Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 24 I122 - Apelación auto - 2006-00201 - Yolanda Salinas (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 122 Aprobada en Sala Virtual No. 09 Guadalajara de Buga, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral promovido por YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ contra FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE.

RAD. 76-111-31-05-001-2006-00201-03 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite de primera instancia. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 La señora YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, adelantó demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales causadas entre la pensión de jubilación reconocida por la demandada Fundación Hospital San José de Buga y la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones.

Surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga profirió sentencia el día 24 de septiembre de 2010 mediante la cual resolvió condenar a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA a reconocer y pagar, el mayor valor causado (entre la pensión de vejez y la de jubilación), a partir del mes de febrero de 2004 en valor equivalente a $298.188,00 para esa anualidad y las generadas con posterioridad y así sucesivamente en el tiempo, mientras subsista dicho derecho, valores que deben ser cancelados debidamente indexados (folio 155 – 162 archivo 01 expediente escaneado).

La anterior decisión fue apelada y resuelta mediante sentencia del 13 de abril de 2012, este tribunal la confirmó, absteniéndose de imponer condena en costas en costas (folio 193 – 209 archivo 01 expediente escaneado). Consecuentemente, el apoderado judicial del extremo activo presentó el día 30 de agosto de 2012 solicitud de ejecución de la sentencia por la suma de $44.585.993 correspondiente al mayor valor (entre la pensión de jubilación reconocida por el hospital y la pensión de vejez reconocida por el ISS) acumulado desde el 01 de febrero de 2004, así como también por el mayor valor que se cause con posterioridad a la presentación de la ejecución y sucesivamente mientras subsista el derecho.

PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 El juzgado por auto interlocutorio No. 1129 del 10 de septiembre de 2012, ordenó librar mandamiento de pago para que la entidad demandada cancele lo ordenado en la sentencia No. 130 del 24 de septiembre de 2010 y confirmada mediante sentencia No. 013 del 13 de abril de 2012 por esta Sala, correspondiente al mayor valor causado (entre la pensión de vejez y la de jubilación) a partir del mes de febrero de 2004 (folio 222 a 224 archivo 01 expediente escaneado).

Posteriormente, durante el trámite del proceso ejecutivo las partes presentaron solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que accedió el despacho mediante auto No. 1066 del 13 de noviembre de 2018 (folio 628 archivo 02A expediente escaneado). No obstante, el 05 de abril de 2021 comparece nuevamente la demandante a través de apoderado judicial, a solicitar continuar con la ejecución informando que, desde el mes de noviembre de 2016, la demandada de manera unilateral dejó de cumplir con los pagos; reclamando la suma de $18.908.606 por concepto de retroactivo por diferencias calculadas desde 01 de noviembre de 2016 hasta 31 de marzo de 2021 hasta que se verifique el pago total (Archivo 03).

Mediante auto interlocutorio No. 014 del día doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022) se libró mandamiento de pago, en los siguientes términos: 1.1.- Los mayores valores que se han seguido causando (entre la pensión de vejez y la de jubilación) desde el 1º de noviembre de 2016 hasta la fecha, con la debida indexación del retroactivo que resulte adeudado.

Así como las generadas con posterioridad, y así sucesivamente en el tiempo, mientras subsista el derecho. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 1.2.- Por las costas que se causen en el presente juicio ejecutivo (Archivo 05). Notificada la parte pasiva, presentó escrito de excepciones contra el mandamiento, proponiendo, entre otras, el medio de defensa de pago total de la obligación y compensación. Como fundamento precisó que la entidad no ha dejado de pagar a la ejecutante el valor de su diferencia pensional (Archivo 09).

La parte activa descorrió el traslado de las excepciones, procediendo el despacho a tener como surtido el trámite y convocó a la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso (Archivo 014). El juez de primera instancia, el día quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante la decisión atacada y en la diligencia prevista en la norma citada, declaró probada la excepción de pago total, consecuentemente ordenó la terminación del proceso.

Argumentando que, si bien para el año 2005 existía una diferencia del valor de la mesada pensional por vejez con la debidamente reconocida y pagada por el ex empleador Fundación Hospital San José de Buga, sin embargo, posteriormente se ordenó mediante proceso judicial la reliquidación del valor de la pensión de vejez a partir del año 2014 incrementando el porcentaje del IBL, lo que ocasionó que no exista un mayor valor a cancelar por la demandada.

Para arribar a tal determinación el juez primigenio solicitó la liquidación del actuario adscrito al Tribunal Superior de Buga constatando de las operaciones aritméticas que a partir del año 2016 y siguientes no existe diferencia alguna correspondiente al mayor valor que tenga que seguir pagando a cargo la fundación ejecutada y por tanto la parte pasiva no está obligada a cancelar diferencia pensional (Archivo 027).

PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 1.2. Recurso de apelación La parte ejecutante discrepó de la decisión de primera instancia, manifestando que debe revocarse providencia emitida por vulnerar el derecho al debido proceso al estar en contra de una orden judicial.

Resalta que no tiene conocimiento de la liquidación realizada por el actuario para poder contrarrestar las sumas calculadas. 1.3. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se trasladó a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, ocasión en la cual la parte ejecutante allegó escrito manifestando que la Fundación Hospital San José confesó que no paga el mayor valor que está obligada desde el año 2016 pues de manera arbitraria, desconociendo la existencia de una orden judicial emanada al realizar el cobro de una supuesta deuda y realizó una presunta compensación. Agrega que la entidad demandada en la contestación no entregó pruebas completas de los supuestos pagos realizados a la demandante, solo aportó algunos y los anexados son posteriores a la contestación, por lo cual considera no cumplen con los requerimientos legales que sirvan como prueba de pago, al limitarse en relacionar unos valores que deberían estar pagando como mayor valor a su cargo, pero no prueban que la señora YOLANDA SALINAS los hubiera recibido o que existiera firma de recibido de la ejecutante o en su defecto se hubiera enviado como prueba los Extractos Bancarios donde se relacionaran esos pagos.

Además, expuso que la ejecutada realizó de manera arbitraria un cruce de cuentas para cobrarse una supuesta deuda, que ya había PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 sido cancelada. Por su parte el extremo pasivo precisó que desde el año 2014 hasta el año 2017 realizó el pago de las sumas superiores a las que realmente debía cancelara por concepto de mayor valor, procediendo la entidad a reajustar los valores.

Señala que realizaron el pago del mayor valor hasta el mes de mayo de 2022, debido que la ejecutante falleció el 07 de mayo de 2022 y explica que de acuerdo a las liquidaciones del pago de las diferencias pensionales la deuda causada a la actora es mayor a la deuda causada por la fundación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala. Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es susceptible de recurso de apelación de conformidad con el numeral 9º de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

El Juez Colectivo está revestido de la competencia para examinar en segunda instancia el auto censurado. Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis. 2.

Problema jurídico. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 Planteada como viene la controversia, la atención de la Colegiatura se circunscribe a determinar ¿Si la ejecutada le adeuda diferencias pensionales a la demandante, por concepto de los mayores valores que pudiesen existir entre la pensión jubilación que reconoció la entidad y la pensión de vejez que reconoció Colpensiones? En caso positivo, a partir de qué momento se encuentran sumas susceptibles de ser compensadas teniendo en cuenta la primera ejecución que se adelantó, y; si a la fecha siguen causándose sumas a cargo de la entidad demandada producto de ese mayor valor de la pensión de jubilación para cada una de las demandantes. 3.

Tesis de la sala. La Sala de decisión confirmará el auto apelado. 4. Argumentos de la decisión. 4.1. Del ejecutivo a continuación del proceso ordinario El artículo 305 del CGP reglamentó que pueden exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Por su parte, el artículo 306 del mismo estatuto, dispuso que cuando se trate de ejecución de sentencias el ejecutante puede solicitar, sin necesidad de presentar demanda, la ejecución del fallo ante el juez del conocimiento, así lo estableció: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 La norma citada permite igualmente la ejecución de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso, como ocurre con las costas procesales. 4.2.

Excepción de pago dentro del proceso ejecutivo Sea lo primero señalar que, en materia laboral, el proceso especial de ejecución se encuentra regulado en los artículos 100 y SS del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo no reglamentado debe atenderse por analogía, con los artículos 422 y SS del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 442 numeral 2 Ibidem, cuando se procure el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse, entre otras, la excepción de pago. El pago, según los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, es la cancelación efectiva de lo debido y debe hacerse conforme a la obligación enrostrada.

