R.I. 16637 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Carlos Alberto Duque Muñoa, en calidad de Agente Oficio de Álvaro Sandoval Estupiñán y otros.
Fiduciaria Central S.A. 110013103037202400082 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 17 de mayo de 20241 emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juzgado de primer grado rechazó la demanda por no cumplirse con la orden impartida en el numeral 3° del auto inadmisorio que dispuso: “3. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso. en el sentido de efectuar el respectivo juramento estimatorio.”3 2.- Contra esa determinación, el actor interpuso reposición y en subsidio apelación4.
Fundamentó que en el libelo introductorio y en la subsanación discriminó los daños y perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante como exige el artículo 206 del Código General 1 Repartido a este despacho según acta de 4 de septiembre de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 011AutoRechazaJuramento de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 3 Archivo 007AutoInadmite20240412 de la misma ubicación. 4 Archivo 012RecursoReposición de la misma ubicación. Rad. 110013103037202400082 01 del Proceso. 3.- El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada será revocada por las razones que se explicarán a continuación. 3.- Frente a la interposición de una demanda, la autoridad judicial debe examinar si el libelo contiene los requisitos formales y anexos legales.
Así, si el escrito allegado no cumple con los parámetros de ley, la consecuencia directa es la inadmisión para que se subsane dentro de los 5 días siguientes. 3.1.- En sintonía, el numeral 6° del artículo 90 de la codificación procesal permite inadmitir el escrito si no incluye el juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras.
En estos casos, el solicitante “deberá estimarlo razonadamente bajo juramento ( ) discriminando cada uno de sus conceptos”5. Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “( ) para que la manifestación juramentada logre el referido alcance es menester que satisfaga dos (2) condiciones: (I) sea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas» y (II) discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados.
De allí que la Sala haya negado mérito a los juramentos que se limitan a la «estimación de la cuantía», sin concretar «una solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’, y sin hacerse ‘razonadamente discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno de los componentes ( )”6 (se subraya). 5 Artículo 206 del Código General del Proceso. 6 Corte Suprema de Justicia (28 de marzo de 2022).
Auto AC-1216 de 2022. Rad. 2019-03897-01 [Magistrado. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. Rad. 110013103037202400082 01 De esta forma, nótese como el marco jurídico vigente sólo exige que las sumas estimadas i) tengan respaldo fáctico y probatorio y ii) sean discriminadas. Sobre el segundo de estos requisitos, es importante precisar que, en los procesos de responsabilidad civil, no basta con que el particular señale que se le ocasionaron perjuicios pues, la estimación implica la labor acuciosa del demandante de enumerar la totalidad de daños provocados y clarificar cómo se le causaron, fin para el que puede valerse de las pruebas o razones pertinentes. 4.- En este caso, mediante la subsanación, el demandante informó que en los numerales tercero y cuarto del acápite de las “declaraciones y condenas” contienen el juramento estimatorio así: “Tercero. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Fiduciaria Central S.A. A pagar a favor de los beneficiarios la suma de dos mil ochocientos millones de pesos ($2.800.000.000.00) por concepto de daño emergente, el cual se encuentra determinado de acuerdo al avalúo sobre el cual se encuentra calculado el impuesto predial del año 2024 el cual corresponde a dos mil seiscientos sesenta millones de pesos ($2.660.000.000.00), suma que acorde con el art.206 del C.G.P., Estimo bajo la gravedad del juramento, Cuarto. Qué concomitantemente, se ordene a fiduciaria central S.A., Pagar los valores correspondientes a la indemnización por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta los daños y perjuicios de todo orden, material y moral, la suma de mil quinientos noventa y seis millones de pesos, los cuales les corresponde reclamar en calidad de beneficiarios del contrato fiduciario precitado, habida cuenta que el inmueble fideicomitido se encuentra hoy día totalmente invadido por comerciantes minoristas.
La cifra anterior corresponde al valor por concepto de arrendamiento de áreas y uso de parqueaderos a una tasa del 0.5% del valor estimado como daño emergente durante 114 meses, es decir, desde la constitución del fideicomiso al día de hoy. ($2.800.000.000.00x0.5%x114), suma que acorde con el art.206 del C.G.P., Estimo bajo la gravedad del juramento”7 (se subraya).
En este sentido, salta a la vista que el extremo activo cumplió con el requerimiento judicial por cuanto en la demanda discriminó lo pretendido y explicó el origen de las sumas con el debido sustento probatorio así: i) a concepto de daño emergente el valor de $2.800.000.000 por el avalúo del Lote Armenia objeto de la demanda y ii) a título de lucro cesante el monto de $1.596.000.000 surgido de los daños y perjuicios morales y materiales, los cuales, especificó como derivados de la invasión de comerciantes minoristas en el “inmueble fideicomitido” y explicó la operación aritmética 7 Archivo 008Subsanacion20240422 de la misma ubicación. Rad. 110013103037202400082 01 para su estimación. 5.- Así las cosas, el plenario arrimado evidencia que el demandante cumplió con la exigencia del juzgado de primer grado, la cual fue, estimar razonadamente los perjuicios de la demanda.
Corolario de lo anterior, se revocará la providencia recurrida para que, en su lugar, el juez de primer grado califique la demanda nuevamente y, tome la decisión que corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto, para que, en su lugar, califique nuevamente la demanda y en ausencia de defectos distintos a los mencionados, admita el escrito.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen a fin de que ejecute lo aquí contemplado. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf6072926c1423a829cd0a8db1103c3f1296f8c4efb49fbad8fa59721f12a181 Documento generado en 30/09/2024 03:24:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica