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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: ResuelveApelacionAuto71.038

Sala: SALA LABORAL

a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, miércoles, 4 de junio de 2025 CUI: 08001310500520170041002 (71.038) Se decide sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de septiembre de 2021.

Antecedentes 1. José Ángel Castro Ortega solicitó la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). El despacho de conocimiento libró mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2021 (Ejecución, 03 pdf), Así:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de JOSÉ ÁNGEL CASTRO ORTEGA, identificado con la cédula 7.422.252, y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($14.565.812), discriminado de la siguiente forma: - La suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($11.328.506) por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 20 de noviembre de 2014 hasta agosto de 2021, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando. - La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL CATORCE PESOS ($1.411.014) por concepto de indexación sobre las diferencias pensionales causadas desde el 20 de noviembre de 2014 hasta agosto de 2021, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando. - La suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($3.185.713) por concepto de costas.

Parágrafo: Se advierte que el total sobre el que se está librando el mandamiento de pago ya tiene incluido el descuento en salud por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($1.359.421).

SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que tenga la entidad demandada en BANCO DE OCCIDENTE en la cuenta No. 219826766, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Limítese la anterior medida a la suma de $17.000.000. 2. La demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Argumentó que, de conformidad con el artículo 307 del Código General del Proceso (CGP), no se puede ejecutar la sentencia hasta transcurridos diez meses desde su ejecutoria.

Indicó que el auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior se emitió el 10 de junio de 2020, razón por la cual no ha transcurrido el término de ley. Además, alegó que, según el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades públicas tienen un plazo 10 meses para cumplir la sentencia contados desde que el presenta la solicitud de pago a la entidad obligada y en este caso la parte ejecutante omitió dicha solicitud. 3.

El juez consideró que el artículo 307 del CGP señala que las condenas contra la Nación o entidades territoriales pueden ejecutarse después de diez meses desde la ejecutoria de la providencia respectiva. Sin embargo, este término no es aplicable a Colpensiones, ya que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado con autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio independiente.

Colpensiones no está sujeta al plazo de diez meses establecido en el artículo 307 del CGP para la ejecución de sentencias. La Corte Constitucional ha reconocido que las entidades como Colpensiones tienen un tratamiento distinto debido a su naturaleza jurídica especial. La jurisprudencia ha sostenido que las entidades descentralizadas por servicios pueden ser ejecutadas inmediatamente una vez la sentencia cobra ejecutoria, sin esperar el plazo de diez meses.

Este principio se basa en la protección constitucional de los derechos pensionales y la necesidad de asegurar el pago puntual de las obligaciones laborales. Las sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, y no se puede aplicar el plazo de diez meses del artículo 307 del CGP para retrasar el cumplimiento de estas obligaciones.

Los créditos laborales tienen un estatus privilegiado y deben ser satisfechos con prontitud. Las entidades públicas están obligadas a ejecutar las sentencias laborales en el menor tiempo posible para evitar cargas indebidas sobre el erario y garantizar los derechos de los trabajadores. Por ello, ratificó su decisión y concedió la alzada. 4.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, el 16 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos en la forma allí prevista. Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es: i) si para iniciar la ejecución de una sentencia contra Colpensiones se debe esperar el término de que trata el artículo 307 del CGP y; ii) si antes de iniciar la ejecución la parte ejecutante debía solicitar el cumplimiento a Colpensiones. 2 2.

Mediante esta decisión se confirmará la orden de apremio, porque el término establecido en el artículo 307 del CGP no es aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 3. El artículo 307 del CGP, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), en relación con la ejecución contra entidades de derecho público, dispone que: “Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”.

La disposición transcrita no incluyó a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que es claro que la regla no es aplicable a la ejecución de dichas entidades. Nótese que la disposición, aparte de ser especial, es excepcional, de modo que no admite interpretación extensiva, por lo que debe interpretarse de manera estricta.

Es decir, no es posible incluir otras entidades por vía de interpretación. Así lo establece de manera clara el artículo 27 del Código Civil. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL 9627-2019) señaló que el artículo 307 del CGP no comprendía a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que el artículo 192 del CPACA no es aplicable a los procesos laborales.

El artículo 286 de la Constitución Política enuncia que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. A su vez, el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011 cambia la naturaleza jurídica de Colpensiones a Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo.

De otra parte, el demandante no debía cumplir el trámite previsto en el artículo 192 del CPACA. En efecto, el CPTSS remite de manera supletoria al Código General del Proceso (CGP), y no al CPACA. Por tanto, en un proceso ejecutivo laboral, el artículo 307 del CGP suple directamente cualquier vacío procedimental y regula de forma expresa las condiciones del requerimiento previo y el inicio de la ejecución frente a entidades públicas.

Esa norma no establece ninguna condición para adelantar la ejecución frente a las entidades industriales y comerciales del Estado como Colpensiones. Si el artículo 307 del CGP ya regula el procedimiento para ejecutar sentencias, incluyendo aquellas contra entidades estatales, no hay lugar 3 a aplicar el artículo 192 del CPACA, ya que no se configuraría un vacío normativo que justifique su uso por analogía. El artículo 307 exige simplemente que la obligación sea clara, expresa y exigible, sin requerir una gestión previa como condición de procedibilidad frente a entidades territoriales.

Lo anterior, impone la confirmación del auto impugnado y ante el fracaso del recurso de apelación, la demandada debe ser condenada en costas de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 365 del CGP. Por las razones anotadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Resuelve 1.

Confirmar el auto impugnado. 2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada. 3. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado 4 Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1997aaf9c74f8c4e0a8c93b129bab0a384f69be14eee8bd124f7a5da8c59d00 Documento generado en 04/06/2025 12:05:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica