Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-016-2016-01085-01 DEMANDANTE JAIME DE JESÚS LÓPEZ SALDARRIAGA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, DEMANDADO PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. INEFICACIA DE LA TEMA PENSIONADO- PERJUICIOS DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE AFILIACIÓN I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia; 1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta II.- HECHOS El señor JAIME DE JESÚS LÓPEZ SALDARRIAGA1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.
Manifestó que, comenzó a cotizar en el ISS, en el año 1967 hasta el año 1977, de manera ininterrumpida y que, en julio de 1996, reinicia aporte al sistema de pensiones con la empresa MANUFACTURAS METALICAS LTDA, afiliándose al fondo de pensiones HORIZONTE hasta enero del año 2000. 2.2. Indicó que, posteriormente se trasladó a la AFP ING y seguidamente se trasladó a DAVIVIR, antes de ser absorbida por el grupo SANTANDER. 2.3.
Señaló que, las cotizaciones fueron realizadas de manera continua hasta su retiro en diciembre de 2010, a la AFP ING. 2.4. Precisó que, perdió la oportunidad más beneficiosa para él, que era alcanzar su derecho pensional en el ISS, donde iba obtener una pensión de vejez superior a la mínima. 2.5. Sostuvo que, en el año 2005, al cumplir los 60 años, se comunicó con la AFP ING, pensado en razón al régimen de transición, podría con la edad que tenía iniciar el trámite de su pensión de vejez, ante esto la AFP le informó que su derecho se perdió debido al cambio de régimen pensional. 2.6.
Refirió que, en el año 2007, cuando cumplió la edad de pensión, solicita nuevamente asesoría por parte de la AFP ING, para acceder a su pensión de vejez, donde le indicaron que lo mejor, es que siguiera cotizando, por lo que siguió cotizando hasta el año 2010. 1 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.12-19 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 2.7.
Señaló que cotizo en un promedio mensual de 3.2 salarios mensuales mininos base de liquidación, por los 14 años que cotizó en la AFP ING. 2.8. En septiembre de 2011, solicitó a la AFP ING, su pensión de vejez, la cual fue resultada el 12 de enero de 2012, indicándole las diversas modalidades por las cuales podía acceder, sin embargo, le manifiestan que la única modalidad, posible en su caso era el pago de la renta mínima, por un valor de $618.658. 2.9.
Refiere que la AFP ING, tras salir golpeada de la crisis financiera de 2008, decide vender todos sus activos en América Latina, eligiendo para el 2012 a la compañía PROTECCION S.A, con quien finalizó el proceso de venta el 31 de diciembre de 2012, indicó que los aportes en su cuenta de ahorro personal disminuyeron, en razón a los problemas económicos sufridos por ING. 2.10.
El 25 de febrero de 2014, en vista al tiempo trascurrido y a la necesidad de acceder a su pensión, solicita a PROTECCIÓN S.A el reconocimiento de la pensión, bajo una modalidad diferente a la renta vitalicia. 2.11. Solicitud que fue aceptada el 25 de febrero de 2015, informándole que cumple con los requisitos para acceder a la modalidad de retiro programado y determinando un monto de pensión de $812.826 con 13 mesadas por año, motivo por el cual busca un actuario, el cual determinó que la mesada otorgada por la AFP, no concuerda con lo que realmente percibió el actor.
II.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se declare valida y vigente, sin solución de continuidad su afiliación al RPMPD e igualmente que no perdió el régimen de transición consagrado en el Art.36 de la Ley 100 de 1993 y 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta se ordene el reconocimiento de su pensión conforme lo establecido en el Acuerdo 049de 1990.
En consecuencia, solicita que se condene a la AFP PROTECCIÓN trasladar a COLPENSIONES, cada uno de los aportes realizados por el demandante en el RAIS, incluidos sus rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, ordenándosele a COLPENSIONES, reactivar nuevamente su afiliación en el RPMPD y reconozca y pague pensión de vejez a partir del 28 de enero de 2011, en cuantía inicial de $1.653.644, con el correspondiente pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993.
Además que, a título de indemnización de perjuicios materiales, se condene a la AFP PROTECCIÓN S.A, pagar lo que hubiera correspondido a mesadas pensionales liquidadas desde el 02 de abril de 2014, hasta el momento en que COLPENSIONES, realice el reconocimiento de la pensión. De manera subsidiaria solicita que se declare la ineficacia de la afiliación, realizada por el demandante el 5 de mayo de 1988, con la AFP HORIZONTE, restableciendo la afiliación que tenía con el ISS hoy COLPENSIONES E.I.C.E, ordenándose a PROTECCION S.A, transferir el monto ahorrado, más el valor del bono pensional a COLPENSIONES, para que sea quien pague su derecho pensional y se condene a PROTECCION S.A, como indemnización de perjuicios, la diferencia del monto pagado como pensión desde abril de 2014, hasta que sea pagada la primer mesada por COLPENSIONES, igualmente la mesadas pensionales que se hubieran causado desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad, hasta que COLPENSIONES, efectué el reconocimiento de la prestación y lo correspondiente a lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el 1 de diciembre de 20162, donde se ordenó la notificación y traslado a las demandadas, AGENCIA NACIONAL DE 2 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.87 – 88 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. 4.1 COLPENSIONES Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra3, indicado que la intención de trasladarse del actor de régimen se hizo en conformidad con las exigencias legales, además que no se evidenció que el actor hubiera tenido intención alguna de regresar al RPMPD.
Además, refirió que el vínculo del actor con el RAIS, surtió plenos efectos, tanto así que los aportes durante todo el tiempo de su vinculación siempre estuvieron en el mencionado régimen e igualmente perdió su posibilidad de acceder al régimen de transición. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia de la obligación de permitir el retorno del demandante al régimen de prima media con prestación definida, improcedencia de la declaración de la nulidad del traslado de régimen realizado por la demandante, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación”. 4.2.
PROTECCIÓN S.A. Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda4, señaló que la decisión de traslado de régimen pensional, única y exclusivamente obedeció a la voluntad del demandante, quien para ese momento contaba con la capacidad de discernimiento. Situación por la cual, si la información no hubiera sido suficiente, el demandante no hubiera tomado la decisión de no trasladarse de régimen.
Además, resaltó debe tenerse en cuanto, que el actor tenía como mecanismos y figuras legales, de las cuales no hizo uso para revertir su cambio de régimen: i) derecho de retracto, ii) traslado normal a los 3 4 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.96 - 103 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.121 - 136 5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 5 años de permanencia, iii) reasesoría pensional antes de que faltaran 10 años para pensionarse y iv) la posibilidad de retornar en cualquier momento al RPMPD, por haber sido beneficiario del régimen de transición, antes de haber solicitado y obtenido el reconocimiento de la pensión de vejez.
Se opone a la pretensión del pago de perjuicios, indicado que no ha causado ningún perjuicio al demandante, por el contrario, siempre ha estado atenta a resolver, no solo su situación pensional, sino cualquier inquietud que presentara. Formuló como excepciones de fondo; “cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, asesoría adecuada y correcta, ausencia de derecho, compensación, buena fe y prescripción” 4.3 PORVENIR S.A. A través de Auto del 22 de marzo de 20175, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar en calidad de LITIS CONSORTE NECESARIO a la AFP PORVENIR S.A, quien contestó la demanda, mencionado el actor inicialmente se afilió al RAIS a través de la AFP HORIZONTES S.A, la cual en diciembre de 2013, se fusionó con PORVENIR S.A, indica que la afiliación que realizó el actor con HORIZONTE S.A, se realizó de manera libre y voluntaria, además que no se hizo en contra de una prohibición legal.
Refirió, que el asesor de la AFP informó acerca de la característica del acto jurídico del traslado que quería desarrollar, por lo que, atendidas las razones del asesor, tomó la decisión libre y voluntaria de ejecutar el acto. Además, que el actor conociendo de las características del RAIS, realizó traslado entre AFL del mismo régimen, tal como se acredita con la información suministrada por ASOFONDOS, en documento que se aportó y en el cual consta que el demandante para el año 200 se afilió a la AFP ING PENSIONES Y CESANTIAS 5 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.167-168 6 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta Frente al reconocimiento del régimen de transición, me opongo a su prosperidad, dado que de conformidad con lo dispuesto en el Art.36 de la Ley 100 de 1993, además resalta que el actor, ya cuenta con el estatus de pensionado por parte del sistema general de pensiones, razón por la cual es improcedente reconocerle nuevamente una pensión. Respecto de la indemnización por perjuicios ocasionados, indica que es un principio del derecho de quien alega un perjuicio debe probarlo; situación, que de ningún modo se demuestra en el presente caso, puesto que se ha precisado que es indispensable demostrar la concurrencia de los elementos que estructuran la responsabilidad.
Propuso como excepciones de mérito; “falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva de daño y la innominada.” V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 20176, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor JAIME DE JESÚS LÓPEZ SALDARRIAGA, en contra de las entidades PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A Y COLPENSIONES SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción y de manera oficiosa la excepción que no se presentó fuerza y no se afectó la voluntad del demandante de escoger libremente uno de los regímenes del sistema de seguridad social en pensión.
TERCERO: Me abstengo de resolver las demás excepciones propuestas, con fundamento en el art.282 de la Ley 1564 de 2012. 6 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.335 - 338 7 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta CUARTO: CONDENA en costa a la parte demandante, se fija como agencias en derecho la suma de ($3.000.0000), se ordena por secretaría que se liquiden las victimas precisando que corresponden a partes iguales.” El Juez de primera instancia, indicó que, el actor expresó que debe tenerse cuenta que fue desmejorado al haber efectuado cambio de Régimen Pensional y que conviene más económicamente la pensión en el RPMPD que en el RAIS, en ese orden de ideas el Juez a quo consideró que esta no puede ser una motivación suficiente para acceder a la ineficacia o a la nulidad del traslado de régimen, conforme la jurisprudencia, concerniente a proteger el derecho que tienen los afiliados a escoger libremente un fondo de pensiones y que no se vean afectados en su libre ejercicio de escoger un fondo o un régimen pensional.
Señaló que, conforme al interrogatorio de parte rendido por el demandante, se evidenció el actor fue claro en señalar que no fue objeto de presión al momento de escoger el fondo de pensiones y que sus reclamos no van encaminados a que haya existido alguna presión indebida sobre esa afectación a la libertad, sino más bien encaminados a la forma como le explicaron el régimen pues no fue debidamente asesorado.
Reitera, que esa no es la motivación que permite declarar la nulidad o ineficacia, además indica que nulidad solicitada, se encuentra prescrita conforme lo reglamentado en el código civil por vicios del consentimiento, donde se habla de una prescripción de 4 años y en la laboral de 3 años, pero en cualquiera de los dos casos el acto jurídico que se pide se declara el nulo fue ocurrido 1996 o en 2000, habiendo en los dos caos una prescripción absoluta.
Que, en la Corte, no se ha abordado ese caso conforme los vicios del consentimiento del Código Civil, sino la ineficacia del artículo 271 de la ley 100/93, no aplicó la prescripción o consideró que no se aplicaba cuando se estudia la ineficacia conforme la norma anterior, por lo que considera, debe estudiar la pretensión de la parte demandante; sin embargo, conforme el interrogatorio de parte el demandante no tuvo afectación en su voluntad al momento de elegir el régimen. 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta Destaca el proceso adelantado por el demandante en el Juzgado 13 Laboral Del Circuito De Medellín 2012-1227, donde se discute el monto de la pensión, indica que ese hecho hace que también corra la prescripción, incluso porque en el momento no solamente tenía conciencia de ello sino que la discutió ante la jurisdicción ordinaria y eso hace que evidentemente también proceda la prescripción de la acción en este caso porque discutió su derecho al momento de tener derecho a la pensión y no puede ahora 5 años después venir a reclamar la nulidad.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones del demandante JAIME DE JESÚS LÓPEZ SALDARRIAGA, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. VII. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 12 de octubre de 20217, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión:
7.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, manifestó que en el presente proceso no tuvo injerencia en los hechos que generaron afectación en los derechos pensionales del señor JAIME DE JESÚS LÓPEZ, considerando que actuó siempre conforme a derecho, lo cual hace que sea inexistente la obligación que se pretende en el proceso.
