TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Frank Meak contra Juan Carlos Reyes González. Radicado. 11001310303220250039201 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 22 de septiembre de 20251.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído fustigado2, la juez de conocimiento negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que: i) la obligación no es exigible, en razón a que para la fecha de su vencimiento (8 de agosto de 2020) no había nacido a la vida jurídica, en tanto el título se creó el 9 de marzo de 2021; y ii) no se pidió tener por constituido en mora al deudor conforme al artículo 94 del Código General del Proceso. 2.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3. En esencia, sustentó que el título contiene una obligación clara, expresa y exigible, y que la fecha de vencimiento puede interpretarse como un error material, sin que ello afecte la validez de la prestación. Asimismo, adujo que solicitó implícitamente la constitución en mora del accionado, por cuanto el canon 94 establece que la notificación del mandamiento de pago genera la mora. 3.
El juzgado de primer grado mantuvo su decisión y concedió la apelación, tras reiterar que el término fijado para cumplir con la obligación 1 Con fecha de reparto del 2 de diciembre de 2025. 2 009AutoNiegaMandamiento.pdf. Principal. Primera Instancia. 3 010RecursoReposicion.pdf. Principal. Primera Instancia. 1 Exp. 110013103032202500392 01 ocurrió antes de su nacimiento, situación que le resta claridad al título base de ejecución. Por ende, los documentos allegados carecen de mérito ejecutivo. 4.
Para resolver, se tiene que al artículo 422 del Código General del Proceso prevé que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. Se infiere entonces que, de la documental aportada debe surgir una obligación con las características anotadas, esto es: i) contener una manifestación positiva e inequívoca del deudor de cumplir una determinada prestación; ii) la identificación de los sujetos activo y pasivo; y iii) la prestación debida perfectamente determinada y determinable (que, de estar sometida a plazo o condición, se hayan cumplido).
Del anterior precepto se deriva que los títulos deben contener dos tipos de condiciones: “formales y sustanciales”, refiriéndose las primeras a que “i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva”4, de lo que se infiere que el título báculo de la ejecución puede estar contenido en un solo documento, singular, o en varios, complejo.
Por su parte, la segunda condición se refiere a que el(los) documento(s) aportado(s) debe(n) contener una prestación en beneficio del ejecutante, es decir, “que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”5 (se subraya), sin que sea posible pretender que a través de este proceso se declare la existencia de una obligación. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-283 de 2013 5 Ibidem 2 Exp. 110013103032202500392 01 5. Siendo ello así, se advierte que, si bien el contrato y el pagaré aportados como báculo de la ejecución contienen una prestación de pago a cargo de Juan Carlos Reyes González, dicha obligación carece de claridad y exigibilidad, toda vez que la fecha de vencimiento consignada (8 de agosto de 2020) precede a la data de suscripción de ambos documentos (9 de marzo de 2021).
En efecto, esta anomalía cronológica impide predicar la existencia de un plazo cierto vencido o de una condición cumplida que habilite la exigibilidad de la obligación reclamada, pues el término previsto para la cancelación acaeció antes del nacimiento de la prestación. Y es que, la confusión generada por las fechas disimiles no puede ser interpretada como un error material que no afecta la obligación, toda vez que reiterada es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha instruido que la exigibilidad únicamente puede predicarse bajo una serie de supuestos, a saber: “(…) la exigibilidad «se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial» (…)”6 (se subraya).
En este sentido, una obligación sólo resulta exigible cuando: i) es pura y simple; ii) ha vencido el plazo pactado; o iii) se ha satisfecho la condición convenida. En sintonía, conforme a los artículos 1530 y 1551 del Código Civil, tanto el plazo como la condición aluden a hechos o épocas futuras que, una vez ocurridos, habilitan la ejecutabilidad de la prestación; sin que resulte viable exigir el cumplimiento de una obligación que para la fecha en que se predica su cobrabilidad, no existía ni había nacido.
Sobre este particular, conviene indicar que el Alto Tribunal de cierre civil señaló: “La condición, como bien lo define el artículo 1530 [del Código Civil,] consiste en un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (…), mientras que el plazo, aunque también conlleva una idea de futuridad, entraña [un concepto] de ocurrencia cierta, porque, de antemano, se sabe que llegará el día señalado o expiración del plazo convenido (…).
No sucede lo mismo tratándose de la condición, cuya característica esencial es precisamente la incertidumbre, la posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación (…). También diferenciase la obligación a plazo de la condicional, en que la primera nace, como las puras y simples, coetáneamente con la formación de la fuente de donde dimana, que generalmente es el contrato, mientras 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (3 de noviembre de 2010).
Sentencia de rad. 1100131030162000-03315-01 [M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar]. 3 Exp. 110013103032202500392 01 que la obligación sujeta a condición suspensiva, tiene su nacimiento en suspenso hasta que ocurra el acontecimiento futuro e incierto en que cosiste la condición, ya que antes de ese momento no tiene vida jurídica, ni, por ende, posibilidad de exigirse su cumplimiento (…).
Adviértese, pues, que en las obligaciones puras y simples, es uno mismo el tiempo en que se forme el manantial de donde proceden, uno mismo aquél en que la obligación nace y, uno mismo, el de su exigibilidad; en las de plazo, a pesar de que [surgen] al mismo tiempo con la fuente de donde dimanan, el momento en que pueden hacerse exigibles es posterior, pues el acreedor solo podrá demandar su cumplimiento cuando expire el plazo; finalmente, la obligación condicional, bajo condición suspensiva, no [aflora] simultáneamente con la fuente de donde derivase, pues esta queda formada con antelación [pero] solo nacerá en el evento de ocurrir el acontecimiento futuro e incierto del cual se hizo depender su [existencia] (…)”7 (se subraya).
En este orden de ideas, véase que todas las obligaciones sometidas a plazo tienen dos particularidades distintivas: i) nacen de forma simultánea con la fuente (en este caso, el contrato de crédito con garantía personal y futura suscrito por los extremos procesales); y ii) se tornan exigibles cuando arriba la fecha acordada por los contratantes.
Empero, no existe sustento jurídico que habilite que el vencimiento opere con anterioridad al nacimiento de la obligación o a la celebración del negocio jurídico, como pretende reconocer el apelante. De hecho, lo anterior responde a una razón de orden lógico-jurídico, comoquiera que el vencimiento de una obligación constituye consecuencia derivada de su existencia previa, no pudiendo imputarse el incumplimiento al deudor de una prestación que no ha surgido a la vida jurídica de las formas previstas en el canon 1494 del Código Civil. 6.
Luego, en el presente caso, dado que la fecha de vencimiento estipulada en el contrato y el título valor es anterior a la celebración del negocio jurídico y a la creación del instrumento cambiario, mal podría predicarse que tal defecto no incide en la claridad ni exigibilidad de la obligación ejecutada, en tanto que el permitir el cobro del crédito generaría incertidumbre sobre el momento a partir del cual deviene exigible el pago, así como sobre el cómputo de los intereses moratorios.
En conclusión, una vez validados los anexos presentados con la demanda, se tiene que del conjunto de escritos no emerge una obligación clara, expresa y exigible como ordena el artículo 422 del Código General del 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (8 de agosto de 1974), publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXLVIII n.° 2378 A 2389, pág. 192 A 198 [M.P. Germán Giraldo Zuluaga].
Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (4 de febrero de 2021). Sentencia STC720-2021 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 4 Exp. 110013103032202500392 01 Proceso. Por ende, como la determinación a la que arribó la juez a quo no resulta equivocada, se impone confirmar la providencia cuestionada por vía de apelación. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 22 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303220250039201 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 011811cfb4f5a0d6f3ceccb54c1e8ffa26bee1142669454e1edf0e7ecbb77843 Documento generado en 18/12/2025 08:00:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 110013103032202500392 01