REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión virtual celebrada el 19 de marzo de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 26 del mismo mes y año. Ref.
Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio de la referencia1.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La sociedad ejecutante, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en la que solicitó librar mandamiento de pago contra ZERENIA S.A.S., por el capital adeudado de cada una de las quince facturas, cuyos valores (detallados individualmente en la demanda, tras aplicar retenciones y un abono parcial a la primera factura) suman un total de $3.894.299.242,00.
Adicionalmente, reclamó los intereses moratorios sobre la cantidad establecida en cada título valor, calculados a la tasa máxima legal permitida desde sus respectivas fechas de vencimiento (al plazo de 60 días) y hasta que el pago total se satisfaga.2 1 Archivo “56ActaAudienciaInstrucciónSentencia10Julio2025.pdf” en “Primera instancia”. 2 Archivo “07SubsanaciónDemanda.pdf”. 2.
Sustento fáctico. El litigio se fundamentó en el supuesto incumplimiento de pago de quince (15) facturas electrónicas de venta emitidas por AMANECER MÉDICO S.A.S., por concepto de alquiler de equipos hospitalarios. En la demanda original, se alegó que estos títulos valores fueron aceptados tácitamente por ZERENIA S.A.S. al no ser glosados ni devueltos.
El plazo de pago vinculante, conforme al tenor literal de las facturas (Art. 626 C. Co.), era de sesenta (60) días tras su radicación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no se ha obtenido su recaudo efectivo. 3. Excepciones. La enjuiciada reconoció la existencia de las facturas, pero afirmó que se realizó un abono de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) en julio de 2023.
Este pago, según se especificó al contestar el “Hecho Segundo” (numeral 2.1), se imputó a la factura FZA 3358, por lo que el capital adeudado asciende a $3.844.299.242 y no al total reclamado. Seguidamente, se opuso a la totalidad de las pretensiones, alegando que la falta de pago obedece a un caso fortuito o fuerza mayor, constituido por el impago de terceros (como Famisanar EPS) que ha afectado su capacidad económica y la ha llevado a una situación de insolvencia no dolosa ni negligente3.
Como fundamento de su oposición, formuló las excepciones de mérito que denominó: “Genérica o Innominada”, “Buena Fe del Demandado”, y “Afectación de la Posibilidad de Pago por el Hecho de un Tercero”. 4. La Sentencia de Primera Instancia. En providencia del 10 de julio de 2025, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución4.
Según el despacho, las quince facturas 3 Archivo “22ContestaciónDemandaProponeExcepciones.pdf”. 4 Archivo “57AudienciaArt373CGPSentencia-10julio2025.mp4”. Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-02. electrónicas de venta reunían plenamente los requisitos generales y particulares para ser considerados títulos valores, conteniendo obligaciones claras, expresas y exigibles.
El juez desestimó las excepciones de “fuerza mayor” y “afectación de la posibilidad de pago por el hecho de un tercero”, argumentando que la primera exige la confluencia de imprevisibilidad e irresistibilidad. Con base en el material probatorio, incluyendo el interrogatorio del representante de la demandada, determinó que la falta de pago de la EPS no fue un hecho súbito; por el contrario, era una situación “recurrente” que se venía deteriorando desde hacía dos o tres años, siendo anterior a la creación de las obligaciones ejecutadas.
Al no ser un hecho imprevisto, la demandada estaba en capacidad de “precaver la situación” y, por ende, no se configuró la eximente de responsabilidad. Asimismo, rechazó la excepción genérica interpuesta por la demandada. El juez señaló que esta defensa resultó frustrada por incumplir con la carga procesal del artículo 442 del C.G.P., el cual exige exponer de manera “puntual y concreta” los hechos que sustentan la excepción, cosa que la ejecutada omitió. Finalmente, respecto a la excepción de pago parcial por 50 millones de pesos, el sentenciador reconoció que dicho abono fue aceptado por la parte demandante.
Sin embargo, esta suma no extingue la obligación ni frena la ejecución. En su lugar, el juez ordenó que dicho monto fuera imputado conforme a las reglas del artículo 1653 del Código Civil, durante la etapa subsecuente de práctica de la liquidación del crédito. Al fracasar todas las excepciones y no haberse desvirtuado la presunción de autenticidad de los títulos, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.
El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, fundamentando su impugnación en tres reparos concretos que sustentó en esta sede5. 5 Archivo “Sustentación.pdf”. Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-02. En primer lugar, adujo la falta de mérito ejecutivo de las facturas electrónicas, argumentando que en el sector salud, esos documentos no constituye un título autónomo si carecen de los soportes técnicos exigidos por la normativa especial.
Específicamente, alegó que es imperativo adjuntar el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) como soporte. Sin la generación y validación del RIPS, la factura carece de los atributos de certeza, exigibilidad y claridad requeridos por el artículo 422 del C.G.P., pues no permite verificar la prestación efectivamente realizada.