Indica que en el presente caso había operado la prescripción y que se había materializado el derecho de la pensión, incluso que el señor JAIME DE JESÚS LOPEZ, ya había presentado demanda con el propósito de discutir el monto de su mesada pensional. Por lo expuesto, solicitó sea confirmada la decisión proferida en primera instancia. 7 03AutoCorreTrasladoParaAlegar1620161085.pdf 9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta
7.2. DEMANDANTE JAIME DE JESÚS LÓPEZ SALDARRIAGA, expresó que no comparte la decisión de primera instancia8, por cuanto es contraria y vulnera los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, indica que en demandante recibió una mala asesoría al realizar el cambio de régimen de prima media al régimen de ahorro individual, infringiéndose así el derecho a la libre decisión, incumpliendo lo establecido por LA CIRCULAR EXTERNA N° 01 de 2004, emitida por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, HOY SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Acreditándose de esta forma un vicio en el consentimiento, en aquellos casos como en el presente, donde la AFP además de brindar información parcial, guarda silencio en aquellos puntos en los que es de vital importancia brindar información completa. Concluye, indicando que, ante la presencia de un vicio en el consentimiento, el traslado, como acto jurídico, adolece de nulidad y deberá ser declarada. 7.3 PORVENIR S.A, solicitó se confirme íntegramente la decisión de primera instancia, conforme la aplicación de la reciente posición de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, órgano de cierre que mediante sentencia N° 2820-20202 y conforme lo decidido en sentencia de unificación proferida el 14 de agosto de 2019, bajo radicado 05-001-31-05-007-2015-01295-01, en razón a que el presente caso, el señor JAIME DE JESÚS LÓPEZ, es un pensionado.
VIII. CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde como problema jurídico: i) Determinar si el Juez de primera instancia acertó al no declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante del RPMPD al RAIS, ii.) Establecer si es procedente reconocer el pago de 8 06AlegatosDemandante1620161085.pdf 10 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta perjuicios solicitados en la demanda y iii.) Si es procedente declarar la excepción la excepción de prescripción. Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se ostenta la calidad de pensionado, (ii) procedencia de la indemnización de perjuicios y carga de la prueba, y (ii) caso concreto. 8.1.
Improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando quien demanda es un pensionado del Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad. Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL37-2021, reiterada en la sentencia CSJ SL926-2024, señaló que en diversos pronunciamientos ha sido decantado que la existencia de un reconocimiento y disfrute una pensión de vejez configura un hecho consumado, el cual impide retrotraer o volver al estado en el que se encontraba antes de haberse realizado el traslado de régimen, como quiera que esto tendría un efecto negativo el pluralidad de entidades, e intereses de terceros, como es el caso de los bonos pensionales, aunado a que se debe tener en cuenta la modalidad en la que se reconoció la prestación pensional, que implican la contratación de entidades.
Así mismo, esa Corporación en las sentencias CSJ SL4062-2021, CSJ SL4064-2021, y SL 5188-2021, señaló que el derecho a la Seguridad Social es irrenunciable, y no se pueden omitir la seguridad jurídica, así como la prevalencia del interés general, motivo por el cual no es procedente conceder la ineficacia del traslado cuando una persona ostente la calidad de pensionado.
Por otra parte, en la jurisprudencia CSJ SL113-2022, se reiteró la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado; no obstante, destacó que el reconocimiento de una prestación pensional en el Régimen de Ahorro Individual, no implica que se convalide la ausencia del deber de información que le asiste a las Administradoras de Fondos 11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta Pensionales, por lo tanto, en esos casos es dable solicitar el pago de la indemnización por perjuicios, siempre y cuando los mismos estén debidamente acreditados y demostrados.
Lo anterior, fue reiterado en la sentencia CSJ SL3535-2021, en la cual se determinó que es procedente efectuar una reclamación en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones, en virtud del principio general del derecho contemplado en el artículo 341 del Código Civil, el cual comporta que quien efectúa un daño por culpa tiene la obligación de repararlo; no obstante, se recordó que, en cualquier caso, no es posible declarar la ineficacia del traslado, pues no es dable dejar sin efecto el acto jurídico que reconoció la pensión. (ii).
Procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada por pensionado derivados de la omisión al deber de información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones Inicialmente, es preciso señalar que en la sentencia CSJ SL 2924-2023, la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia de la indemnización de perjuicios como la reparación del daño causado a la persona que no accedió al derecho pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por la omisión en el deber de información, que la misma no es susceptible de presunción, razón por la que la parte que alegue su pago debe demostrarla y además la misma debe ser estimable, aunado a que deben configurarse los siguientes elementos de conformidad con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil: (i) culpa;
(ii) daño; (iii) nexo de causalidad. • Frente a la culpa, en la jurisprudencia referencia con antelación, se estableció que en el caso del pensionado luego de que este afirme que existió una omisión en el deber de información, esto es, que no recibió asesoría suficiente al momento de efectuar el traslado, le corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones desvirtuar dicha afirmación, y demostrar el cumplimiento de su deber, como quiera que la misma es quien está en posición de hacerlo. 12 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta • Ahora, respecto al daño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC282-2021, estableció que “es ‘todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”, y el mismo debe ser el resultado de la culpa.
En cuanto al resarcimiento del daño esa Corporación en sentencia CSJ SC11675-2015, expresó que: el resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente demostrativa de la registre prueba verdadera concluyente entidad y y extensión cuantitativa del mismo.
(Negrilla de la Sala) De lo anterior, se destaca que quien pretenda la indemnización de perjuicios, no solo debe aportar elementos de convicción que acrediten el perjuicio, ya que además debe establecer el valor, para que este sea cuantificable, en concordancia con el principio onus probandi establecido en el artículo 169 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. • Tratándose de perjuicios reclamados por un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a la omisión en el deber de información, la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL 2924-2023, precisó que es “insuficiente y restrictivo delimitar el daño únicamente a la diferencia entre de valor de las mesadas” que hubiese obtenido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya que no debe perderse de vista que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tiene otros beneficios los cuales deben ser considerados al momento de estimar el perjuicio.
(Énfasis de la Sala) BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CSJ SL2562-2023 13 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta ✓ Obtención de la Pensión en la edad que elija el afiliado o anticipada de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. ✓ Cuenta con la posibilidad de elegir la modalidad de la prestación pensional, en concordancia con el artículo 70 ibídem. ✓ Modalidad retiro programado, en el cual la prestación se financia con los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual y al bono pensional, aunado a que los saldos de la cuenta de Ahorro Individual hacen parte de la masa sucesoral en caso de fallecer y no contar con beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 ibídem, modalidad de renta vitalicia, producto de las pólizas de seguro suscrita con una aseguradora; renta temporal variable, entre otras modalidades. ✓ El valor de la mesada pensional varía según la modalidad que se elija En ese orden, le corresponde a la parte que solicita el pago de los perjuicios indicar cuál fue la modalidad en la que se pensiono, de qué forma influyó en el valor de la prestación, si la misma se financia o no con bono pensional, aunado a que según la sentencia CSJ SL373-2021, es necesario que se acredite y defina el daño emergente y lucro cesante, de manera que sí solo se aportan las diferencias en las mesadas pensionales es una estipulación genérica, que no comprende el resarcimiento del perjuicio, ya que el mismo debe abordarse de manera específica, según las características y situaciones de cada uno de los pensionados que lo pretendan. • En lo que tiene que ver con el nexo de causalidad, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya referenciada rememoró lo dicho por la Sala de Casación Civil CSJ SC4455-2021, y sostuvo que en el caso del pensionado este tendría relación con el hecho de que el fondo de pensiones hubiese suministrado la información respecto a las características, pro y contras de ambos regímenes pensionales, el afiliado no habría tomado la decisión de trasladarse, ni tampoco se habría ocasionado el daño, 14 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta y por ende procedería el perjuicio.
Sin embargo, es necesario que inicialmente se establezca con claridad la configuración del daño, que para el caso no se acredita con la simple enunciación de las diferencias entre las mesadas pensionales. (Negrilla e la Sala) Una vez, sean acreditados los elementos de culpa, daño y nexo causal, es procedente la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión al traslado de régimen.
Finalmente, es necesario relievar que, en cada caso particular, resulta imperioso analizar las circunstancias particulares del reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a que es admisible que bajo condiciones excepcionales el estándar probatorio no esté sometido a las mismas exigencias.
(ii) Caso concreto En el caso puesto en consideración, son hechos exentos de debate que: • El demandante nació el 27 de enero de 1945. • Que se trasladó del RPMPD al RAIS, en julio de 1996 a través de formulario de afiliación a Horizonte9 • Que se trasladó dentro del RAIS de la AFP Horizonte a la AFP ING, a través de formulario de traslado en julio del año 2000.10 • En diciembre de 2012, paso de la AFP ING a PROTECCIÓN S.A, en razón a la fusión de las mencionadas AFP.11 • El 2 de abril de 2014, PROTECCIÓN S.A informa al actor, que, analizada su solicitud, se procede a reconocer la pensión de vejez, teniendo en cuenta el bono pensional pagado el 7 de noviembre de 2013 por la Nación y el capital ahorrado en la cuenta pensional.12 9 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.164-165 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.164-165 11 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.164-165 12 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.150-152 10 15 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta • Que el 4 de abril de 2014, el actor eligió modalidad de pensión definitiva el retiro programado.13 • Conforme constancia del 1 de marzo de 2017, se evidencia que PROTECCIÓN S.A, ha cancelado al señor JAIME DE JESÚS LÓPEZ SALDARRIAGA, mesada pensional desde el 8 de abril de 2014.14 • Que el demandante adelantó una demanda ordinaria laboral contra ING PENSIONES Y CESANTIAS S.A, hoy PROTECCIÓN S.A, el cual se desarrolló bajo el radicado 05-001-31-05-0132012-01227, ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual se absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, consistentes en reconocer su pensión en un equivalente de 70% de su IBL o que se le reconozca y se le entregue el valor del Bono Pensional.15 • La anterior decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de junio de 201616 De las pruebas practicadas se tiene que el señor JAIME DE JESÚS LÓPEZ SALDARRIAGA, en su interrogatorio de parte manifestó • Que su traslado al RAIS fue en razón a una visita de varios asesores de diversos fondos privados, donde les manifestaron que en dicho fondo iban a tener una mayor rentabilidad que en el fondo público, al igual que podría pensionarse en un menor tiempo.
Respecto si era consciente de la afiliación a PORVENIR, manifiesta que sí lo era, pero que no le explicaron en ningún momento, que solo le indicaron falsas expectativas. Expone que no recuerda haber suscrito el formulario de afiliación a la AFP HORIZONTE, y que no tiene recuerdos haberlo firmado. 13 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.153-160 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.162-163 15 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.187-188 16 02ExpedienteDigitalizado1620161085.PDF Pág.190 14 16 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta Expresó que mientras estuvo afiliado en la AFP Horizonte, estuvo descuidado sobre su pensión, en razón a que estaba joven y no tenía afán de pensionarse basado en las promesas que le habían informado, por lo que no tenía necesidad de estarse fijando cuando iba a cumplir el capital de retiro, dice que no necesitaba según su nivel de vida e ingresos en ese momento estar preocupado por la rentabilidad.
Indicó que la señora Carmen patricia Zuleta estuvo presente el día en que tomó la decisión de trasladarse de régimen y por eso lo está citando como testigo, a su vez refiere que actualmente está pensionado en protección no sabe en qué situación, dice que el valor actual de su mesada pensional es de $900.000 pesos, advirtiendo que es una cifra que da de memoria no la tiene de manera exacta y que lleva un año pensionado, aproximadamente desde 2014, refiere que la demanda la presento por dos razones una fue la información de los fondos privados y segundo por expectativas de mayor rentabilidad, es cierto que demando a protección porque no estaba de acuerdo con el monto de la pensión y donde se absolvió a la AFP.
Conforme los hechos acreditados dentro del proceso y las pruebas aportadas, debe mencionar la Sala que si bien, las Administradoras de Fondos de Pensiones, desde su génesis han tenido la obligación de otorgar la debida información a los posibles afiliados, a fin de que los mismos cuenten con la posibilidad de tomar una determinación consiente en la escogencia del régimen de pensiones; no es menos que, conforme las pruebas allegadas se logra acreditar la condición de pensionado del señor JAIME DE JESÚS LÓPEZ SALDARRIAGA, calidad que impide a la Sala poder pronunciarse sobre los efectos del incumplimiento de este deber.
Así las cosas, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales citados en precedencia, en contraposición con las pruebas aportadas al proceso y lo expuesto por el demandante en su interrogatorio de parte, en el caso objeto de estudio no resulta razonable declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP HORIZONTE, el 8 de julio del año 2000, puesto que el demandante ostenta el estatus de pensionada, el cual es una situación jurídica consolidada, y un hecho consumado, que 17 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta imposibilita declarar ineficaz el traslado régimen, ya que esto tendría un impacto que perjudicaría a terceros que obraron de buena fe.
(Negrilla de la Sala) En ese contexto, es claro para esta Sala de Decisión, que en aplicación del precedente jurisprudencial ya referenciado no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la nulidad y/o ineficacia de traslado de régimen no opera en el caso de pensionados, situación que ha sido estudiado en diversas ocasiones por la Sala de Casación Laboral aunado a que de conformidad con el principio de seguridad jurídica los casos de similares deben ser resueltos de la misma manera.
Bajo ese horizonte, resulta acertada la decisión tomada por el operador judicial de primera instancia, pero bajo los motivos expuestos en la presente providencia, siendo improcedente la declaratoria de la ineficacia del traslado del demandante por gozar de una prestación pensional reconocida y que ha venido siendo cancelada. Respecto el segundo problema jurídico, la Sala procederá a determinar, si la parte actora logró acreditar la culpa, el daño y el nexo causal, elementos que son necesarios para el reconocimiento de los perjuicios solicitados; en cuanto al primer elemento la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, debía demostrar que cumplió con el deber de información, de manera clara, amplía y suficiente sobre las diferencias de ambos regímenes pensionales, deber que no se entiende satisfecho con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación. Sobre el particular, conforme se mencionó en la resolución del primer problema jurídico, debe recordarse que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen el deber desde su génesis de otorgar información a los afiliados o posibles afiliados, con el objetivo de que esto comprendan los riegos y consecuencias de la afiliación al régimen, aspecto que no lograron acreditar las AFP demandadas, haber realizado al momento en que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, por tal motivo, se encuentra 18 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta configurado el elemento de la culpa, ante la omisión al deber de información. Respecto del elemento daño, se advierte que aportó un cálculo actuarial de mesada pensional realizado por ANTONIO JOSÉ SANCHEZ ZAMBRANO, representante legal de DICTÁMENES PERICIALES ESPECIALIZADOS S.A.S17, sin embargo, dicha prueba no cumple con el criterio de validez debido a que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, el cual dispone que “El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.”, razón por la cual, cuando el dictamen sea presentado por alguna de las partes en uso de la facultad consagrada en el artículo 227 ibidem, debe cumplir con tales requerimientos, so pena que, sea excluido como medio de prueba.
La presentación de esta documentación mínima para complementar el dictamen es una exigencia que, además de la idoneidad y experiencia del perito, permite garantizar el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, por lo que debe cumplir con el principio de oportunidad y allegarse regular y oportunamente al proceso, conforme lo exige el artículo 60 del CPTSS.
En tratándose de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada el 10 julio de 2007 rad. 30961, que fue reiterada en la sentencia SL-5607 de 2018 explicó que “la parte contra quien se opone la prueba del dictamen, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, lo que entraña el ejercicio legítimo del derecho a contraprobar, utilizando a su favor los medios legales para intervenir en su práctica o producción y demás actuaciones que le permitan la contradicción que es un principio o elemento imperativo del derecho de defensa protegido constitucionalmente por el artículo 29 de la Constitución Política, cuya inobservancia trae consigo la violación del debido proceso”. 17 CALCULO.pdf 19 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta Así las cosas, se concluye que la parte demandante no cumplió con el principio onus probandi e inobservó la regla contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y si en gracia de discusión, se admitiera como prueba la experticia de cálculo actuarial de mesada pensional, realizado por ANTONIO JOSÉ SANCHEZ ZAMBRANO, representante legal de DICTÁMENES PERICIALES ESPECIALIZADOS S.A.S18, donde concluye, que la mesada pensional reconocida al demandante fue inferior a lo que le correspondía y compara la mesada reconocida con lo que supuestamente hubiera recibido en el RPMPD, según los criterios jurisprudenciales referenciados esta no sería suficiente para acreditar los perjuicios reclamados.
Debido a que, en el mencionado dictamen solo se enuncia la diferencia en el valor de las mesadas pensionales, situación que no es suficiente para acreditar el daño, puesto que debía acreditar en específico las condiciones de la prestación pensional que fue reconocida por PROTECCIÓN S.A., en lo que tiene que ver con la modalidad elegida, que en este caso fue la de retiro programado, que según la jurisprudencia CSJ SL3441-2022, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, es la que permite al afiliado percibir una pensión financiada con los saldos de la cuenta de ahorro individual, de modo que anualmente debe efectuarse un cálculo anual para corroborar que el capital acumulado es suficiente, lo cual puede implicar una variación en el valor de la mesada; y por ende, una variación en el valor del perjuicio.
(Énfasis de la Sala) Es así, que solo al manifestar de manera general la presencia de una discrepancia entre el valor percibió como mesada pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al hacer una comparación con la prestación que considera hubiese obtenido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hecho que se torna insuficiente para calcular y acreditar el daño de manera específica. 18 CALCULO.pdf 20 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta Además, debe desatacarse la Sala de Decisión, no le es posible entrar a cuantificar los perjuicios, en la medida que lo reclamado no es una pensión para acompasarla a un derecho cierto e irrenunciable, sino una indemnización que debe estar plenamente demostrada; situación que ha sido precisada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL1465 de 2023.
En ese orden de ideas, al no demostrar de manera concreta el elemento del daño, para establecer la procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada, por sustracción de materia, no hay lugar a analizar el nexo causal, ya que es indispensable la acreditación de dicho elemento para establecer el resarcimiento concreto del perjuicio solicitado.
Frente al fenómeno de prescripción declarado por el Juez de instancia, debe indicarse que, respecto a la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, esta es imprescriptible conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo.
(CSJ SL 1055-2022 CSJ SL16882019, reiterada en CSJ SL4360-2019) De conformidad con lo discurrido, se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, donde se declaró probada la excepción de prescripción y en su lugar se declarará no probada, en los demás se confirmará la sentencia de primera instancia, pero conforme la motivación expresada en la presente providencia. Finalmente, no se condenará en costas en esta instancia, al surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
21 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-016-2016-01085-01 Grado Jurisdiccional de Consulta PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el numeral segundo de la sentencia consultada, proferida el 18 de octubre de 2017, por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín, respecto a declarar como probada la excepción de prescripción y en su lugar, declararla como no probada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en sus demás aspectos la sentencia consultada, del 18 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con la parte considerativa.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado 22