Para que el pago se tenga como válido, el mismo debe hacerse al acreedor o a la persona autorizada por la ley o el juez que autoricen. Caso concreto. Descendiendo al caso bajo estudio, la parte ejecutante disiente de la decisión apelada, por considerar que erró el operador judicial en declarar probada la excepción de pago, insistiendo que debe revocarse la providencia emitida.

Dentro del presente asunto, no existe discusión que la fuente de la obligación son las sentencia No. 130 del 24 de septiembre de 2010 PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buga y la sentencia de segunda instancia No. 013 del 13 de abril de 2012 proferida por este Tribunal que confirmó la decisión, en las que se ordenó el pago del mayor valor entre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la de jubilación a cargo de la entidad demandada, por lo que deberá determinar la Sala si la ejecutada adeuda diferencias pensionales a la demandante.

Revisadas las piezas procesales, se constata que el extremo activo presentó con anterioridad la ejecución de las sentencias referidas, procediendo el despacho primigenio a librar mandamiento de pago el día 10 de septiembre de 2012 a favor de la demandante, por los mayores valores causados entre la pensión de jubilación reconocida por el hospital y la de vejez reconocida por COLPENSIONES a partir del mes de febrero de 2004.

Posteriormente, con auto No. 1066 del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, en virtud de la solicitud incoada por las partes, providencia frente a la cual los extremos de la litis estuvieron de acuerdo y no presentaron reproche alguno (folio 628 archivo 02A expediente escaneado).

En la solicitud de terminación del proceso ejecutivo laboral, suscrita entre los apoderados judiciales de las partes el día 25 de junio de 2018, se indicó “(…) la parte demandante declara a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA a PAZ Y SALVO por todo concepto respecto de los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia reconocidas con su correspondiente, indexación y costas procesales generadas en el proceso (…)”.

De lo enunciado, evidencia esta instancia que con anterioridad las partes de común acuerdo decidieron terminar el proceso al estar paz PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 y salvo la entidad demandada de las obligaciones perseguidas respecto del mayor valor reconocido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

Expuestas así las cosas, verifica la Sala que entre las partes, de común acuerdo, zanjaron toda diferencia que pudiera existir al 25 de junio de 2018, los que las llevó a solicitar la terminación de ese proceso en su momento, liberándose hasta esa fecha de cualquier discusión que pudiera existir por mayor valor de diferencias de mesadas pensionales causadas, intereses, indexaciones, costas procesales o cualquier otro valor no incluido en dicha acta respecto de la Sentencia proferida en el proceso ordinario antecedente.

Por lo tanto, corresponde examinar las diferencias pensionales por mayores valores, presuntamente adeudadas por la FHSJB a la demandante, desde el día 25 de junio de 2018 al 07 de mayo de 2022, fecha que falleció la ejecutante. Dentro del plenario se observa que la Fundación Hospital San José reconoció a la demandante la pensión de jubilación a partir del día 01 de noviembre de 1997, liquidada sobre un salario promedio del último año de servicio comprendido entre el 01 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997 que arrojó un valor de $970.232; al que se aplicó un porcentaje del 75% para un valor para ese momento en cuantía de $727.674 (Archivo 10).