Como segundo argumento, reseñó el incumplimiento de la normativa técnica especial de facturación en salud. Sostuvo que el demandante, aun siendo un proveedor de tecnologías en salud, estaba obligado a generar, validar y enviar el RIPS junto con la factura, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones 1036 de 2022 y 2275 de 2023, que unificó la materia.
Citó el artículo 7 de esta última disposición, el cual impone la obligación de generar el RIPS con la factura. Al no haberse allegado dichos soportes, el apelante considera que se trata de un incumplimiento sustancial que priva a las facturas de mérito ejecutivo. Finalmente, invocó la protección del régimen de insolvencia y el principio de buena fe.
Informó que ZERENIA S.A.S. radicó una solicitud de admisión a proceso de reorganización empresarial el 30 de abril de 2025. Con base en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, argumentó que, desde la fecha de presentación de dicha solicitud, la deudora tiene prohibido realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores sin autorización del juez del concurso.
Por lo tanto, continuar con la ejecución individual vulneraría los principios de universalidad e igualdad del régimen de insolvencia. Subrayó que la solicitud de reorganización se hizo de buena fe ante una crisis de flujo de caja derivada, entre otras, de la paralización de pagos por parte de varias EPS. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y suspender toda actuación ejecutiva hasta que la Superintendencia de Sociedades resuelva la solicitud de admisión al proceso de reorganización. Ref.
Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-02. La parte no apelante guardó silencio durante el término del traslado de la sustentación. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde a esta Corporación dictar la sentencia que resuelva el fondo de la controversia en segunda instancia, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la apelante.
Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier asunto que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones que haya de sufrir la providencia censurada (artículo 328 del CGP). Según las exigencias del precepto 422 ejusdem, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor”.
La jurisprudencia y la doctrina han decantado que la obligación es expresa cuando la prestación (dar, hacer o no hacer) aparece manifiesta en la literalidad del documento; es clara cuando sus elementos —sujetos y objeto— están inequívocamente determinados; y es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o condición pendiente, es decir, cuando es pura y simple o la modalidad ya se ha cumplido.
La verificación de estos presupuestos sustanciales y documentales dota al acreedor del derecho a instar la coerción estatal para el pago. Procede entonces la Sala a analizar si, bajo este marco, los argumentos del apelante logran desvirtuar el mérito ejecutivo que el a quo reconoció en las facturas objeto de cobro. 1. Sobre la supuesta falta de mérito ejecutivo y el incumplimiento de la normativa de salud (análisis conjunto de los reparos primero y segundo).
El eje de la apelación radicó en que las quince facturas electrónicas que fundamentaron la ejecución carecen de los atributos de claridad, certeza y exigibilidad (art. 422 CGP) por no estar acompañadas del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS). El censor sostuvo Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-051-2023-00451-02. que la normativa especial del sector salud (Resoluciones 1036 de 2022 y 2275 de 2023) elevó el RIPS a la categoría de requisito sine qua non para la existencia misma de la obligación. Tales argumentos no están llamados a prosperar. Al respecto, la Sala debe precisar que el apelante incurrió en una confusión entre los requisitos administrativos y regulatorios propios de la facturación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los presupuestos sustanciales que configuran una factura electrónica como título valor, gobernados por la legislación mercantil.
En efecto, la factura electrónica de venta, por expresa disposición del Código de Comercio (art. 772 y ss., modificados por la Ley 1231 de 2008) y el Estatuto Tributario, es un título valor. Su desmaterialización y circulación como tal se rigen, además, por normativas específicas como la Ley 1676 de 2013 y, crucialmente para este caso, la Resolución DIAN 000085 de 2022, que implementa el sistema de facturación electrónica y la plataforma RADIAN.
El punto medular de la controversia no es la existencia de una obligación administrativa de generar el RIPS, sino la aceptación de la factura. El artículo 773 del Código de Comercio y el precepto 86 de la Ley 1676 de 2013, establecen un mecanismo claro para que el adquirente (la hoy demandada) manifieste su inconformidad con el contenido de la factura, según los cuales el deudor dispone de un término perentorio (generalmente tres días hábiles, según la regulación técnica) tras la recepción de la mercancía o del servicio y de la factura electrónica, para reclamar contra su contenido.
Consta en los antecedentes, como se relató en el sustento fáctico de la demanda subsanada, sin que fuese ese hecho refutado, que las facturas “fueron aceptadas tácitamente por ZERENIA S.A.S. al no ser reclamadas ni devueltas”. Esta omisión procesal es determinante porque, si la demandada consideraba que el servicio no se había prestado debidamente o que las facturas eran inexigibles por la falta del soporte RIPS, debió Ref.
Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-02. reclamar en el término legal y por los medios electrónicos dispuestos en el RADIAN. Al no hacerlo, operó la aceptación tácita, cuyo efecto jurídico es sanear cualquier vicio relativo a la causa del negocio (la prestación del servicio de alquiler de equipos médicos) y perfecciona la factura como un título valor autónomo, literal, incondicional y exigible.
La aceptación (sea expresa o tácita) cierra la puerta a defensas causales que debieron alegarse en la etapa de reclamación. Por su parte, las resoluciones del Ministerio de Salud invocadas por el apelante, si bien imponen deberes al facturador (Amanecer Médico S.A.S.) frente al sistema de salud (p.ej., para auditoría o pago por parte de las EPS o ADRES), no tienen la virtualidad de derogar la legislación comercial (C.Co.) ni tributaria (Resolución 085 de 2022) que define cómo y cuándo una factura electrónica se entiende irrevocablemente aceptada como título valor.
Además, en la contestación, la parte demandada confesó expresamente a través de su abogado (art. 193 CGP) la existencia de la relación contractual y la prestación del servicio al reconocer la veracidad de la emisión y radicación de las facturas objeto de recaudo. La defensa técnica de la entidad admitió de forma directa que las obligaciones son reales, limitando su controversia únicamente a la determinación del saldo insoluto, sobre el cual solicitó la imputación de un abono de $50.000.000 realizado en julio de 2023, lo que reduce el capital adeudado a la suma de $3.844.299.242.
Respecto al monto restante, la demandada no negó la exigibilidad de la acreencia, sino que fundamentó su falta de pago exclusivamente en una carencia de recursos financieros, derivada del incumplimiento de terceros como Famisanar EPS, calificando dicha situación como una imposibilidad económica sobreviniente y no como una inexistencia del derecho reclamado por la contraparte.
En suma, una vez aceptada expresamente la existencia de la obligación causal y tácitamente las facturas, estas se presumen auténticas y contienen una obligación clara, expresa y exigible. El debate sobre el RIPS corresponde a una excepción que no debe ventilarse en el proceso Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-051-2023-00451-02. ejecutivo una vez que el título se ha perfeccionado por la falta de reclamo oportuno. Por ende, el juez a quo acertó al encontrar que los títulos reunían los requisitos del artículo 422 del CGP. 2. Sobre la solicitud de reorganización empresarial (Análisis del reparo tercero). Como argumento final, la parte recurrente solicitó la suspensión del proceso, invocando la protección del régimen de insolvencia (Ley 1116 de 2006).
Manifestó que ZERENIA S.A.S. radicó una solicitud de admisión a reorganización el 30 de abril de 2025 y que, según el artículo 17 de dicha ley, se prohíben pagos de obligaciones anteriores a esa fecha, so pena de vulnerar la universalidad e igualdad de los acreedores. Nuevamente, le asiste la razón al juez de primera instancia, pues el apelante interpretó erróneamente los efectos de la Ley 1116 de 2006.
Una cosa son los que produce la presentación de la solicitud (Art. 17) y otra, muy distinta, los que genera la providencia de apertura o auto de admisión al proceso (Art. 20). La regla 17, en efecto, impone una prohibición al deudor (al administrador de ZERENIA S.A.S.) de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores, pero no confiere al juez civil la potestad de suspender un proceso ejecutivo en curso.
La suspensión de los procesos ejecutivos está regulada expresamente por el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Dicha norma es inequívoca al señalar que la suspensión opera “A partir de la fecha de la providencia de apertura”. Es decir, el fuero de atracción del concurso solo se activa cuando la Superintendencia de Sociedades, tras verificar los requisitos, admite al deudor al trámite concursal.
En el expediente, el apelante se limitó a informar sobre la radicación de la solicitud, pero no hay prueba alguna de que la Superintendencia de Sociedades haya proferido el auto de admisión al proceso de reorganización. Mientras esa providencia no sea emitida y comunicada al juez de la ejecución, el proceso coercitivo singular debe continuar su curso legal.
Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-02. De ahí que el sentenciador a quo, al dictar su sentencia, no contaba con fundamento legal para suspender la ejecución y esta Sala, a la fecha, tampoco. Se itera que la simple expectativa de ser admitido a un proceso concursal no enerva el derecho del acreedor a perseguir la ejecución de un título valor válidamente aceptado.
En consecuencia, habiendo fracasado la totalidad de los reparos, la sentencia de primera instancia que declaró infundadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución será confirmada en su integridad, por lo que se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente (demandada), por haber resultado vencida en la alzada. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, para cuya tasación la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de dinero equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
Liquídense por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-02. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fbc52612088f85666546a581cbaa2c7be429ac7c604426128b0ba081694b62e Documento generado en 27/03/2026 10:32:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica