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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 17. 41001-31-05-003-2020-00227-03 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41001-31-05-003-2020-00227-03 (AAL) ACTA 51 DE 2024 REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE BEATRIZ HURTADO CABRERA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 11 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o afiliación que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; se ordene a la AFP Colfondos S.A., trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos y rendimientos. En igual sentido, que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 27 de mayo de 2018, junto con el respectivo retroactivo pensional, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas procesales.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, resolvió: Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2020-00227-03 de Beatriz Hurtado Cabrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. “PRIMERO: DECLARASE que el traslado de régimen pensional que realizó la señora BEATRIZ HURTADO CABRERA, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado ahora por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, es ineficaz, conforme el allanamiento a las pretensiones de la demanda que se aceptó en la oportunidad procesal pertinente.

SEGUNDO: DECLARASE que la señora BEATRIZ HURTADO CABRERA, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, acepte el traslado desde COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, en el que se encuentra afiliada, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENASE a la COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, que remita en el término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene la señora BEATRIZ HURTADO CABRERA en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá aceptar dicho traslado sin dilación alguna.

CUARTO: DECLÁRENSE No probadas las excepciones que propuso LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES denominadas: “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION”; “INOPONOBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL FONDO DE PENSIONES ANTE COLPENSIONES EN CASO DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN”; “BUENA FE DE LA DEMANDADA”; “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN”, “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”;

“APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES”.

QUINTO: ABSUÉLVASE a COLPENSIONES de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora BEATRIZ HURTADO CABRERA, por resultar anticipadas…”. En providencia de 6 de diciembre de 2022, esta Corporación resolvió: “PRIMERO. – REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 28 de septiembre de 2021, al interior del proceso seguido por BEATRIZ HURTADO CABRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez bajo los apremios de la Ley 797 de 2003, la cual deberá ser liquidada por la entidad, una vez le sean traslados los recursos por parte de la AFP Colfondos S.A. Respecto a la forma en que deberá ser liquidada, la misma estará sujeta a lo previsto en los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, prestación que deberá reconocerse desde el 27 de mayo de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del epígrafe, en el entendido de, ORDENAR a la AFP Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, trasladar a Colpensiones todos los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales en el evento en que hayan sido redimidos, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, gastos adicionales de la aseguradora y rendimientos financieros, obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, 2 Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2020-00227-03 de Beatriz Hurtado Cabrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. dada la ineficacia del mismo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, dada su no causación”. El juez de primer grado en auto de 11 de julio de 2023, dispuso aprobar la liquidación de costas tasadas por la Secretaría de esa sede judicial en la suma de $1’160.000,oo, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Contra la anterior determinación la parte demandante formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, concediéndose este último en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Censura la parte actora la aprobación de la liquidación de costas que realizó la juez de conocimiento, al considerar que no se ajustó a las previsiones del artículo 366 del C.G.P., y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, si se tiene en cuenta que debió impartirse condena en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de las obligaciones de hacer; el 10% de la totalidad de las condenas pecuniarias; y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes por costas de segunda instancia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3 Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2020-00227-03 de Beatriz Hurtado Cabrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si la aprobación de la liquidación de costas que efectuó la operadora judicial de primer grado se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone la recurrente, se impuso una condena que no se ajustó a los parámetros legales que gobiernan la materia.

A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que las costas son la carga económica que dentro de un proceso debe afrontar quien obtuvo una decisión desfavorable, y comprende además de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, sin que para ello sea menester que la parte contraria actúe o no en la respectiva instancia. En ese sentido, el artículo 365 del C.G.P., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

De otro lado, el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., norma aplicable analógicamente por mandato del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., determina los elementos o parámetros que debe tener en cuenta el juez de instancia para señalar las agencias en derecho; es así que no limita tal fijación exclusivamente a la aplicación inmediata de la tabla de honorarios aprobada por el Ministerio del Trabajo o colegio de abogados, ni tampoco al guarismo que resulte de liquidar las condenas; sino que debe realizar un estudio conjunto de todas las circunstancias, entendidas ellas como la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión del apoderado o la parte vencedora en el proceso y la duración del juicio.

Por su parte, el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone que “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

Entre tanto, el artículo 5° del citado Acuerdo, consagra que: 4 Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2020-00227-03 de Beatriz Hurtado Cabrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. “Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que en tratándose de las agencias en derecho de primera instancia, aquellas están reguladas por lo estipulado en el literal b) del artículo 5° del pluricitado Acuerdo, esto es “Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V ”. Así se afirma, comoquiera que la demanda se estructuró en dos pretensiones fundamentales, la primera de ellas, la declaratoria de la ineficacia del traslado y, la segunda, el reconocimiento de la pensión de vejez, pedimentos de estirpe netamente declarativo, pues así se dispuso en la sentencia de 6 de diciembre de 2022, lo que ubica la liquidación de objeto de análisis, en el referido compendio normativo.

En esas condiciones, no encuentra la Sala desafuero en la determinación acogida por la operadora judicial de primer grado, al fijar que las agencias enderecho, de esa instancia, en la suma de $1’160.000,oo, puesto que se encuentran dentro del rango previsto por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión del apoderado vencedor y la duración del proceso, y si bien el actor peticiona la imposición de la condena máxima, esto es los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, no esgrime argumentos que permita derruir la intelección a la que llegó el a quo, puesto que no esgrimió actividad argumentativa y probatoria que permita concluir que en el sublite, haya lugar a 5 Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2020-00227-03 de Beatriz Hurtado Cabrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. imponer la tarifación máxima prevista en el articulado 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para los procesos que se adelantan en primera instancia. Tampoco resulta acertado imponer condena por el 10% del total de los rubros que se originan como consecuencia del reconocimiento pensional, en tanto si bien se ordenó el cubrimiento de la contingencia de la vejez, en la decisión de 6 de diciembre de 2023, no se dispensó condena en concreto, por el contrario, se dejó en suspenso la prestación deprecada, hasta tanto el fondo privado transmitiera la totalidad de los recursos que posee la actora en la cuenta de ahorro individual a la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad llamada a liquidar la mesada pensional y su respectivo retroactivo.

En cuanto a la condena de segunda instancia, debe decirse que tampoco se advierte desatino por parte del a quo, al no fijar monto alguno por reconocer. A tal afirmación se allega, si se tiene en cuenta que en la decisión que puso fin a la instancia, esta Corporación luego de analizar las previsiones del artículo 365 del C.G.P., se abstuvo de dispensar condena en contra de Colpensiones, al conocerse, además de la apelación, el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha Entidad, por lo que, al no existir condena en costas, no hay lugar a calcular agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 366 del C.G.P. Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la providencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente, dada la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 6 Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2020-00227-03 de Beatriz Hurtado Cabrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por BEATRIZ HURTADO CABRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente, dada la improsperidad de la alzada.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Magistrado EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: 7 Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7103ae6af68636864feb8b35454383c77264a9beb2da031ca69568f3c28ec4c Documento generado en 21/05/2024 03:10:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica