar de embargo y secuestro de un bien inmueble.

ANTECEDENTES Proceso ejecutivo La parte ejecutante promovió proceso ordinario laboral (0526631050120200045100, 00CuadernoOrdinario) en contra de Santiago Restrepo Bravo, Construcciones Santiago Restrepo Bravo SAS y Plastiquimicas SAS, persiguiendo la existencia de una relación laboral y la figura de la estabilidad laboral reforzada.

Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 Este proceso culminó con la sentencia proferida el 15 de enero de 2024, en donde se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WILBER ZUÑIGA PINEDA y SANTIAGO RESTREPO BRAVO, existió una relación laboral entre el 1° de enero de 2005 y hasta el 7 de abril de 2011, de conformidad a lo motivado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el 8 de abril de 2011 tuvo lugar una sustitución patronal de conformidad al artículo 67 del C.S.T., en la cual, la sociedad CONSTRUCCIONES SANTIAGO RESTREPO BRAVO S.A.S pasó a ser empleadora del señor WILBER ZUÑIGA PINEDA, de conformidad a lo motivado en la sentencia.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor WILBER ZUÑIGA PINEDA y la sociedad CONSTRUCCIONES SANTIAGO RESTREPO BRAVO S.A.S existió una relación laboral entre el 8 de abril de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2017, conforme a lo motivado en la sentencia.

CUARTO: CONDENAR de manera solidaria a SANTIAGO RESTREPO BRAVO y CONSTRUCCIONES SANTIAGO RESTREPO BRAVO S.A.S a reconocer y pagar en favor del demandante la suma $7’430.543 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas entre el 1 de enero de 2005 y hasta el 7 de abril de 2011.

QUINTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES SANTIAGO RESTREPO BRAVO S.A.S a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de $11’557.608, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas y adeudadas entre el 8 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2017 de conformidad a lo motivado en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a SANTIAGO RESTREPO BRAVO y a CONSTRUCCIONES SANTIAGORESTREPO BRAVO S.A.S de manera solidaria a reconocer y pagar de al demandante la suma de Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 $27.284.833 por concepto de sanción ante la no consignación de cesantías a un fondo designado, causada entre el 16 de febrero de 2006 y hasta el 7 de abril de 2011 de conformidad al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a lo motivado en esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES SANTIAGO RESTREPO BRAVO S.A.S a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $48.214.093 por concepto de sanción ante la no consignación de cesantías a un fondo designado, causada entre el 8 de abril de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2017, de conformidad al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a lo motivado en esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES SANTIAGO RESTREPO BRAVO S.A.S., a reconocer y pagar al activo el equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, es decir, la suma de $53.333 diarios a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el momento en que se completen un total de 24 meses de retraso en el pago.

A partir del 2 de enero de 2020, esto es, a partir del mes 25 se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago sea verificado, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del C.S.T. 3 Se indica que lo adeudado por concepto de sanción moratoria desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta el 1° de enero de 2020, asciende a la suma de: $38’933.090.

NOVENO: CONDENAR a SANTIAGO RESTREPO BRAVO y CONSTRUCCIONES SANTIAGO RESTREPO BRAVO S.A.S de manera solidaria a consignar con destino a la AFP COLFONDOS o a la que se encuentre afiliado activo, previo calculo actuarial realizado a satisfacción de dicha Entidad, y en el que se incluyan los intereses de mora a los que haya lugar, el aporte pensional correspondiente a los periodos de cotización comprendidos entre el 1° de enero de 2005 y hasta el 10 de febrero de 2006; así como también lo comprendido entre el 5 de abril de 2006 y hasta enero de 2010; esto con base en un IBC Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo, deberán ajustar la cotización correspondiente al periodo de noviembre de 2010, debiendo ajustarse la cotización a un total de 30 días laborados, esto con IBC equivalente al SMLMV.

DÉCIMO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES SANTIAGO RESTREPO BRAVO S.A.S de forma particular, a consignar con destino a la AFP COLFONDOS o a la que se encuentre afiliado el demandante, previo calculo actuarial realizado a satisfacción de dicha Entidad, y en el que se incluyan los intereses de mora a los que haya lugar, el aporte pensional correspondiente a los periodos de cotización correspondientes a mayo de 2011, además de noviembre y diciembre de 2013; con base en un IBC correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.

Adicionalmente, CONSTRUCCIONES SANTIAGO RESTREPO BRAVO S.A.S, deberá ajustar la cotización correspondiente a los períodos de enero y abril de 2011, octubre de 2013 y enero de 2014; debiendo ajustar cada cotización indicada a un total de 30 días laborados, esto con IBC equivalente al SMLMV. La sociedad también deberá ajustar las cotizaciones de octubre, noviembre y diciembre de 2017 a un IBC equivalente a $1’600.000 de conformidad a lo motivado en la sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a SANTIAGO RESTREPO BRAVO y CONSTRUCCIONES SANTIAGO RESTREPO BRAVO S.A.S de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad a lo motivado al interior de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a NUVANT S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante de conformidad a lo motivado en la sentencia.

DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas a SANTIAGO RESTREPO BRAVO y CONSTRUCCIONES SANTIAGO RESTREPO BRAVO S.A.S y en favor del demandante. Fíjense las agencias en derecho en lo Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 correspondiente a $13’342.016 y en proporción de un 50% a carga de cada uno. Posteriormente, el ejecutante interpuso demanda ejecutiva en contra de Construcciones Santiago Restrepo Bravo SAS y de Santiago Restrepo Bravo por el no pago de la anterior condena.

Además, solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-244222, Zona Sur, dirección Carrera 82 # 49F - 88 INT 0201. Ante esas pretensiones, el juzgado, mediante auto del 13 de agosto de 2024 (PDF 03), libró mandamiento de pago en los siguientes términos: Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 Como sustento de Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 esa providencia, la juez constató el incumplimiento de las órdenes emitidas en sede ordinaria.

A la vez, en cuanto a la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble, se abstuvo de decretarla, debido a que está constituido un fideicomiso civil en favor de terceros, como se puede leer a continuación: Recursos de reposición y en subsidio apelación La parte ejecutante alegó la procedencia de la medida cautelar solicitada, toda vez que busca hacer efectivos los derechos laborales y de seguridad social reconocidos a un trabajador, parte débil de la relación laboral, y que con esta acción se pretende evitar que se frustren esos derechos, especialmente el de orden pensional, pues con los aportes correspondientes se completarían las semanas necesarias para pensionarse.

Argumentó que, después de la sentencia, el demandado Santiago Restrepo Bravo actuó de mala fe al eludir el cumplimiento de la condena, pues si bien inicialmente buscó un acercamiento para pagar, en realidad su intención fue ganar tiempo y blindar su patrimonio. Así se evidencia del hecho de que el 2 de febrero de 2024 constituyó un nuevo fideicomiso sobre un bien inmueble de su propiedad, registrado el 27 de febrero del mismo año, sustituyendo uno anterior en el que él mismo era beneficiario, Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 con el propósito de simular la inembargabilidad del bien y hacer ilusorio el pago de la condena.

Sostiene que la propiedad fiduciaria puede ser objeto de embargo y secuestro en procesos ejecutivos cuando se incumplen las obligaciones garantizadas con gravámenes hipotecarios o mobiliarios, y que el catálogo de bienes inembargables vigente, regulado por el artículo 594 del Código General del Proceso (CGP), no incluye restricción alguna frente a bienes en fiducia. Asimismo, citó conceptos de la Superintendencia de Notariado y Registro que admiten la procedencia de embargo y secuestro sobre bienes fideicomitidos, dado que el acto fiduciario no implica una verdadera transferencia del dominio y el bien sigue integrando el patrimonio del deudor, quien continúa figurando como propietario.

Por lo anterior, solicita que se decrete la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien inmueble de propiedad del demandado Santiago Restrepo Bravo, actualmente afectado a un fideicomiso, con el fin de garantizar el pago de la condena y evitar maniobras de mala fe por parte del deudor. Decisión de los recursos El juez no accedió a la reposición de la decisión (PDF 07) indicando que el fideicomiso constituido sobre el bien inmueble individualizado no puede ser objeto de análisis en un proceso ejecutivo laboral toda vez que este trámite, en esencia, busca garantizar la materialización de una orden judicial, de modo que Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 mal haría en cuestionar la validez o efectividad de un acto jurídico que solo se conoce bajo ese procedimiento y sobre el cual la parte activa no ha efectuado algún otro debate jurídico ante un juez natural.

Dado que no repuso la decisión, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Para comenzar, se precisa que las medidas cautelares están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten en un proceso jurisdiccional. La Corte Constitucional, en sentencia T-379 de 2004, se refirió a estas de la siguiente manera: [S]on instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. ordenamiento protege preventivamente a De esa manera el quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Es importante señalar que las medidas cautelares consisten, generalmente, en actos jurisdiccionales que aseguran el cumplimiento de las sentencias que imponen obligaciones; asimismo, también se caracterizan por ser instrumentales o Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 accesorias, ya que si se miran individualmente no tienen sentido o efecto práctico.

En el presente caso, el ejecutante solicita que se instaure medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble registrado con matrícula 001-244222 Zona Sur, con el fin de garantizar el pago de lo dispuesto en la sentencia primera instancia. Sin embargo, el juez de conocimiento negó la petición argumentando que sobre el bien se encuentra constituido fideicomiso civil en favor de terceros.

Con las pruebas allegadas en la demanda ejecutiva, la sala observa que en el certificado de tradición y libertad (folios 21 a 26, PDF02) del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-244222 Zona Sur, dirección Carrera 82 # 49F - 88 INT 0201, reposa la «ANOTACIÓN: Nro. 019», del 27 de febrero de 2024, soportada en la escritura pública 405 del 2 de febrero de 2024 (folios 12 a 19, PDF 06), de la Notaría Quince del Círculo de Medellín, que especifica la constitución de un fideicomiso civil, en donde ostentan la calidad de fiduciarios Ana María Restrepo Bravo y Andrés Restrepo Bravo; además, se establece que Adriana Correa Restrepo será la tenedora fiduciaria o administradora (folio 15, PDF 06).

De acuerdo con lo anterior, es necesario explicar que un fideicomiso civil es un acuerdo legal donde una persona (el fiduciante) transfiere bienes a otra (el fiduciario) para que este los administre en beneficio de un tercero (el beneficiario), cumpliendo una condición específica. Es una herramienta jurídica que permite la administración y transmisión de bienes Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 bajo condiciones predeterminadas, brindando seguridad jurídica y siendo útil para la planificación patrimonial y protección de intereses.

Ahora, el artículo 793 del Código Civil, señala que el dominio puede ser limitado de varios modos, entre ellos, «por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición», debiéndose ampliar que una de las formas de limitar el derecho real de dominio es la llamada propiedad fiduciaria, es decir, «la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición», así lo consagra el inciso primero del artículo 794 del citado código.

Cabe señalar que, mediante el fideicomiso civil, el titular de una herencia, una cuota determinada de ella, o un cuerpo cierto, aquí denominado fiduciante, traslada a otro —el fiduciario— su propiedad sobre los comentados activos para que, una vez cumplida determinada condición, este la transfiera a un tercero, esto es, el beneficiario o fideicomisario a través de una traslación de propiedad que el legislador denominó restitución (inciso segundo del artículo 794, ibidem).

Pues bien, en cuanto a la inembargabilidad de los bienes objeto de fideicomiso civil, se debe partir de que en esta figura la transferencia del inmueble está atada a una condición determinada que cumple dos funciones simultaneas, la primera, que es suspensiva, pues de ella pende el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiario fideicomisario, y la otra, la resolutoria, que una vez suceda extingue el derecho adquirido previamente por el fiduciario, por lo que en tanto estas Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 condiciones no se configuren se predica la inembargabilidad del bien objeto de la fiducia. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC7916-2018, 20 jun. 2018, rad. 2018-01177-00, sobre la inembargabilidad de los bienes sujetos a propiedad fiduciaria, sostuvo: [ ] actualmente no son embargables los bienes sujetos a propiedad fiduciaria (canon 794 y subsiguientes del Código Civil). 4.2.- Depurado lo anterior, cumple señalar que la función de un juez -ya individual ora plural- al interior de un pleito ejecutivo, a la hora de pronunciarse acerca de la inembargabilidad o no de un determinado bien, y ello en aras de decretar o no el levantamiento de la medida cautelar que sobre el mismo pese, no puede extenderse, como en el sub judice sucedió, a analizar asuntos diversos a aquellos que son ingenitos a la naturaleza del preciso tópico a abordar; o sea, sabido que no es embargable «[l]a propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente» (artículo 1677-8º del Código Civil), lo que correspondía a la sala accionada era pasar a verificar si el preciso inmueble objeto del embargo que se pidió levantar, estaba legalmente sujeto o no a «propiedad fiduciaria», para de ahí adoptar postura sobre el particular.

Empero, no podía la colegiatura enjuiciada adentrarse en temáticas que -de ser el caso- han de emprenderse en separado litigio declarativo que, eventualmente y al efecto, se adelante por quienes contingentemente estén legitimados para lo propio, pues, obrar como se hizo en el sub examine, esto es, adentrarse en los terrenos de descalificar, dentro de un juicio ejecutivo, el «contrato de fideicomiso» celebrado y registrado en la oficina de instrumentos públicos respectiva, con el cual se constituyó la «propiedad fiduciaria» sobre el Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 predio cautelado, no traduce cosa diversa que suplantar, sin fórmula de juicio, la competencia que corresponde en esos menesteres al juez natural y ello dentro de la senda procedimental legalmente establecida.

Por tanto, el laborío que había de emprender la corporación querellada no era otro diverso que establecer si, de cara al canon 796 del Código Civil, el aludido fideicomiso, dado que lo fue por acto entre vivos, había sido «otorgado en instrumento público», mismo que debía «inscribirse en el competente registro» en tanto recayó en un bien raíz. De este texto se sigue que los bienes sujetos a propiedad fiduciaria no pueden ser embargados.

Aunque el artículo 594 del CGP enumera ciertos bienes inembargables, esta lista no es exhaustiva, por lo que la ausencia de la propiedad fiduciaria en ella no implica que sea embargable. De hecho, existen otras normas especiales, como el artículo 1380 del Código de Comercio y la Ley 70 de 1931, que también establecen casos de inembargabilidad fuera del CGP.

En consecuencia, los bienes bajo propiedad fiduciaria, regulados por el Código Civil (artículos 794 y siguientes), siguen siendo inembargables, pues, además, la Corte enfatizó que, en un proceso ejecutivo, el juez no debe cuestionar la validez del contrato de fideicomiso ni su registro, ya que eso corresponde a otro tipo de juicio declarativo.

Lo único que debía verificar era si el bien embargado estaba legalmente sujeto a propiedad fiduciaria, conforme al artículo 796 del Código Civil, es decir, si el fideicomiso fue otorgado por instrumento público e inscrito en el registro correspondiente. Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 Con base en el precedente jurisprudencial, no hay otro camino que negar la solicitud del ejecutante, ya que la vigencia de la inembargabilidad de la propiedad fiduciaria garantiza el propósito práctico de esta figura, pues si se permitiera el embargo de un bien sujeto a propiedad fiduciaria, se desvirtuaría su esencia, ya que esta figura busca que el bien permanezca en manos de un tercero (el fiduciario) hasta que se cumpla una condición, momento en el cual pasará al fideicomisario; durante ese tiempo, el bien no puede ser perseguido por los acreedores del fiduciario, lo que protege la expectativa del beneficiario.

Por ello, es fundamental mantener la limitación al dominio que implica este gravamen, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en otras decisiones como la STC8518-2018. Adicionalmente, si no se reconoce la propiedad fiduciaria como jurídicamente válida y legítima, se estaría asumiendo automáticamente que quienes la constituyeron incurrieron en fraude a terceros o en simulación, como lo sostiene la parte ejecutante.

Sin embargo, este tipo de acusaciones no pueden resolverse dentro de un proceso ejecutivo, ya que implican un análisis más profundo que debe hacerse en un juicio declarativo independiente. Por tanto, el proceso ejecutivo no es el escenario adecuado para cuestionar la validez del fideicomiso ni para investigar si hubo mala fe en su constitución. Así las cosas, se confirmará el auto recurrido.

Las costas procesales de la segunda instancia quedan a cargo de la parte ejecutante, pues su recurso de alzada no prosperó. Se fija como agencias en derecho la suma de $711.750. Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500220240020101 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 13 de agosto de 2024, por las consideraciones expuestas en precedencia. Segundo: Las costas procesales quedan establecidas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por ausencia justificada) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