Por su parte, COLPENSIONES mediante Resolución No. 0153253 de 2005 reconoció a la actora pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2004 con una mesada pensional de $739.638 (archivo 11). Posteriormente, mediante No. GNR 251006 del 25 de agosto de 2016 expedida por Colpensiones, la entidad ordenó el pago del retroactivo del reajuste de la mesada pensional en cumplimiento de lo ordenado PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, modificado por la Sala Laboral de ese Tribunal (Archivo 12), Para resolver el litigio, se procedió a solicitar al actuario del tribunal realizar la actualización de las mesadas pensionales de jubilación y vejez conforme la reliquidación ordenada por el Juzgado Doce Laboral de Cali, la cual arrojo los siguientes cálculos: Resulta pertinente indicar que en este asunto no es objeto de discusión la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, ni tampoco la reconocida por jubilación, y su posterior reliquidación, lo que releva a la Sala de efectuar cálculos al respecto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que fueron determinados de forma precisa los extremos temporales dentro de los cuales debió operar el pago de esas diferencias que se causaron por un mayor valor de la pensión de jubilación frente a la de vejez, pasa la Sala al examen a verificar los valores que correspondan dentro del lapso comprendido PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 entre el día 26 de junio de 2018 al 07 de mayo de 2022, a razón de 14 mesadas al año. Dentro del plenario se observa que fue remitida la Resolución No. GNR 251006 del 25 de agosto de 2016 expedida por Colpensiones, en donde la entidad ordenó el pago del retroactivo del reajuste de la mesada pensional en la suma de $18.861.000 al haberse ordenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, modificado por la Sala Laboral de ese Tribunal, dineros que fueron entregados a la demandante (Archivo 12).

En el escrito de terminación del proceso ejecutivo la parte demandante declaró que la Fundación Hospital San José de Buga se encuentra a paz y salvo únicamente de todo concepto de los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en este proceso, sin realizar pronunciamiento respecto de la suma de $18.861.000 que recibió la señora YOLANDA SALINAS como retroactivo del reajuste de la mesada pensional (fl 621 archivo 02A).

Para dilucidar el problema jurídico planteado fue solicitada a la Oficina de Liquidaciones del Tribunal, calcular el mayor valor que debió ser cancelado por la demandada en el lapso del 26 junio de 2018 al 07 de mayo de 2022, operación matemática que arrojó a la suma de $3.528.484,99; que podría entenderse existe una deuda a favor de la ejecutante, sin embargo, como se indicó, la Resolución No. GNR 251006 del 25 de agosto de 2016 expedida por Colpensiones en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, modificada por la Sala Laboral de ese Tribunal, la entidad ordenó el pago del retroactivo del reajuste de la mesada pensional en la suma de $18.861.000, la cual fue recibida por la actora, omitiendo la gestora del proceso que dicho valor por concepto PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 de retroactivo le correspondía a la FHSB como ex empleador, por tratarse de una pensión compartible y no compatible.

Con lo enunciado, se observa que ese mayor valor que estaba obligada la entidad ejecutada a cancelar varió debido al reajuste pensional realizado por COLPENSIONES, por lo tanto, la suma a cancelar por la FHSB por concepto de diferencias pensionales era inferior al correspondiente, situación que generó que haya pagado la pasiva valores demás a la ejecutante.

Si bien, el retroactivo pensional fue cancelado en el año 2016, es decir antes de la finalización del primer proceso ejecutivo, resulta pertinente aclarar que, en el escrito de terminación de fecha 25 de junio de 2018 las partes no realizaron pronunciamiento respecto de la suma de $18.861.000 recibida por la actora por concepto de retroactivo de reajuste pensional, únicamente se refirieron de los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y por este Tribunal, que reconocieron el mayor valor causado entre la pensión de vejez y la de jubilación sin hacer ninguna referencia al proceso ordinario laboral que la demandante adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali pero frente a COLPENSIONES en el cual se ordenó la reliquidación, de manera que ese valor recibido por la actora necesariamente debe tenerse en cuenta en la presente ejecución. En consecuencia, no existe sumas pendientes por pagar al extremo activo, resultado así acertada la decisión primigenia.

En este sentido, se procede a recoger cualquier postura contraria a la expuesta, en el entendido que para efectos de calcular los valores adeudos, las sumas recibidas por la parte ejecutante por concepto de PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 retroactivo del reajuste de la pensión de vejez que no fueron incluidos en el escrito de terminación del primer proceso ejecutivo.

En conclusión, al no avizorar suma alguna adeudada, será confirmada el auto interlocutorio emitido el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que, el recurso interpuesto por parte activa fue desfavorable.

DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Segundo. COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutante y a favor de la parte ejecutada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de ½ salario mínimo legal vigente.

Notifíquese y cúmplase PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YOLANDA SALINAS DE RODRIGUEZ DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2006-00201-03 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a56db1797c370414571fa278833e00d3d99e4a41e0c91937a084b6f4cf95387 Documento generado en 07/04/2025 01:31:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica